Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1048/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1048/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, siendo evidencia que la facultad procesal de interponer la presente acción, en el presente caso, se extinguía el 3 de abril de 2015; sin embargo, fue interpuesta el 6 de igual mes y año; es decir, después de haber transcurrido más de sei...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, siendo evidencia que la facultad procesal de interponer la presente acción, en el presente caso, se extinguía el 3 de abril de 2015; sin embargo, fue interpuesta el 6 de igual mes y año; es decir, después de haber transcurrido más de seis meses de conocido el contenido de la Resolución que supuestamente le causa agravio a sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “ …dentro del proceso ordinario de fraude procesal, extinción de contrato de uso y habitación, y entrega física del inmueble más daños y perjuicios que instauró contra José Loayza Durán y Donata Tamayo Loayza -hoy terceros interesados-, el Juez de la causa emitió la Sentencia 147/2009 de 24 de abril, declarando improbada la demanda, apelada que fue la misma, hasta llegar a la instancia casacional, los ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, emitieron el AS 466 de 2 de octubre de 2014, declarando infundado el recurso de casación, que en criterio del accionante esta Resolución resulta ser contraria a sus derechos fundamentales. No obstante, previo a considerar la problemática planteada en el presente caso, es necesario verificar si se observó el principio de inmediatez en su procedimiento; en ese entendido, de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el AS 466 es el último actuado procesal que el accionante alega como atentatorio de sus derechos, con el que fue notificado el 3 de octubre de 2014 (Conclusión II.3.) precedente, y por lo expresado por el propio accionante en su memorial de la demanda, a fs. 824, momento a partir del cual, debe iniciarse el cómputo del plazo para establecer si se cumplió con el presupuesto contenido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. Así realizado el cómputo contenido en la normativa vigente, se evidencia que la facultad procesal de interponer la acción constitucional en el presente caso, se extinguía el 3 de abril de 2015; sin embargo, la presente acción fue interpuesta el 6 de igual mes y año; es decir, después de haber transcurrido más de seis meses de conocido el contenido de la Resolución que supuestamente le causa agravio a sus derechos. Al respecto, es necesario aclarar que el término de los seis meses, es el plazo máximo que tiene la parte afectada para formular la acción de amparo constitucional; por lo que, no es necesario aguardar el último día para interponer su demanda; no obstante en caso de haber transcurrido el tiempo y estando al límite de los seis meses, la jurisprudencia constitucional ha previsto ciertas actuaciones para que los accionantes interpongan sus demandas, en casos por ejemplo de encontrarse en días inhábiles, feriados o fines de semana, conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede acudir al domicilio de cualquier secretario o actuario de algún juzgado de turno, y si surgiese alguna imposibilidad para la presentación en ese lugar, se puede acudir ante un Notario de Fe Pública, quien a su vez debe realizar un acta circunstanciada de lo acontecido y la imposibilidad de presentar la acción de amparo constitucional en sede judicial, aspecto que en el caso de autos no fue acreditado por el accionante y menos aún figura en el acta de recepción realizada por el Notario de Fe Pública cursante a fs. 820, sumándose a ello el incumplimiento de un requisito esencial de presentación, cual es que recibida la acción y realizada el acta, la acción de amparo constitucional debe ser presentada a primera hora hábil por el Notario que recepcionó dicha acción, pero en el caso concreto, del sello de cargo cursante a fs. 839 vta. tampoco se evidencia dicha situación, elementos que llevan a la conclusión que el accionante dejó precluir el plazo de los seis meses establecidos para interponer la presente acción tutelar”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10891-2015-22-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 191/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 943 a 946, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Pomacusi Daza contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil; y, Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 9 de abril 2015, cursantes de fs. 822 a 839 vta. y 844, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de fraude procesal, extinción de contrato de uso y habitación, y entrega física del inmueble más daños y perjuicios que siguió contra José Loayza Durán y Donata Tamayo Loayza, el Juez de la causa emitió la Sentencia 147/2009 de 24 de abril, declarando improbada la demanda, por lo que presentó recurso de apelación, dictándose posteriormente el Auto de Vista 282/2009 de 18 de septiembre, confirmando el fallo con argumentos extremadamente formalistas, contra el cual interpuso recurso de casación, que fue resuelto por los ex Magistrados que dictaron el Auto Supremo (AS) 466 de 2 de octubre de 2014, declarando infundado el recurso, sobre la base de argumentos generales y sin resolver todos los motivos y cuestiones planteados, como tampoco realizaron una compulsa de los antecedentes, vulnerando así sus derechos constitucionales.Consecuentemente, el primer acto lesivo, radica en que las autoridades no establecieron de manera adecuada y pertinente, los motivos y todos los puntos cuestionados en casación en la forma e incluso que hacen al fondo, exponiendo en cinco párrafos los hechos que motivaban el recurso; el segundo acto lesivo, se encuentra en la ausencia de motivación, congruencia y pertinencia en la parte de los fundamentos de la Resolución, limitándose a exponer alegaciones generales sobre el fraude procesal y revisión extraordinaria de sentencia asumiendo incoherentemente conclusiones determinativas que no estaban dentro del marco de su argumento; el tercer acto arbitrario, constituye la falta de congruencia y pertinencia respecto a la denuncia de la ausencia de valoración de la prueba vulnerando los arts. 192 y 2036 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Finalmente el cuarto acto, radica en la falta de pronunciamiento con relación a la omisión de la revisión de oficio y la lesión del art. 395 del referido Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, congruencia, pertinencia y razonabilidad de la decisión; a la tutela judicial efectiva vinculada a los principios de seguridad jurídica, legalidad, “interdicción de la arbitrariedad”, acceso al recurso efectivo, a la justicia, iuria novit curia, pro actione y pro persona, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 446 de 2 de octubre de 2014, ordenando que los actuales Magistrados titulares de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan nueva resolución “corrigiendo, garantizando y resguardando” (sic) sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 933 a 942, presentes la parte accionante, los terceros interesados asistidos de su abogado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional interpuesto, y ampliando el mismo señaló que:

a) Corresponde referirse a los antecedentes del proceso ordinario para determinar si se produjo la lesión al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación,motivación, congruencia y pertinencia; y la tutela judicial efectiva, vinculados a los principios de seguridad jurídica y legalidad; empero, los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, resolvieron su recurso sobre la base de argumentos generales sin examinar todas las cuestiones planteadas y no efectuaron una adecuada compulsas de los antecedentes, ni aplicación del ordenamiento jurídico, inobservando también principios, fines y valores supremos constitucionales; siendo que, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también toma una decisión de hecho y no de derecho, negando a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; y, b) Otro acto lesivo, es la falta de congruencia y pertinencia, porque se reclamó la falta de fundamentación del Auto de Vista por vulnerar el art. 192 del CPC; empero, con criterio extremadamente formalista se pronuncia respecto a la valoración de una fotocopia simple y no sobre la confesión de los demandados y, que conforme establecen la Norma Suprema y la jurisprudencia debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, si se determina que es un aspecto que debe resolverse en casación de fondo o de forma corresponde a las autoridades judiciales pronunciarse de manera fundamentada; sin embargo, indican que el recurso de casación de forma, no puede pronunciarse en fondo, siendo este argumento formalista que no corresponde al actual Estado constitucional de Derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2015, cursante a fs. 882, refirieron que, al haber cesado en sus funciones los ex Magistrados ahora codemandados, ello imposibilita informar sobre los términos y fundamentos en los cuales se habría dictado el Auto Supremo impugnado.

Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no remitieron informe alguno, pese a que de este último, cursa su legal citación a fs. 852.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, siendo evidencia que la facultad procesal de interponer la presente acción, en el presente caso, se extinguía el 3 de abril de 2015; sin embargo, fue interpuesta el 6 de igual mes y año; es decir, después de haber transcurrido más de seis meses de conocido el contenido de la Resolución que supuestamente le causa agravio a sus derechos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1048/2015-S3Fuente oficial