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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1048/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1048/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por no existir supuestas lesiones al debido proceso, toda vez que el Juez demandado, obró dentro de los cánones jurídicos de validez pertinentes, en relación al mandamiento de aprehensión que ordenó librar contra el accionante, porque lo declaró rebelde por su inasi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no existir supuestas lesiones al debido proceso, toda vez que el Juez demandado, obró dentro de los cánones jurídicos de validez pertinentes, en relación al mandamiento de aprehensión que ordenó librar contra el accionante, porque lo declaró rebelde por su inasistencia a la audiencia cautelar fijada para considerar su situación jurídica, que posteriormente fue purgada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “ … corresponde precisar que este Tribunal no efectuará pronunciamiento alguno respecto a los aspectos inherentes al debido proceso denunciados de ilegales, derivados esencialmente, según señaló el accionante, de actuados ilegales que se hubieran suscitado dentro de la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra; cuestiones que no incumben ser analizadas a través de la acción de libertad, en virtud a la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que recondujo el entendimiento anteriormente asumido por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, fallos constitucionales pertinentemente citados en el Fundamento Jurídico precedente; compeliendo por ende que éstas sean denunciadas a través de los medios intra procesales ordinarios de defensa dentro de la causa penal seguida, y sólo ante su persistencia y de no repararse la supuesta vulneración del mismo, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; siendo que en el caso de estudio, los puntos impugnados relativos al debido proceso no tienen relación directa con la restricción a la libertad del impetrante de tutela, única posibilidad en la que podían considerarse mediante la presente garantía constitucional; no siendo viable presumir, conforme afirma el accionante en su demanda tutelar, que el Juez demandado desarrolló hasta su conclusión la audiencia conclusiva y fijó audiencia cautelar únicamente para restringirle su libertad; cuestión que resulta una simple aseveración no demostrable, toda vez que la imposición de las medidas cautelares debía responder a la ponderación de los elementos de convicción y de la existencia de los riesgos procesales de acuerdo a normativa, pudiendo incluso posteriormente, apelar de la decisión a ser dictada en el marco de las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico procesal penal; derivando de ello la imposibilidad de poder efectuar pronunciamiento de fondo alguno en relación a los aspectos relativos al debido proceso, como el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, el supuesto rechazo de la recusación sin fundamentación alguna, la no suspensión de la audiencia conclusiva y otros que no tuvieron, se reitera, directa vinculación con la restricción o amenaza del derecho a la libertad del impetrante de tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S2

Sucre, 20 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de libertad

Expediente: 10883-2015-22-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 143 a 146, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Gino Silvestre Mantilla en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; “sufre” la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con “amenaza seria” a su libertad, por los actos ilegales y prevaricato de su titular.

Precisa que, la autoridad judicial mencionada, pretendió instalar audiencia de medidas cautelares a efectos de considerar su situación jurídica, el 22 de abril de 2015, a horas 22:15, “buscando privar (le) de (su) libertad de forma ilegal como abusiva” (sic); toda vez que en la fecha señalada, a horas 14:00, se realizó audiencia conclusiva en la que formuló incidente de actividad procesal defectuosa, demostrando que en la causa penal que se le inició existían cuatro denunciados más a los que no se tomó su declaración informativa, pese a la constancia de una ampliación de denuncia y la admisión por parte del Fiscal de Materia, emitiéndose la acusación fiscal únicamente en su contra, “dejando en el limbo jurídico lasituación jurídica de los otros” (sic); empero, “en un acto extraño como irregular” (sic), se rechazó su incidente, ordenando contradictoriamente corregir procedimiento, a cuyo efecto el Fiscal de Materia debía pronunciarse sobre los sujetos extrañados, dentro de los cinco días siguientes, a través de la emisión del requerimiento conclusivo pertinente.

Concluida la audiencia anotada en el párrafo precedente y pese a la reposición pedida, reitera que el Juez demandado pretendió desarrollar la audiencia de medidas cautelares, “donde (su) libertad se encuentra en serio riesgo, vulneración al debido proceso que tiene directa relación con (su) libertad” (sic); siendo que, resultaba imposible otorgar validez a la audiencia conclusiva existiendo otros sindicados que no estaban presentes por las razones precitadas y que compelía declarar por ende, probado el incidente que opuso; lo que no se cumplió, intentando más bien con la “excusa” del art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instalar audiencia de medidas cautelares sin convocatoria previa y a horas 22:15; es decir, en horario inhábil, no estando saneado el proceso; todo ello, reitera, “con la directa intención de privar (le) de (su) libertad” (sic), en una “grosera como extraña actuación del accionado, en pleno delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley” (sic).

Añade que, en virtud a todo lo expresado formuló recusación contra la autoridad judicial demandada evidenciando su manifiesta parcialización, indicando en esa oportunidad que no tenía facultad para “conocer la detención preventiva” (sic), al estar “concluida la audiencia conclusiva” (sic); declarándose el rechazo in límine de su pedido sin fundamentación ni respaldo legal alguno; procediendo a la instalación de la audiencia cautelar, en la que se ordenó expedir mandamiento de aprehensión en su contra, causando “un serio peligro a (su) libertad” (sic), sin observar el Juez demandado que al estar recusado no estaba obrando con facultad legal; disponiendo su rebeldía a simple petición de la parte querellante, demostrando su sometimiento al capricho de una de las partes sin respetar la Constitución Política del Estado ni la ley.

Finaliza, indicando que, en la interposición de su acción, cumplió con los requisitos insertos en los arts. 51, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativos a la acción de amparo constitucional, cumpliendo los principios de subsidiariedad y de inmediatez al no existir recurso alguno previsto en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y haber observado el plazo de caducidad en su interposición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la certidumbre jurídica y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad de su declaratoria de rebeldía con la suspensión de la audiencia de medida cautelar hasta que no se resuelva la situación jurídica de los otros denunciados en la causa penal iniciada en su contra. Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 24 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 139 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su demanda; denotando claramente en dicha oportunidad que pese a equivocarse en la presentación de su escrito, con el intitulado simultáneo de acción de libertad y acción de amparo constitucional; impetraba la tutela comprendida dentro de la primera de las anotadas.

Resaltó que la audiencia conclusiva realizada dentro del proceso penal seguido contra su defendido fue efectuada sin la participación del resto de co­denunciados, lo que motivó incluso la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado sin fundamento alguno, concediendo contradictoriamente el Juez demandado, al Ministerio Público, cinco días para subsanar aquello, lo que ameritaba la suspensión del acto procesal. Añade que en “una total incongruencia” (sic), la audiencia conclusiva continuó hasta su conclusión; y, en forma posterior, ante la intención de instalar audiencia cautelar, abandonó la sala de audiencia en defensa de los derechos de su cliente; formulando al día siguiente, 23 de abril de 2015, recusación contra la autoridad judicial demandada, a la cual debió allanarse; debiendo la autoridad demandada, “retrotraer todito hasta la presentación de la Acusación” (sic). Razón por la que impetró nuevamente se conceda la tutela pedida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, brindó informe oral, señalando: a) La acción de libertad, puede ser presentada por un abogado, incluso por un tercero; empero, en la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela debe tener un poder especial; lo que no ocurrió en la acción de defensa planteada; b) El 22 de abril de 2015 de horas 14:00 a 22:15 se desarrolló la audiencia conclusiva del proceso penal seguido contra el accionante; acto procesal en el que el mencionado estuvo acompañado de su abogado patrocinante Iván Perales Fonseca, activando las alternativas procesales previstas por el art. 325 del CPP, que aún rige por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007) de 18 de mayo de 2010; formulando en ese mérito observaciones a la acusación, interponiendo incidentes y.excepciones y haciendo uso de la exclusión probatoria; solicitudes rechazadas conforme a norma procesal; c) Concluida la defensa, con las alternativas referidas por el precitado art. 325 del CPP, quedaba pendiente la petición reconocido en el art. 326 del CPP, que por el principio de ultractividad se sigue rigiendo por el Código de Procedimiento Penal, que refiere concretamente a la audiencia conclusiva donde las partes conforme al inc. 5) podrán solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar; por lo que, ante la petición del Ministerio Público y de la parte querellante en ese sentido, constando reposición por parte del accionante contra aquello precisó que de acuerdo a la disposición procesal penal referida las partes tenían la facultad en audiencia conclusiva de impetrar el desarrollo de la audiencia cautelar; sin que, el accionante hubiera formulado recurso de impugnación alguno contra dicha decisión; d) Resuelto el tema indicado en el punto anterior, el abogado Iván Perales Fonseca, abandonó súbitamente la sala de audiencia dejando solo al ahora accionante a quien se le designó defensor de oficio, que sin embargo no pudo asistir; en cuyo mérito, se fijó nueva audiencia cautelar para el 23 de abril de 2015 a horas 9:30, advirtiendo al imputado que en caso de no concurrir se impondría su rebeldía, según los arts. 87 y 89 del CPP; e) Instalada la audiencia anotada se advirtió que sólo comparecieron la parte querellante y el Ministerio Público; habiendo presentado el hoy impetrante de tutela momento antes un memorial de recusación contra su autoridad, señalando que tenía un interés directo en el proceso, sin adjuntar prueba alguna al efecto; por lo que se rechazó in límine la recusación aludida; y, f) Resulta la recusación la parte querellante exigió la imposición de la rebeldía; en cuyo mérito al no existir justificativo alguno para la inconcurrencia del acusado se declaró la misma disponiendo la designación de un abogado de oficio en virtud al art. 89 inc. 5) del CPP; por lo que no infringió ninguna norma procesal dando cumplimiento, por el contrario, a la Ley Fundamental, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso. Solicitó se deniegue la acción de libertad incoada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, de los que no se precisa nombres ni identificación alguna, impetraron se tome en cuenta su opinión en la vía informativa, manifestando que la acusación fiscal data de 2003; habiendo sido declarado rebelde el accionante en múltiples ocasiones, “que no venía el imputado, no venía el abogado” (sic); persistiendo por eso el proceso hasta el presente. Añadieron que la audiencia conclusiva se desarrolló el 22 de abril de 2015, habiendo hecho uso el impetrante de tutela de todas las posibilidades instituidas en el art. 325 del CPP; solicitando el Ministerio Público y la parte querellante a su conclusión (horas 22:00) la aplicación de medidas cautelares en virtud a lo previsto en el art. 326 del Código Procesal anotado; acto procesal que fue requerido desde 2012 y que nunca se instaló, ante la denuncia a Jueces y otros; resultando funesto que se pretenda mal utilizar una acción de libertad con fines de dilación, toda vez que fue el accionante quien abandonó en reiteradas ocasiones los actos procesales a los que fue convocado, “hizo lo que le vio en gana y en esa ocasión se retiró de una manera absolutamente ilegal y atrevida” (sic). Solicitaron se deniegue la tutela por no corresponder, más aún si se presentó ambiguamente acción de amparo.constitucional y acción de libertad, lo que constituía “una aberración jurídica” (sic); sin que además se hubiera producido agravio alguno, ni mucho menos se haya demostrado que el accionante esté indebidamente perseguido o que exista un proceso ilegal, o un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad no competente.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 143 a 146, por la que, concedió la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso; disponiendo dejar sin efecto la Resolución conclusiva dictada por el Juez demandado, quedando vigente únicamente la primera parte; es decir hasta que la autoridad judicial determinó otorgar al Fiscal de Materia cinco días, “para posteriormente convocar a audiencia y proseguir con la ya iniciada, debiendo convocar a una nueva audiencia teniendo conocimiento del requerimiento fiscal que otorgó a través de los cinco días, como los posteriores actuados que dieron lugar como el de la rebeldía” (sic).

El fallo anotado, fue emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el abogado de éste efectuó una observación en la vía incidental, en sentido de la existencia de otros cuatro denunciados que no se hallaban consignados en la acusación; empero, el Juez demandado, pese a rechazar en primera instancia el incidente, posteriormente corrigió y otorgó cinco días al Fiscal de Materia para que se pronuncie al respecto, ordenando contradictoriamente la prosecución de la audiencia sin considerar la indivisibilidad de juzgamiento y que al otorgar el plazo anotado era para conocer cuál la situación jurídica de los otros involucrados en la denuncia; lo que impedía continuar con la audiencia conclusiva, por la imposibilidad de fijar una nueva respecto a los demás; razón por la que, correspondía esperar los cinco días y de esta manera, proseguir con su resultado; lo contrario conllevó la vulneración del debido proceso por la indivisibilidad de juzgamiento, “que no se admitiría en el presente caso, lo que daría lugar a incidentes posteriores” (sic); 2) La acción de libertad presentada por el accionante, fue interpuesta en forma alternativa a la acción de amparo constitucional; considerándose únicamente la primera al tener la segunda otra tramitación en cuanto a los requisitos para su presentación, además de otra finalidad; no siendo necesario a efectos de considerar el procesamiento indebido, a través de la acción libertad, una vinculación directa con el derecho a la libertad física; situación regulada por la jurisprudencia constitucional, procediendo en caso de observarse lesiones al debido proceso, conforme a lo advertido en el caso de análisis, en el que se evidenció que en la audiencia conclusiva el Juez cautelar otorgó cinco días para la subsanación relativa a indicar la situación del resto de los denunciados en la causa penal, “y que aun a la fecha está vigente para que el Sr. Fiscal se pronuncie” (sic); y, 3) El procesamiento indebido comprobado, dio lugarII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Gino Silvestre Mantilla Pardo contra el hoy accionante, Jesús Napoleón Mantilla Pardo, por la supuesta comisión del delito de estelionato; desarrollada la audiencia conclusiva el 22 de abril de 2015 (fs. 159 a 164), el Juez demandado dictó la Resolución 160/2015 de 22 de abril, rechazando la observación opuesta por el encausado, relativa a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 11 de marzo de ese año, dando por saneada la misma (fs. 164 vta. a 166 vta.).

II.2. En forma seguida a la emisión de la Resolución descrita en la Conclusión anterior; el impetrante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa en sentido de no haber emitido pronunciamiento el Ministerio Público en relación al resto de partícipes del delito que le era atribuido, impetrando exista resolución al respecto subsanando y complementando el acto conclusivo definitivo de la etapa preparatoria (fs. 166 vta. a 169); dictando el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la Resolución 161/2015, por la que ordenó al Ministerio Público que en el plazo de cinco días presente el fallo concerniente a los demás sindicados que merecieron ampliación de denuncia, manteniéndose vigente la acusación contra el accionante en virtud de los arts. 300 y 301 del CPP (fs. 169 vta. a 170). Por otra parte, en la misma audiencia conclusiva, emitió la Resolución 162/2015, rechazando el incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, improbada la excepción de incompetencia y rechazó igualmente la exclusión probatoria impetrada por la parte accionante (fs. 170 vta. a 183; 183 vta. a 193).

II.3. Posteriormente; la parte querellante y el Ministerio Público solicitaron la aplicación de medidas cautelares, cuestión no aceptada por la parte imputada, que pidió la suspensión de la audiencia entre tanto se resuelvan “los incidentes al efecto” (sic); indicando el Juez demandado que al tratarse de una audiencia conclusiva las partes podían a su finalización.solicitar la aplicación de una medida cautelar; dando por ende, la palabra al Ministerio Público para que pudiera fundamentar su petición; instancia en la que el abogado de la defensa abandonó la sala de audiencias lo que motivó la imposición a dicho profesional de una multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico y la remisión de antecedentes al Colegio Profesional, a efectos disciplinarios; designando al impetrante de tutela defensor de oficio y suspendiendo la audiencia para el 23 de abril de 2015, a horas 9:30 (fs. 193 a 196).

II.4.

Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2015, el accionante formuló recusación contra la autoridad judicial demandada, demandando que éste tenía un interés directo en el proceso (fs. 200 a 201).

II.5.

En audiencia cautelar de la fecha precitada, el Juez demandado, posteriormente a rechazar in límine la recusación planteada en su contra mediante Auto 164/2015 de 23 de abril (fs. 202 vta. a 204); dictó Auto Interlocutorio 165/2015, declarando rebelde al accionante, ante su inasistencia a dicho acto procesal, sin justificación alguna y la advertencia de proceder conforme a los arts. 87 y 89 del CPP, ante su inconcurrencia; ordenando, entre otros, librar el mandamiento de aprehensión correspondiente contra el imputado (fs. 204 vta. a 205).

II.6.

El 23 de abril de 2015, el demandante de tutela, purgó rebeldía, de conformidad al art. 91 del CPP (fs. 208).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Se deniega la acción de libertad, por no existir supuestas lesiones al debido proceso, toda vez que el Juez demandado, obró dentro de los cánones jurídicos de validez pertinentes, en relación al mandamiento de aprehensión que ordenó librar contra el accionante, porque lo declaró rebelde por su inasistencia a la audiencia cautelar fijada para considerar su situación jurídica, que posteriormente fue purgada.

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