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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1049/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1049/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución que rechazó incidente de nulidad por notificación inválida en el procedimiento tributario seguido contra el accioanante.. Aclarando que en los procedimientos administrativos no procede el incidente de nulidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución que rechazó incidente de nulidad por notificación inválida en el procedimiento tributario seguido contra el accioanante.. Aclarando que en los procedimientos administrativos no procede el incidente de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2 "(...) resulta evidente que a tiempo de resolver la petición de la accionante, la autoridad administrativa ahora demandada (Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB) emitió una Resolución que no cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debida; pues en la misma se identifica una ausencia total de dichos presupuestos, constando únicamente la conclusión que resuelve por rechazar la pretensión invocada, no existiendo tal exposición de fundamentos, siendo perfectamente aceptable que la empresa accionante no se sienta convencida de la justicia de una resolución que siéndole desfavorable, no justifica en lo mínimo ni atiende de manera congruente y puntual cada uno de sus reclamos, o por lo menos, efectúe un juicio evaluativo –en este caso– respecto de la notificación practicada en tablero de Gerencia que, la parte accionante, considera una actuación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales vinculados al debido proceso. Por lo que, en definitiva corresponde conceder la tutela solicitada. Finalmente, es preciso señalar a manera de aclaración que no obstante que la autoridad demanda incurrió en emitir una resolución carente de fundamentación, esta jurisdicción constitucional se encuentra impelida a recordar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial sentado por la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, que moduló el entendimiento contenido en las SSCC 0199/2011-R y 1770/2011-R, se estableció que la nulidad en la vía incidental no es inherente al ámbito administrativo y por tanto resulta inidónea, debido a la naturaleza que revisten los actos administrativos definitivos, tales como la irrevocabilidad en sede administrativa y la legitimidad del acto administrativo, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativos, por lo mismo que “...cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo” (Fundamento Jurídico III.6 de la SCP 1086/2012); entendimiento que ya fue asumido en la SC 2243/2010-R de 19 de noviembre, tal como lo cita la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2014

Sucre, 9 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05393-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 497 a 502, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosa Flores Berthalet en representación legal de la empresa “International Fil Parts Import Export S.R.L.” contra Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2013, cursante de fs. 235 a 244 vta., la empresa accionante, a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante decreto de 1 de octubre de 2010, el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB -ahora demandado-, dispuso la notificación de la empresa “International Fil Parts Import Export S.R.L.” con el acta de intervención AN-GNFGC 010/07 de 17 de diciembre de 2007, y el referido decreto, para que en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación, formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Al respecto, no obstante que la administración aduanera desde inicio, tenía cabal conocimiento del domicilio legal de la mencionada empresa, el 22 de diciembre de 2010, se practicó una ilegal y arbitraria notificación en tablero de Gerencia, loque les impidió conocer efectivamente dichos actos administrativos, y por ende, ejercer los derechos y garantías que le asisten en todo proceso, ya sea judicial o administrativo.

En este estado de cosas, el 12 de diciembre de 2011, se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-121/2011, que declaró probado el contrabando contravencional contra la empresa, además de instruir la ejecución tributaria respectiva, señalando también que de acuerdo a la previsión de los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) el sujeto pasivo -ahora accionante-, tenía el plazo de veinte días para interponer recurso de alzada y quince para recurrir al procedimiento contencioso administrativo. Sin embargo, en un acto ilegal e indebido, nuevamente se realizó una notificación en tablero de Gerencia con la mencionada Resolución, menoscabando con ello el derecho a la impugnación y lesionando el principio de publicidad que caracteriza a todo acto de notificación.

Frente a dichas vulneraciones, el 20 de febrero de 2013, presentó incidente de nulidad de obrados, con el fundamento de haberse puesto a la empresa accionante en estado de indefensión, como consecuencia de las ilegales notificaciones practicadas en tablero de Gerencia; en respuesta a dicho incidente, el Gerente Regional demandado, mediante "decreto" de 18 de marzo de igual año, sin ningún fundamento jurídico y con una transcripción confusa de sentencias constitucionales, rechazó el incidente incoado, y puesto que frente a dicha Resolución no cabe recurso ulterior alguno que prevea el ordenamiento jurídico tributario, interpone la presente acción de defensa, como vía expedita para la reparación de sus derechos y garantías lesionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La empresa accionante, mediante su representante, estima como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto legal alguno la "Resolución Administrativa Aduanera" de 18 de marzo de 2013; y, como consecuencia de ello, se anulen obrados hasta la notificación con la providencia de 1 de octubre de 2010, dejando sin efecto todas las medidas dispuestas posteriormente a esa fecha, ordenando que las notificaciones con la providenciamencionada se realicen de forma personal en el domicilio de la empresa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2013, en presencia de ambas partes, según consta en el acta cursante de fs. 489 a 497, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante, mediante su abogado, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, en audiencia señaló que: a) Efectuando una asimilación a la jurisdicción ordinaria, la Resolución Sancionatoria equivale a una sentencia, que en ninguna parte del mundo, más aún en un Estado constitucional de derecho, se notifica en tablero; b) Tanto en el proceso penal como en el administrativo aduanero, deben respetarse las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado o administrado; c) Justamente frente a estas vulneraciones es que se promovió el incidente de nulidad de obrados con los argumentos que allí se exponen; d) En sentido estricto, no se tiene certeza si se trata de un “auto administrativo” o un “decreto” (refiriéndose al proveído de 18 de marzo de 2013); la Administración Aduanera dice que es un proveído, y éstos resuelven, conforme su naturaleza jurídico procesal, aspectos de mero trámite, no así incidentes. Considerar que se trata de un proveído, significa seguir dejando en estado de indefensión a la empresa ahora accionante; e) El art. 90 del CTB se refiere a la resolución determinativa y no así a la resolución sancionatoria en contrabando, no puede confundirse la primera con una resolución que impone una sanción que afecta el patrimonio; f) Si la interpretación adoptada por el Tribunal de garantías, fuese declarar viable la notificación de una resolución sancionatoria en Secretaría de Gerencia, se estarían conculcando seriamente los derechos a la defensa, al debido proceso, a la publicidad de las comunicaciones y, como consecuencia, el derecho a la impugnación y al conocimiento cierto y efectivo que deben tener los administrados respecto de las actuaciones administrativas. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en una acción tutelar, sin declarar la inconstitucionalidad y dejar sin efecto una norma jurídica que a la fecha sigue vigente, le dio otra interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y al principio de progresividad de los derechos; y, g) La “Resolución” de 18 de marzo de 2013, no tiene la mínima fundamentación, pues no explica los antecedentes del incidente de nulidad ni la pretensión del mismo, tampoco se pronuncia sobre si la notificación en tablero de Gerencia con la Resolución Sancionatoria en Contrabando y con las otras actuaciones procesales administrativas, son o no legales, o si lesionan o no el derecho al debido proceso y a la defensa, no cita el tan mentado art. 90 del CTB, ni el alcance que debe darse a este contenido.normativo; por ello, la empresa no conoce con certeza y cabalidad los argumentos por los cuales se rechaza dicho incidente de nulidad. Por todo lo anterior, reiteró su pedido de tutela constitucional, señalando que debe dejarse sin efecto la “Resolución Jurídica Aduanera” de 18 de marzo de 2013, y como consecuencia de ello, se anulen obrados hasta la notificación con la providencia de 1 de octubre de 2010, dejando sin efecto todas las medidas dispuestas posteriormente y ordenando la notificación y la emisión de una nueva resolución conforme a lo que resuelva el Tribunal de garantías.

En uso de su derecho a réplica, exigió que se aclare si se encuentra ante una resolución sancionatoria en rigor y no ante una resolución determinativa, y si conforme al art. 90 del CTB, es dable la notificación en tablero o Secretaría.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución que rechazó incidente de nulidad por notificación inválida en el procedimiento tributario seguido contra el accioanante.. Aclarando que en los procedimientos administrativos no procede el incidente de nulidad.

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