Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción amparo constitucional por haberse lesionado el derecho a la defensa, toda vez que el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015, está vinculado intrínsecamente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, pues tiene una relación directa con uno de los elementos de la deuda tributaria como es el tributo omitido; sin embargo, esta jurisdicción advierte que el mismo fue asumido de forma unilateral sin respetar las reglas del debido proceso, pues si bien la Administración Aduanera refiere que tienen la facultad de rectificar en cualquier momento, de oficio y complementar los actos administrativos; empero, debe considerarse lo dispuesto por el art. 74.1 del CTB, el cual refiere que los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, por lo que se advierte que en el caso en análisis, la autoridad demandada debía someter el asunto referido a tributos omitidos a un debido proceso, que fueron consignados en el Auto administrativo, de cuyo resultado exista la posibilidad de activar el recurso de alzada y subsecuentemente el jerárquico de acuerdo a lo previsto por el art. 131 del CTB, por lo que, al no haber obrado de tal manera, asumió una determinación unilateral y arbitraria.
Extracto de la ratio decidendi
De lo referido, se establece que el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015, está vinculado intrínsecamente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, pues tiene una relación directa con uno de los elementos de la deuda tributaria como es el tributo omitido; sin embargo, esta jurisdicción advierte que el mismo fue asumido de forma unilateral sin respetar las reglas del debido proceso, pues si bien la Administración Aduanera refiere que: “…tiene la facultad de rectificar en cualquier momento, de oficio rectificar y complementar los actos administrativos” (sic), debe considerarse lo dispuesto por el art. 74.1 del CTB que expresa: “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”, por lo que, cabe señalar que lo expuesto en el citado Auto administrativo, no se encuentra en los alcances previstos por el art. 31 de la LPA que refiere: “(Correcciones de Errores). Las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución”. De lo relacionado supra, esta Sala advierte que en el caso en análisis, la autoridad demandada no observó las reglas del debido proceso y desconoció el derecho a la defensa de la parte accionante, pues correspondía en todo caso someter el asunto referido a tributos omitidos a un debido proceso, que fueron consignados en el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015, de cuyo resultado quepa incluso la posibilidad de activar el recurso de alzada y subsecuentemente el jerárquico de acuerdo a lo previsto por el art. 131 del CTB, por lo que, al no haber obrado de tal manera, asumió una determinación unilateral y arbitraria, sin aperturar el momento procesal oportuno a efectos de que la administrada pueda presentar sus descargos
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2016-S3
Sucre, 30 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15151-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 401 a 408, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Cruz Flores representante legal de la Empresa unipersonal R.G.P Dora Cruz Flores contra José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de abril y 9 de mayo de 2016, cursantes de fs. 36 a 42 y 53 a 54, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLPZ-ULEL R-SET-PIET-902/2014 de 26 de noviembre, que emerge de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/200/2010 de 5 de julio, la cual adquiere calidad de Título de Ejecución Tributaria mediante el Auto de ejecutoria y firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCI 242/2014 de 16 de abril; posteriormente, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-775-2015 de 27 de julio, por el cual aclaró que la ejecución tributaria debía ser aplicada y llevada conforme al art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), el cual determina que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso la sanción económica consistiría en el pago de una multa igual al 100% del valor de las mercancías, adjuntando una liquidación aproximada de la deuda.Por nota de 19 de octubre de 2015, solicitó un plan de pagos en seis cuotas semestrales ofreciendo de garantía el bien inmueble de su propiedad; empero, sorpresivamente fue notificada con el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULERL-SET-AA-864/2015 de 9 de octubre -el 23 de igual mes y año-, por el cual de forma contraproducente al amparo del art. 47 del CTB, rectifica y complementa el primer Auto administrativo, manteniendo el cobro del valor CIF de las mercaderías, adicionándose indebidamente la obligación de pago del tributo omitido, cuando el ilícito de contrabando ya sea delito o contravención administrativa, únicamente está sancionado con el comiso de la mercadería y en el caso que estas no fuesen objeto de comiso, solo podrá aplicarse la sanción de multa equivalente al 100% del valor de la mercadería conforme dispone el art. 181.II del CTB, adjuntando a dicho acto administrativo una desproporcionada liquidación de deuda por la suma de Bs4 921 092.- (cuatro millones novecientos veintiún mil noventa y dos bolivianos).
Contra la ilegal determinación contenida en el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULERL-SET-AA- 864/2015, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que fue rechazado por dicha entidad mediante Auto de 16 de noviembre de 2015, señalando que el fallo recurrido no sería susceptible de impugnación en vía administrativa, frente al cual dedujo el recurso jerárquico, que de igual forma fue desestimado por Auto de 9 de diciembre de igual año, habiendo en consecuencia agotado los mecanismos establecidos en la ley para restituir sus derechos conculcados.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando mencionada, indicó que su conducta se adecuaba a lo tipificado en los arts. 160.4 y 181 del CTB, ratificado mediante Auto administrativo AN-GRLPZ-ULERL-SET-AA-775-2015 de 27 de julio, pero pese a existir resoluciones y actos firmes para la ejecución de la sanción impuesta, la Administración Aduanera modificó unilateralmente el proceso al emitir oficiosamente el Auto administrativo que rectifica y complementa una situación que nunca fue prevista expresamente en la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando, incluyendo un concepto adicional por un supuesto tributo omitido que no formó parte del proceso administrativo que pretende cobrarle, asumiendo que el tributo por una importación debe pagarse sin previo proceso por ende sin defensa, obviando el art. 9 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA), respecto a la internación ilícita de mercaderías donde se encuentra el contrabando, pues se sanciona sin tributos, solo bajo lo estipulado en el "...Art. 181-II y último párrafo..." (sic), por lo que, el cobro de los mismos está fuera del marco legal, lesionando su derecho a la defensa y al principio de legalidad.
En síntesis, la Administración Aduanera: a) Pretendió cobrarle un tributo que se generó en un procedimiento diferente al que fue sometida; b) Inobservó lo dispuesto en el art. 181.II del CTB, respecto a la sanción de contravenciones aduaneras, que consiste en el pago del 100% del valor de la mercadería; y, c) No puede cobrarle un tributo que no emerge de un proceso; toda vez que, no tuvo la oportunidad de defenderse, de acuerdo al art. 117.I de la CPE. Omitiendo así considerar que la ley definió para el caso del contrabando una única sanción quese configuran en el pago del 100% del valor de la mercadería, por lo que, el Auto administrativo que impugna, además de la inicial sanción, impuso una nueva sanción que va más allá de lo previsto en la norma, no pudiendo escudarse en la aplicación del art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que se aplica a actos anulables, que versan sobre aspectos formales, puesto que la Resolución Sancionatoria en Contrabando ya adquirió firmeza, no es evidente que dicho artículo faculte a la administración a modificar elementos de fondo que hubiesen sido ya resueltos y peor introducir en esta fase nuevos elementos que no fueron objeto de debate procesal; tampoco resulta aplicable el art. 56 inc. c) del Reglamento a la LPA, que abarca la corrección de errores materiales o aritméticos, cuestiones que ni son de fondo, habiéndose desconocido los principios de legalidad, así como de buena fe administrativa, al haber emitido un acto que unilateralmente modifica actos que ya adquirieron firmeza, modificando el régimen legal de la aplicación de sanciones previstas en el Código Tributario Boliviano.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La parte accionante sostiene que se lesionaron sus derechos al debido proceso en relación al principio de legalidad, a la defensa y al “principio de buena fe administrativa”, citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 864/2015 de 9 de octubre.
**I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional**
**I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional**
El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 11 de mayo, declaró la improcedencia la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante mediante memorial presentado 13 del mismo mes y año, cursante de fs. 64 a 66, impugnó dicha determinación.
**I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional**
Por AC 0170/2016-RCA de 7 de junio, cursante de fs. 72 a 78, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 03/2016 de 11 de mayo y en consecuencia dispuso se admita la presente acción de defensa.
**I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 400 vta., presentes la parte accionante así como los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
**I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de la presente acción tutelar; y ampliándolo, manifestó que, la Administración Aduanera no puede cobrar tributos a través de un Auto administrativo bajo el argumento de cambiar o modificar una resolución que fue ejecutoriada por el mismo ente, afectando el principio de “seguridad jurídica”.
**I.3.2. Informe de la autoridad demandada**
José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 367 a 376 vta., manifestó que:
1) De acuerdo a lo establecido en los arts. 143 y 144 del CTB, el Auto impugnado no es un acto susceptible de ser recurrido a través de los recursos de alzada o jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por lo que la accionante debió interponer recurso de revocatoria y su posterior jerárquico, según dispone el art. 64 de la LPA y las SSCC 2271/2010-R de 19 de noviembre, 2853/2010-R de 10 de diciembre y 1527/2011-R de 11 de octubre, que establecen que contra los actos administrativos que afecten al sujeto pasivo, este se encuentra facultado para plantear el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado, en consecuencia, se desconoció el principio de subsidiariedad, resultando la presente acción de defensa improcedente;
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