Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto si el accionante consideró que fue aprehendido ilegalmente por la autoridad fiscal si tener jurisdicción ni competencia, que al momento de prestar su declaración informativa se vulneró el art. 92 del CPP, que fue imputado formalmente por delitos que tienen como pena mínima un año y que no fue remitido dentro del plazo establecido por ley ante la autoridad jurisdiccional competente y que en suma las actuaciones del Ministerio Público fueron ilegales, debió acudir previamente ante el Juez cautelar para restituir sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."(...) , conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió acudir ante dicha autoridad para solicitar se restablezcan sus derechos y garantías supuestamente vulnerados y no acudir a la jurisdicción constitucional directamente, desnaturalizando la esencia de la acción de libertad que no puede convertirse en un recurso ordinario, por cuanto el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso (imputado, querellante y víctima), correspondiéndole ejercer el control jurisdiccional de la investigación; y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma que se vulnere los derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en el que hubiere incurrido el Ministerio Público como titular de la acción penal debió ser denunciado ante el juez cautelar, el cual tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP que señalan que el juez instructor es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, por lo que si el accionante consideró que fue aprehendido ilegalmente por la autoridad fiscal si tener jurisdicción ni competencia, que al momento de prestar su declaración informativa se vulneró el art. 92 del CPP, que fue imputado formalmente por delitos que tienen como pena mínima un año y que no fue remitido dentro del plazo establecido por ley ante la autoridad jurisdiccional competente y que en suma las actuaciones del Ministerio Público fueron ilegales, debió acudir previamente ante el Juez cautelar para restituir sus derechos, lo que equivale decir que el accionante debió agotar todos los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para que su derecho a la libertad de locomoción, les sean restituidos del procesamiento indebido y cese de su persecución indebida que señala, razón por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2013 Sucre, 28 de junio de 2013
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad
Expediente: 03334-2013-07-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 153 a 162, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y Verónica Victoria Viscarra Angulo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 120 a 123, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fue citado por la Fiscal de Materia ahora demandada, Verónica Victoria Viscarra Angulo, para prestar su declaración informativa policial, audiencia a la que no asistió, porque justificó oportunamente su impedimento demostrado mediante certificado médico forense, que padece de hernia discal, lumbago, hipertensión entre otros; no obstante, la nombrada autoridad, haciendo caso omiso sobre su salud y vida, emitió resolución de aprehensión, sin considerar que los delitos que se le atribuyen tienen una pena privativa de libertad de un año y no de dos.Señala que la representante del Ministerio Público, al momento de tomarle su declaración informativa, vulneró el art. 92 del CPP, por cuanto no le advirtió de los hechos presentados en la querella instaurada por DICSA BOLIVIA S.A.; tampoco le formuló preguntas sobre la mencionada ampliación hecha en su contra, no se le notificó con la misma y menos se le comunicó con todas las circunstancias de tiempo y lugar, sobre los delitos que se le atribuyen. Añade que no sólo se le vulneró el derecho al acceso a la justicia, ya que sus abogados antes que se expida la referida orden en su contra, exigieron la supuesta resolución de aprehensión, pero les fue negado; sino que también la Fiscal demandada, al presentar la imputación formal en su contra, a horas 18:00 del 13 de abril de 2013, incurrió en una serie de errores, por cuanto solamente hizo referencia al engaño como núcleo esencial de la estafa y la forma como supuestamente sonsacó sumas de dinero, sin referirse para nada sobre los otros hechos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, además la indicada imputación pecó en error, al afirmar que su persona no hizo rendición de cuentas y no tiene respaldo de la utilización del dinero, que es un extremo de naturaleza civil y no penal; a pesar de ello, pidió su detención preventiva por estimar que concurrirían los requisitos para la procedencia de la misma, sin tomar en cuenta que acreditó trabajo, domicilio y familia y que es la parte querellante, quien no pretende la reparación del daño causado, si bien además fundamentó la existencia de peligro procesal de obstaculización; sin embargo, no hizo una explicación adecuada señalando en qué consiste dicho peligro establecido en el art. 235.5 del CPP, simplemente de manera genérica concluyó que debe procederse a su detención preventiva, para asegurar su presencia en el proceso.
Por otra parte Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, vulneró los arts. 23.IV y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que a horas 18:00 del 13 de abril de 2013, se remitió a su conocimiento la indicada imputación formal y solicitud de medidas cautelares de detención preventiva; sin embargo, el mencionado Juez, no resolvió su situación jurídica dentro del plazo de veinticuatro horas que establece la ley, toda vez que el 14 del mismo mes y año, no se encontraba en su despacho, a pesar que se le esperó hasta horas 16:30 de ese día, nunca llegó, al contrario de manera telefónica llamó a la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, para que firme el mandamiento de depósito en celdas judiciales, incumplimiento que no puede ampararse en la excusa presentada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, toda vez que el art. 130 del CPP señala que los plazos son improrrogables y perentorios, por lo que la citada imputación fue presentada fuera de los cuarenta y ocho horas que establece el procedimiento.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alegando persecución y procesamiento indebido, denunció la lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto, el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia amplió señalando que: a) La imputación formal contra Noel Arturo Vaca López, fue hecha por la probable comisión de los delitos de concurso real, falsedad material eideológica, uso de instrumento falsificado y estafa previstos y sancionados por los arts. 45, 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), ilícitos que tienen como pena privativa de libertad de un año como mínimo, lo que significa que la Fiscal de Materia ahora demandada, no podía disponer su aprehensión; sin embargo, emitió la respectiva Resolución contra su nombrado defendido y lo mantuvo detenido en celdas judiciales, sin ser remitido ante la autoridad jurisdiccional, dentro del plazo establecido por ley, para que resuelva su situación jurídica; b) Mediante Resolución establecida en el art. 226 del CPP, la Fiscal demandada, dispuso la aprehensión del imputado, pero no tomó en cuenta que la aludida norma refiere categóricamente que la Fiscalía tiene facultad para aprehender, cuando el delito público sancionado, tenga una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea igual o superior a dos años; es decir, que no se podía ordenar la referida aprehensión, por cuanto los delitos atribuidos de acuerdo a la imputación formal, tienen como pena mínima, un año; c) El art. 224 del CPP, establece que cuando el imputado citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legal, la autoridad competente puede librar mandamiento de aprehensión, lo que significa que la única autoridad competente para emitir compareos y aprehensiones de acuerdo al art. 129 del cuerpo normativo citado, es la autoridad jurisdiccional, más no la autoridad fiscal; d) Se vulneró el art. 136 del CPP, por cuanto sin tener competencia y menos jurisdicción, los policías fueron obligados por la fiscal demandada, a ejecutar la aprehensión contra el accionante; e) Su defendido en el momento de su declaración informativa, fue notificado por la Fiscal demandada, no sólo con una serie de querellas, sino que le endilgó de haber efectuado un trámite laboral en Riberalta y de un fraude de estafa, pero no le interrogó sobre los otros supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, contraviniendo lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto no le advirtió los hechos por los cuales se hallaba investigado y aprehendido; f) En cuanto a la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada, no resolvió su situación jurídica dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el procedimiento y permitió que el nombrado imputado sea detenido en celdas judiciales, por orden pura y simplemente firmada y suscrita por una auxiliar y no por la autoridad demandada, por cuanto no se encontraba en su despacho; g) El art. 130 del CPP, establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código; periodo que no fue cumplido por el Juez demandado, por cuanto dentro de las veinticuatro horas, debió resolverse la situación jurídica de su defendido, pero no lo hizo, al contrario lo prorrogó, originando su detención indebida; y, h) Si bien la Jueza, Julia Parra Condori se excusó de la causa, pero remitió los antecedentes, más el aprehendido ante el Juez ahora demandado, por lo que dicha autoridad sin interrupción de plazos, debió señalar en ese momento audiencia, máxime si las partes así como la Fiscal se hallaban presentes, pero no lo hizo y al contrario fijó con posterioridad su audiencia cautelar.Verónica Victoria Viscarra Angulo, Fiscal de Materia, autoridad codemandada, pese a su legal citación a fs. 125 vta., no presentó informe alguno y menos concurrió a la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 153 a 162, denegando la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes puntos: i) De acuerdo a los antecedentes y el sistema IANUS 201199201208398, se evidenció que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se encuentran bajo el control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; ii) Si la parte accionante denunció que la Fiscal de Materia ahora demandada Verónica Victoria Viscarra Angulo, realizó actos irregulares en la investigación preliminar, malas apreciaciones de sus elementos probatorios, rechazos de justificación de enfermedad, notificaciones defectuosas con querellas, aprehensión ilegal, vulneración al debido proceso relacionado a su libertad, conforme las SSCC 0080/2010-R y 1559/2011-R y arts. 279 y 54.1 del CPP reformados por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, debió acudir ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga, en procura de la restitución de sus derechos denunciados y no activar de manera directa esta acción extraordinaria, más aún si el propio accionante en su presente demanda, manifestó que el nombrado Juez tenía conocimiento de la causa penal iniciada en su contra, por lo que al no haber agotados los medios legales, ordinarios, idóneos y expeditos, no cumplió con su carácter subsidiario; en consecuencia, no es posible resolver esos reclamos vía acción de libertad; iii) En cuanto a la actuación del Juez, Enrique Morales Díaz, de la revisión de obrados se constató, que la Fiscal de Materia demandada, presentó imputación formal contra el accionante a horas 18:00 del 13 de abril de 2013, ante Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, autoridad que en estricto cumplimiento del art. 226 del CPP, emitió Resolución 155/2013 de 14 de abril, excusándose del conocimiento del caso, por lo que horas 17:28 del indicado día, remitió el referido proceso más al aprehendido a conocimiento de su similar Primero, autoridad jurisdiccional, que asumiendo la competencia del caso concreto, conforme al plazo establecido en el aludido art. 226 del CPP, fijó audiencia de medida cautelar para horas 15:00, del 15 del mismo mes y año, es decir luego de haber transcurrido veintidós dos horas desde su remisión; y, v) Asimismo se comprobó que previo a efectuarse la audiencia cautelar señalada, el imputado promovió recusación contra el Juez demandado, autoridad que mediante Resolución resolvió rechazando in límine el recurso formulado, originando que ese mismo día (15 de abril de 2013), se remita las respectivas actuaciones al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, para que dicha autoridad titular de la causa, defina la situación jurídica del aprehendido de conformidad a lo dispuesto por el art. 321 del CPP, por lo que si a consecuencia de esa recusación planteada, no se llevó a cabo la audiencia cautelar fijada, no es un extremo atribuible al juez recusado, sino al propio imputado que la dedujo, resultando de ello, que no es evidente que dicha autoridad jurisdiccional, haya actuado vulnerando el derecho debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de las querellas y ampliación interpuesta, se establece que DICSA BOLIVIA S.A. representado por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y Moisés Daniel Subieta Arias, solicitaron la apertura de la investigación penal contra el ahora accionante Noel Arturo Vaca López, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso deinstrumento falsificado, asociación delictuosa, y otros (fs. 2 a 14 vta.).
II.2. Cursa Auto interlocutorio 035/2013 de 25 de enero, por el cual, Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se declaró plenamente competente para conocer el proceso penal seguido contra el ahora accionante y en consecuencia negó la inhibitoria dispuesta por su similar Novena del Juzgado cautelar (fs. 16 vta.).
II.3. Por memoriales presentados el 8 y 11 de abril del 2013, se evidencia que Noel Arturo Vaca López, solicitó a la Fiscal de Materia ahora demandada Verónica Victoria Viscarra Angulo, se deje sin efecto la citación para que preste su declaración informativa que le fue practicada, así como la orden de aprehensión emitida en su contra, bajo el argumento que no fue notificado debidamente con la respectiva querella y que de acuerdo al certificado médico forense, se encuentra delicado de salud, lo que imposibilitó su asistencia (fs. 18 a 23).
II.4. A través de la Resolución de aprehensión y papeleta respectiva, consta que la nombrada fiscal demandada, bajo el fundamento del art. 226 del CPP, ordenó su ejecución contra el ahora accionante, por considerar que el mismo, es con probabilidad autor y participe de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, asociación delictuosa y concurso real. Aprehensión que fue ejecutada por el efectivo policial de la FELCC, Robert Ruiz Medina a horas 18:00 del 12 de abril de 2013, en Santa Cruz, inmediaciones del Tercer anillo av. Cristo Redentor (fs. 218 a 219).
II.5. Mediante orden de citación emitida por la Fiscal ahora demandada, se establece que Noel Arturo Vaca López, fue notificado con la misma en presencia del testigo de actuación, Miguel Espinoza, para que preste su declaración informativa en calidad de sindicado a horas 9:00 del 13 de abril de 2013, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, asociación delictuosa y concurso real (fs. 220).
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