Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 71838-2025-144-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 058/2025 de 10 de marzo, cursante de fs. 176 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por NN en representación de su hija menor de edad AA contra Martha Callejas Astete, Directora de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria; Leonardo García Álvarez, ex Presidente; y, Leydi Laura Carreño Paredes, ex Vicepresidenta, ambos de la Junta Escolar de la misma Unidad Educativa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 27 de febrero de 2025, cursante de fs. 6 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Directora ahora accionada, negó la inscripción de su hija menor de edad AA, para la gestión 2025, sin brindar motivo razonable de tal negativa; circunstancia por la cual, acudió a la Dirección Departamental de Educación de Oruro; instancia que, emitió la Resolución Administrativa Departamental I-251 de 14 de febrero, ordenando se proceda a la inscripción de la mencionada menor a sexto de secundaria, determinación que fue incumplida, porque contrariamente, los entonces Presidente y Vicepresidenta hoy accionados, orquestaron la negativa con argumentos discriminatorios respecto a que su hija "que es mujer", podría influir negativamente en la Junta Escolar de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria, cuando esa no era una razón suficiente para impedir el acceso de su hija menor a la educación.
Asimismo, el entonces Presidente ahora coaccionado, envió mensajes contra su persona y de la menor de edad AA vía WhatsApp, convocando a los padres de familia a constituirse en la Unidad Educativa Mariscal Sucre para impedir el ingreso de las nombradas. Ahora bien, el 20 de febrero de 2025, en ocasión de que su hija ingresaba al referido Colegio conjuntamente la Defensoría del Pueblo, los padres de familia reunidos bajo las instrucciones de los entonces Presidente y Vicepresidenta hoy coaccionados, procedieron a retirarla mediante gritos y empujones refiriéndole que su hija no debería estar allí por ser colegio de varones; hechos que grabó y al constatar aquello, le fue arrebatado el celular a la citada menor, razones suficientes que motivaron la presentación de esta acción de defensa, para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados de su hija menor de edad AA. correspondiendo la abstracción del principio de subsidiariedad, por pertenecer a un grupo vulnerable.
El art. 2.V de la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- vinculado con el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), el "bloque de constitucionalidad" y el art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), reconoce el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos y en el mismo sentido, el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), respetan y reconocen el derecho preferente de los padres de escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos y escoger la unidad educativa, con el fin de materializar el derecho a la educación de sus hijas e hijos, teniendo la libertad de escoger una institución distinta a las establecidas por las autoridades públicas; en ese sentido, el derecho a la educación no puede ser interrumpido por las arbitrariedades de los entonces Presidente y Vicepresidenta hoy accionadas, que no permite ejercer el derecho a la educación en igualdad de oportunidades; ya que, se priva a su hija del acceso a la Unidad Educativa Mariscal Sucre, simplemente por ser mujer, fomentando de esta manera una sociedad injusta que la retrotrae a un estado arcaico y sin considerar que los derechos son progresivos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos, a la educación, a la libertad y a no sufrir discriminación; citando al efecto los arts. 17, 23 y 77 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Proceder a la inmediata inscripción de su hija menor de edad AA en la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria y se ordene a la Directora hoy accionada, adoptar las medidas educativas y psicopedagógicas para reponer las horas educativas perjudicadas; y, b) Prohibir a los miembros de la Junta Escolar de la citada Unidad Educativa, interrumpir, restringir o realizar cualquier acto en contra del derecho a la educación, en todos sus elementos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 175, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo; manifestó que: 1) Su hija menor de edad AA cursó hasta el cuarto grado de secundaria en la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria, habiéndose trasladado a la ciudad de Cochabamba, por cambio de residencia; y al retornar nuevamente a Oruro, solicitó su inscripción en la misma Unidad Educativa, lo que desvirtúa que no exista infraestructura y que la menor no hubiese convivido en la misma; puesto que, la negativa a su ingreso emerge de los miembros de la Junta Escolar ahora accionados, quienes -reiteró-, fueron los que convocaron a reuniones tanto a padres de familia como a los alumnos del establecimiento educativo; y, 2) Quienes ocasionaron las ideas retrógradas que no condicen con la Constitución Política del Estado, fue la Directora hoy accionada de la referida Unidad Educativa, además de desconocer que los centros educativos deben ser mixtos; por lo que, la simple voluntad de los ahora coaccionados, no puede sobreponerse a la Norma Suprema.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas particulares accionadas
Martha Callejas Astete, Directora de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria, a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, alegando que: i) El Ministerio de Educación anualmente emite diferentes instructivos y resoluciones ministeriales estableciendo el cronograma de inscripciones que debe aplicarse en todo el territorio nacional, y para la gestión 2025, la "Resolución Ministerial 0001/2025", que aprobó las Normas Generales para la citada Gestión Educativa del Subsistema de Educación Escolar, estableció el plazo para las inscripciones escolares del 20 al 24 de enero del citado año, en las unidades educativas; sin embargo, la parte accionante se constituyó en la citada Unidad Educativa fuera del plazo establecido para la inscripción, habiéndole explicado que precluyó el periodo de inscripciones, y aclarándole que no se negó el ingreso de la menor de edad AA por razón de sexo, edad, color y/u otra razón; ii) La parte accionante retornó a la referida Unidad Educativa, con la Resolución Administrativa Departamental I-251/2025, en cuyo cumplimiento se inscribió extraordinariamente a la referida menor, conforme lo dispuesto por el Director Distrital de Educación de Oruro, habiendo al efecto el 19 de igual mes y año, impreso el formulario de inscripción de estudiantes extemporáneos, aspecto que se hizo conocer el 24 del mismo mes y año, a la Dirección Departamental de Educación del citado departamento, para la habilitación del sistema de inscripción; es decir, que al momento de la interposición de esta acción de defensa ya se había procedido a la inscripción de la estudiante AA, probando con ello que su persona no coartó, amenazó ni vulneró el derecho a la educación denunciado; y, iii) Contestando a las interrogantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por qué la negativa de la inscripción de la citada menor, explicó que los padres de familia le transmitieron su molestia al conocer inicialmente que la madre de la menor de edad AA, tuvo denuncias de malos manejos y otros antecedentes, como de la "Resolución de 2020 de la DNA", en la que recomendó se autorice el cambio de colegio de la nombrada, porque tuvo roces con algunos compañeros, de cuyo resultado tres fueron expulsados, considerando que ello se debió a la falta de condiciones de infraestructura de la referida Unidad Educativa siendo la preocupación ese aspecto de los padres de familia, lo que ocasionaría mala interpretación con la estudiante, siendo esa la susceptibilidad de los progenitores, quienes no se oponen al tema del sexo, sino a la infraestructura.
Leonardo García Álvarez, entonces Presidente y Leydi Laura Carreño Paredes, entonces Vicepresidenta, ambos de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria, en audiencia, manifestaron que: a) Se deniegue la tutela solicitada; puesto que, ya no son miembros de la Junta Escolar; sin embargo, ante la denuncia de que supuestamente tomaron medidas de hecho para impedir el ingreso a la citada Unidad Educativa a la parte accionante, habiendo para ello, convocado a los padres de familia, cabe señalar que se distorsionó la génesis del conflicto, que surgió porque la madre de la menor de edad AA realizó mal manejo de unos dineros; razón por la que, se auto convocaron y reunieron los padres de familia para poner el hecho en conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, mediante tres notas y de ninguna manera con el fin de impedir el ingreso de la referida menor al establecimiento; b) Se convocó a la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), para que intervengan en el conflicto, elaborándose los informes respectivos, en los que se recomendó a la progenitora de la menor de edad AA la transfiera a otra unidad educativa, al no contar la mencionada Unidad Educativa con la infraestructura adecuada para que ingrese entre quinientos alumnos varones; por cuanto, ni las profesoras cuentan con baños a los que acuden fuera del citado establecimiento educativo; c) Asumieron conocimiento de la emisión de la Resolución Administrativa Departamental 358/2025 de 6 de marzo; por la cual, la Dirección Departamental de Educación del citado departamento, dejó sin efecto a su similar que autorizó la inscripción de la referida menor a la referida Unidad Educativa, autorizando su transferencia a otra Unidad Educativa, considerando que la decisión adoptada se debió a la falta de condiciones, como por el interés superior de la estudiante; d) En respuesta a la pregunta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al entonces Presidente ahora coaccionado; manifestó que, la madre de la estudiante, es conflictiva, razón por la que, los padres de familia se oponen que se la inscriba en el mencionado Colegio, porque por alguna situación, presenta demandas, existiendo conflictos con la estudiante cuando estuvo en la referida Unidad Educativa de manera presencial el 2019, virtual en 2020 y semipresencial 2021, hasta que el 2022 se retiró de dicho Colegio; y, e) Por su parte, la entonces Vicepresidenta ahora coaccionada, absolviendo la consulta de la referida Sala Constitucional expresó que el 2020, la "D.I.O" -Dirección de Igualdad de Oportunidades-. recomendó el cambio de Unidad Educativa de la señalada menor de edad, porque cuatro estudiantes fueron expulsados por conflictos que se suscitaron, permaneciendo en la mencionada Unidad Educativa la estudiante, quien pasó clases virtuales por la pandemia, luego semipresencial y finalmente presencial hasta que se retiró del colegio el 2022; no siendo evidente, que fue objeto de bullying, sin tener en ese tiempo mucho contacto con los demás alumnos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Germán Cardozo Olguín, Director Departamental de Educación de Oruro, por memorial presentado el 10 de marzo de 2025, cursante de fs. 37 a 40 vta., manifestó que: 1) En atención a la solicitud de la parte accionante, el 14 de febrero de igual año, pronunció la Resolución Administrativa Departamental I-251/2025, autorizando la inscripción excepcional de la estudiante menor de edad AA, al sexto grado de educación secundaria comunitaria productiva dentro de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria de la ciudad de Oruro; 2) Como resultado de esa autorización, surgieron cuestionamientos, observaciones y solicitudes de la comunidad educativa que consideraron inadecuado el ingreso de la estudiante a un colegio compuesto íntegramente por quinientos estudiantes varones, básicamente por los presuntos peligros a los que estaría expuesta la menor de edad AA, así también por temas vinculados a abusos y agresiones de carácter sexual, como a la carencia de infraestructura sanitaria y de vestidores adecuados para su comodidad y seguridad; y, 3) Transcurrido el tiempo, el conflicto fue creciendo, esencialmente por la posición que asumió la madre de la mencionada menor, quien a sabiendas del rechazo de la comunidad educativa, persistió en su propósito de mantenerla en la citada Unidad Educativa; por esa circunstancia, y velando por su interés superior, tuvieron que intervenir instituciones que resguardan derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes, como la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que llegó a las siguientes conclusiones: i) Los padres de familia están preocupados por la presencia de la referida menor de edad y temen que por cualquier malentendido o conflicto sus hijos salgan perjudicados; además, tampoco existe infraestructura adecuada para ella, tanto en las aulas como en los baños porque la unidad educativa está en construcción; ii) Los profesores por la emergencia, comparten baños con los estudiantes y las profesoras salen del establecimiento a baños en el exterior, también se estableció que por esos actos de violencia se estaría generando un estado de aflicción e inestabilidad emocional en los estudiantes del plantel educativo; iii) La DIO, respaldándose en las disposiciones legales contenidas en los arts. 60 de la CPE, 12 del Código Niña, Niño y adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; y, 1 y 2 de la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez", bajo el precepto constitucional del vivir bien y velando por el interés superior de la referida menor, concluyó que por la carencia de infraestructura adecuada; por el conflicto social entre la citada menor y los estudiantes de sexo masculino que repercute en sus progenitores y que resulta en actos de violencia, recomienda a la progenitora tomar en cuenta esos antecedentes; a la Unidad Educativa mejorar su infraestructura; a la Dirección Distrital de Educación del citado departamento, considerar el análisis de la Resolución 001/2025 y una valoración psicológica a los estudiantes; iv) Por otra parte, el Informe Social evacuado por la DIO, advierte las mismas falencias y peligros, haciendo énfasis en que la estudiante ya habría tenido inconvenientes con sus compañeros en años pasados y ante la eventualidad de que los mismos se reactiven con consecuencias mucho más graves, recomendó a la progenitora que velando por el bien de su hija, la cambie a una unidad educativa cercana a su domicilio; v) Corresponde informar que la estudiante AA, anteriormente fue estudiante de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria y por esas y otras causas, mediante Resolución Administrativa 001/2020 de 5 de marzo, emitida por la DIO del Gobierno Autónomo Municipal del mencionado departamento, se autorizó su transferencia a otra unidad educativa mixta cercana a su domicilio; vi) La Dirección de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria, informó sobre la gravedad de los conflictos suscitados como emergencia de la inscripción de la estudiante AA, puntualizando que existe un total rechazo de los padres, estudiantes y comunidad a su ingreso, generándose en caso de confirmarse la inscripción, una espiral de violencia permanente en contra de la estudiante, además de la falta de infraestructura; vii) La Unidad de Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, presentó un informe con placas fotográficas, que muestra el actual estado de los sanitarios en construcción, así como otras obras civiles, que permite objetivamente establecer que las condiciones físicas del establecimiento educativo no son las más adecuadas; viii) El 26 de febrero de 2025, la Junta de Padres de Familia de la citada Unidad Educativa, hizo llegar un pronunciamiento solicitando que se solucione el conflicto suscitado como resultado de la inscripción de la estudiante; y, ix) La Dirección Departamental de Educación del referido departamento, en ningún momento privó del derecho al estudio a la estudiante AA, en esa dimensión, es también su obligación, velar porque el proceso enseñanza-aprendizaje se desarrolle en un espacio y ambiente de calidad, calidez, seguridad física e intelectual; en ese antecedente, velando por el interés de la estudiante, el 6 de marzo del mismo año, se emitió la Resolución Administrativa Departamental 358/2025, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Departamental I-251/2025, que prioriza el bienestar intelectual y psicológico de la estudiante y dispone su traslado o inscripción inmediata en otra Unidad Educativa.
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Delegado Defensorial Departamental de Oruro, mediante informe NE: DP/DDOR/035/2025 de 6 de marzo, cursante a fs. 27 y vta., y en audiencia, manifestó que: a) El 18 de febrero de 2025, se registró el caso DP/SSP/4128/2025, por el que la parte accionante solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo para que su hija acceda a su derecho a la educación, luego de solicitar su inscripción excepcional y obtener la autorización dispuesta en la Resolución Administrativa Departamental I-251/2025; sin embargo, señaló que la Directora ahora accionada, le dio largas y a la fecha de presentación de su solicitud, desconoce si se cumplió lo ordenado; por lo que, la menor de edad AA no pasa clases, igualmente refirió que existiría una oposición de los padres de familia, para que ingrese al establecimiento; b) Se efectuó el acompañamiento al padre de familia y a la referida menor, de manera que el 20 de febrero de 2025, a las 14:30 horas, se constituyeron en la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria y al pretender ingresar, se presentaron madres de familia que se pusieron en fila y no permitieron el ingreso de la estudiante señalando que es un establecimiento de varones y que no podía ingresar por ser mujer, añadiendo que la madre de la citada menor tiene deudas pendientes. Al indicarles que cuenta con toda la documentación para consolidar su inscripción, fueron empujados a la salida de la citada Unidad Educativa y luego cerraron las puertas impidiendo el ingreso de las personas, con excepción de los estudiantes varones que iban llegando al plantel educativo; motivo por el cual, la menor de edad y su padre, se retiraron, quedando únicamente el personal de la Defensoría del Pueblo, para pedir una reunión con la Junta de Padres de Familia, Dirección Departamental de Educación de Oruro y la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, c) Como Defensoría del Pueblo inició una investigación que seguramente va a determinar las responsabilidades que correspondan al sistema educativo y a los particulares que impiden que setecientos cincuenta y un estudiantes pasen clases de manera normal por la decisión de algunas personas.
Boris Delgado Gutiérrez, Director de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia, manifestó que: 1) Como Defensoría de la Niñez y Adolescencia, nunca recibieron una denuncia de la parte accionante o de sus abogados pidiendo su intervención, y únicamente ante la convocatoria del Delegado de la Defensoría del Pueblo, tomaron conocimiento de la existencia de un conflicto en la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria, y en ese contexto, fueron consultados, desconociendo que la estudiante estaba inscrita, y enviaron especialmente a Trabajo Social para que efectúe las averiguaciones correspondientes y si existen condiciones para que realice las averiguaciones respectivas; 2) Cuestionó la competencia de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, para otorgar ese tipo de resoluciones porque rompió el conducto regular; ya que, inclusive, la Dirección Distrital de Educación del citado departamento, desconoce la solicitud de inscripción; puesto que, se saltó directamente a la citada Dirección Departamental de Educación; y, 3) En la última parte del informe social se recomienda claramente a la Directora hoy accionada realizar las gestiones necesarias para permitir el acceso a las estudiantes de sexo femenino y que no exista ningún percance en el momento de la inscripción; puesto que, el derecho a la educación está garantizado en la Constitución Política del Estado; sin embargo, deben existir condiciones, en este caso incluso el personal docente de sexo femenino debe acudir a un baño público fuera del establecimiento, habiendo tomado conocimiento la Dirección de Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, recientemente ingresó a restaurar los baños; es decir, que no existe una infraestructura adecuada para el plantel femenino; razón por la cual, se sugirió a la madre que vea la conveniencia de cambiar a su hija a otra unidad educativa; sin que con ello, se advierta la vulneración a su derecho a la educación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 058/2025 de 10 de marzo, cursante de fs. 176 a 187, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar vigente e incólume la inscripción de la menor de edad AA en la Unidad Educativa Mariscal Sucre, Sexto "C"; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Administrativa Departamental 358/2025 de 6 de marzo; ii) El cese de toda medida de hecho, amedrentamiento, discriminación y cualquier tipo de violencia ya sea física, psicológica o de cualquier índole en contra de AA y su entorno familiar; iii) Ordenó que la nueva directiva conjuntamente los padres de familia, cesen las medidas de presión, hostigamiento y de obstaculización del orden legal y constitucional; iv) La notificación al Comando Departamental del citado departamento de la Policía Boliviana para que despliegue funcionarios policiales en caso de que exista alguna resistencia u oposición de personas que pretendan desacatar lo determinado; v) Quienes incumplan la determinación, serán pasibles a multas progresivas a favor del Estado e inclusive ser remitidas al Ministerio Público por incumplimiento de Resoluciones Constitucionales; y, vi) Ordenó a la Dirección Departamental de Educación de Oruro, viabilizar de manera inmediata el traslado o cualquier solicitud formulada por los padres de la menor de edad AA, si acaso decidieran cambiarla de establecimiento educativo; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La "SCP 0141/2022-S2", refiere que el art. 112 del CNNA, reconoce el derecho a la educación que permita el desarrollo integral como preparación para el ejercicio de la ciudadanía y los cualifique para el trabajo, fallo constitucional que establece que debe existir igualdad de condiciones no solamente para ingresar a un establecimiento sino para permanecer en él, de manera que las personas de sexo masculino y femenino o una persona con discapacidad tienen igualdad de condiciones para ingresar en un establecimiento sea cual sea, porque la educación es un derecho universal y está plenamente protegido por la Constitución Política del Estado; b) Conforme a la documentación que se ha presentado, se denunció a la Directora ahora accionada porque no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por la Dirección Departamental de Educación de Oruro, lo que no es evidente porque el 24 de febrero de 2025, remitió un formulario de solicitud de inscripción de estudiantes extemporáneos y a la fecha, se encuentra legalmente inscrita, resultando que la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 del mismo mes y año, tres días después de la remisión del formulario de inscripción de estudiantes extemporáneos; por lo que, no se advirtió ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales que hubiese ejercido contra la parte accionante; c) Respecto a los ahora coaccionados se debe establecer la Resolución Administrativa Departamental I-251/2025, que autorizó a la citada Unidad Educativa la inscripción de la menor de edad AA, que debe ser cumplida; sin embargo, la oposición de los padres de familia no le permiten el ingreso a la menor por ser mujer; lo que, constituye una vulneración del derecho a la educación por género, lo que también es un mal ejemplo para sus hijos; razón por la cual, la reticencia en su cumplimiento porque se trata de una mujer no tiene justificación, extrañando el informe de la DIO, de que no existirían las condiciones para que la estudiante pase clases, fundamentos que carecen de solidez porque no pueden impedir que reciba educación; y, d) Se afirmó también que no existirían garantías para que la estudiante pase clases, en contra de todo lo determinado por la Ley de la Educación, que prescribe el vivir bien y en armonía, prejuzgando un actuar de los estudiantes porque no se puede determinar que los niños y adolescentes van a actuar de forma violenta en contra de una niña, lo cual no puede ser un fundamento para negar el acceso a la educación.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la abogada de los ahora coaccionados, solicitó a la Sala Constitucional complemente respecto a que conforme a la fundamentación fáctica - jurídica de la Resolución 058/2025, se indicó que la Directora ahora accionada, no vulneró ningún derecho y garantía en su condición de Directora de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria; sin embargo, en la parte resolutiva se englobó a los nombrados; solicitando por ello, se individualice y se especifique la procedencia con relación a los tres accionados, en vista que no se advirtió ninguna vulneración referente a la referida Directora.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló que siendo razonable y viable lo referido por la defensa de los hoy coaccionados, se enmienda el por tanto de la Resolución 058/2025 concediendo en parte, en este caso, se deniega con relación a la Directora hoy coaccionada en la presente causa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal establecido.
Mediante decreto constitucional de 10 de abril de 2026, cursante a fs. 378, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 382; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa Departamental I-251/2025 de 14 de febrero, emitida por el Director Departamental de Educación de Oruro, se autorizó a la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria, inscribir excepcionalmente a la menor de edad AA, en el sexto año de educación secundaria comunitaria productiva (fs. 59).
II.2. Por informe de 17 de febrero de "2024" -2025-, Martha Callejas Astete, Directora de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria -hoy coaccionada-, hizo conocer al Director Departamental de Educación Oruro, que: 1) Por instrucciones de la Dirección Distrital se realizó el cierre del proceso de inscripción el 13 de igual mes de 2025, y que al siguiente día, se apersonó la madre de la menor de edad AA, y entregó la Resolución Administrativa Departamental I-251/2025. (fs. 134 a 135); y, 2) La planilla correspondiente al Sistema de Información Educativa, Subsistema de Educación Regular, Estudiantes Inscritos por Curso - Gestión 2025, en el cual da cuenta que la referida menor, se encuentra con Matrícula efectiva, para el turno de la tarde en la citada Unidad Educativa (fs. 57 a 58). II.3. Consta Voto Resolutivo 001/2025 de 15 de febrero, presentado a la Dirección Departamental de Educación de Oruro, suscrito por Leydi Laura Carreño Paredes, entonces Vicepresidenta de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria -ahora coaccionada-, Secretario de "G.E.S.", Vocal, Secretario de Actas, todos de la Junta Escolar de la mencionada Unidad Educativa y el Presidente de la Asociación de exalumnos de la citada Unidad Educativa, al que adjuntaron una lista de nombres, firmas y cédulas de identidad de padres y madres de familia que concurrieron a la Asamblea General, realizada en la indicada fecha, donde se consideró la inscripción de una menor de edad AA a la mencionada Unidad Educativa ordenada por la Resolución Administrativa Departamental I-251/2025, que no consideró que la Unidad Educativa, se fundó como colegio de varones y que así funcionaba hasta la actualidad con quinientos alumnos de sexo masculino, y si se llegara a inscribir a una mujer, sería la única que sufriría o sería víctima de cualquier índole de agresiones, por eso no se reciben mujeres en el establecimiento para evitar ese tipo de problemas. Con dicho antecedente, se resolvió el rechazo a la citada Resolución que ordena la inscripción, solicitando la intervención de la DNA por la irresponsabilidad materna de NN -ahora accionante-, quien a sabiendas del riesgo que puede sufrir su hija, persiste en su intención de inscribirla en el referido establecimiento educativo. Finalmente, se declaró persona no grata a NN por antecedentes de agresión física y psicológica al plantel administrativo -Portera- y deudas pendientes con la Junta Educativa por no rendir cuentas cuando acabó su gestión (fs. 139).
II.4. A través de Informe de 26 de febrero de 2025, dirigido al Director Departamental de Educación de Oruro, la parte accionante puso en su conocimiento que el 25 de igual mes y año, se hicieron presentes personeros de la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de indagar sobre el proceso de inscripción de la menor de edad AA, y cuando se estaba desarrollando la reunión, ingresaron padres de familia de la Junta Escolar y el Presidente de la Junta Escolar del Distrito, quienes conversaron con los representantes de la referida Defensoría, señalando su oposición a la Resolución Administrativa Departamental I-251/2025 y a pesar de que se les explicó que corresponde su cumplimiento, se mantuvieron firmes en su posición. Luego, pusieron cadenas en la puerta de ingreso del establecimiento, impidiendo la salida de los docentes, estudiantes y a mucha insistencia e intervención del Presidente de la Junta Escolar del Distrito, permitieron que los alumnos retornen a sus domicilios; empero, tomaron como rehenes al personal administrativo y a los dos personeros de la Defensoría del Pueblo. La intervención de la Policía Boliviana fue infructuosa. Finalmente, informó que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, continúa realizando trabajos de mantenimiento de la batería de baños, que solo existe un baño para los estudiantes y que las maestras salen del establecimiento para utilizar el servicio sanitario (fs. 63 a 64).
II.5. Mediante memorial el 21 de febrero de 2025, el Fiscal de Materia de Oruro, comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del citado departamento, el inicio de investigación a denuncia de NN contra el entonces Presidente de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria -hoy coaccionado- y la entonces Vicepresidenta -ahora coaccionada-, por la presunta comisión del delito de discriminación (fs. 52 a 56).
II.6. Por Nota con Cite: GAMO/SMDH/DIO/CENTRAL/41/2025 de 27 de febrero, el Director de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, remitió a la Dirección Departamental de Educación de Oruro, el Informe Técnico 002/25 de 27 de febrero de 2025 y el Informe Social de 26 del mismo mes y año, señalando que, la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria contaba con quinientos alumnos varones y una mujer, con pupitres compartidos y no se contaba con un ambiente sanitario; puesto que, solo existe uno con ocho inodoros y urinarios con piletas que son compartidos por los alumnos y los Profesores, mientras que las Profesoras utilizaban un baño en el exterior del establecimiento educativo; además, que actualmente, los baños están en remodelación; sugiriendo a NN madre de la menor de edad AA, tome en cuenta dichos antecedentes a fin de precautelar el bien de su hija y que se efectúe una valoración psicológica a la referida menor, quien se encuentra en una situación vulnerable porque no tiene ninguna noción de peligro; asimismo, extraña que no se haya efectuado una valoración psicológica al alumnado de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria con el propósito de realizar una ponderación de derechos y garantías. Por su parte, el referido Informe Social de la menor de edad AA, recomienda a la madre que tome en cuenta los aspectos de infraestructura del establecimiento educativo, velando por el bienestar de su hija, y que es recomendable el cambio a una unidad educativa más cercana al domicilio de la estudiante que presente condiciones adecuadas de infraestructura. Finalmente señaló que, para el futuro la mencionada Unidad Educativa, debe mejorar sus condiciones en cuanto a baños para las alumnas (fs. 80 a 89).
II.7. A través de la Resolución Administrativa 001/2020 de 5 de marzo, la Directora de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, autorizó la transferencia de la menor de edad AA, a otra unidad educativa mixta cercana a su domicilio, al no existir condiciones de infraestructura en la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria; y en relación a la valoración psicológica de la misma, refirió ser su decisión permanecer en la citada Unidad Educativa porque se siente muy cómoda en ese ambiente escolar; además, prefiere la compañía masculina; ya que, puede entablar mejor relación con ellos, que tiene el apoyo de su familia, está estable; y aunque siente mucha hostilidad y presión del medio, tiene mecanismos de defensa sanos y adaptados a su realidad para enfrentar las situaciones externas. Asimismo, señaló que se encuentra cómoda en la señalada Unidad Educativa porque conoce a la mayoría de sus compañeros desde el nivel inicial, que no son torpes con ella y siempre se comportan bien. Adiciona, que AA, no tiene noción de peligro porque no tiene miedo a nada y se enfrenta a cualquier situación que se presenta en su camino; sin embargo, el hecho de no reconocer situaciones peligrosas o se enfrente a ellas, aun sabiendo lo que está afrontando, la pone en una posición vulnerable. Concluyó señalando que es recomendable a pesar que la estudiante desea permanecer en la mencionada Unidad Educativa, por ser deber precautelar su bienestar, que no permanezca en un colegio en el que estudian solo varones, y que, es innecesario exponerla a una situación de vulnerabilidad. No obstante, con el fin de dar cumplimiento a la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" y a la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, la Unidad Educativa Mariscal Sucre, debe prever la presencia de estudiantes mujeres en dicha institución; por lo tanto, debe brindar las condiciones necesarias para que estudiantes de ambos sexos estudien en dicho establecimiento (fs. 67 a 70).
II.8. Por Resolución Administrativa Departamental 358/2025 de 6 de marzo, la Dirección Departamental de Educación de Oruro, dejó sin efecto la Resolución Administrativa Departamental I-251/2025, argumentando que por disponer la admisión de la menor de edad AA en la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria, se suscitaron una serie de actos y acciones de rechazo, que permitieron establecer que no existen garantías que la expondrían a posibles actos de discriminación, así como a una afectación de su integridad física y psicológica en el proceso de enseñanza y aprendizaje, razones por las que dispuso el traslado o la inscripción inmediata en una unidad educativa pertinente o aquella que escoja la progenitora (fs. 106 a 113).
II.9. Mediante Nota con Cite: D.I.E.S.D. OF 055/2025 de 7 de marzo, el Director de Infraestructura Educación, Salud y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, remitió al Director Departamental de Educación, informe referido al mantenimiento de la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria (fs. 114 a 130).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos, a la educación, a la libertad y a no sufrir discriminación; puesto que: i) La Directora hoy accionada, se niega a inscribir a la menor de edad AA en la Unidad Educativa Mariscal Sucre Secundaria al sexto curso de secundaria, por ser mujer; y, ii) Los directivos de la Junta Escolar, convocando a los padres de familia del estudiantado y ejerciendo vías de hecho, impiden el ingreso de la referida menor al citado establecimiento para integrarse como alumna regular.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Fundamentos de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; b) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; c) Las actuaciones o decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso, se asumen como medidas de hecho; d) Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes; e) Derecho a la igualdad y no discriminación; f) Sobre la prohibición de la violencia contra niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo; y, g) Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamentos de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La SCP 0669/2020-S1 de 30 de octubre, con relación al tema establece que: "La concepción del modelo de Estado Constitucional de Derecho, entre otros fines, persigue la convivencia pacífica y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entre los principios que lo sustentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación, que suponen la sujeción al orden jurídico que emana de la Constitución Política del Estado y la obligación de las autoridades públicas y particulares, de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro los límites establecidos por el texto constitucional. Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, así como el respeto por los derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, la justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad".
III.2. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La SCP 0956/2025-S1 de 15 de agosto, asumiendo el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0669/2020-S1, señala que: "La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria".
III.3. Las actuaciones o decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso, se asumen como medidas de hecho
De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que señala que: "...en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho". El entendimiento jurisprudencial precedente, deja claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione vulneración a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular; puesto que, se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.
III.4. Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
El art. 17 de la CPE, señala que: "Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación". En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 77 de la referida Norma Suprema, indica:
I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.
III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.
Por su parte el Código Niña, Niño y Adolescente, sancionado por Ley 548 de 17 de julio de 2014, dispone:
"ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.
II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo".
Del mismo modo, el cuerpo normativo citado, hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, indicando: "ARTICULO 8. (GARANTÍAS).
I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes.
II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad".
De las normas citadas se infiere la garantía del ejercicio pleno del derecho a la educación por parte del Estado a todas las personas sin distinción, habiendo sido especificado dicho derecho para las niñas, niños y adolescentes por el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.
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