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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1049/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1049/2015-S1

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al existir una demora indebida en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, toda vez que es deber de la Juez velar por que su personal subalternode cumpla sus funciones con responsabilidad y...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al existir una demora indebida en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, toda vez que es deber de la Juez velar por que su personal subalternode cumpla sus funciones con responsabilidad y rapidez, y no tratar de justificar su retraso inculpando al personal subalterno.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4."...si bien en el expediente no cursa documentación alguna que pueda demostrar la vulneración de los derechos que alega el impetrante de tutela, empero la misma es corroborada por el informe de Ana Gloria Rojas Flores de fecha 28 de mayo, cursante a fs. 14, en el que señala “En lo referente al argumento del recurrente; si bien es cierto ha habido una demora del Auxiliar al pasar a despacho con una tardanza…” (sic), además de lo fundamentado en la Resolución 10/15 de 28 de mayo de 2015, el Juez de garantías sostiene que de la revisión del cuaderno procesal se pudo evidenciar que la solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesta por Leonardo Vaca Díez Gentile, fue presentada el 27 de abril del año citado, dispuesta mediante decreto de 15 de mayo del aludido año; de donde se deduce que la Jueza demandada incurrió en dilación injustificada del proceso, puesto que esta autoridad debió dictar providencia fijando fecha y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo máximo de veinticuatro horas, tal como lo prevé el art. 132 inc. 1) del CPP. En el caso presente la Jueza de la causa como autoridad a cargo del control jurisdiccional debió velar que el personal subalterno cumpla con sus funciones asignadas con responsabilidad y rapidez, y no tratar de justificar su retraso inculpando al personal subalterno, porque a quien correspondía verificar el cumplimiento de plazos y diligencias necesarias para dotar al proceso del correspondiente impulso procesal, es a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, más aún si se trata de personas que se encuentran detenidas."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 11246-2015-23-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/15 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros, Alberto Javier Morales Vargas y Sandra Fabiola Vaca Díez Cuéllar en representación sin mandato de Leonardo Vaca Díez Gentile contra Ana Gloria Rojas Flores y Norma Caton Janco, Jueza y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de abril de 2015, presentó ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitud de modificación de la medida cautelar de detención preventiva, la cual no fue contestada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, sin tomar en cuenta que debió haberse resuelto en el plazo de tres días, tal como lo dispone la jurisprudencia constitucional, existiendo una inadecuada atención a su petición, dejándolo en indefensión total al no existir señalamiento de audiencia, creando una demora indebida en la tramitación de la causa, impidiéndole probar su pretensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa en su vertiente de ser oído y a un recurso efectivo, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 2 inc. h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Su libertad inmediata; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, en cuanto a la Jueza demandada por incumplimiento de deberes, negativa y retardo de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción de libertad y ampliándola refirió que: 1) El decreto de señalamiento de audiencia no existía hasta el 27 de mayo de 2015; asimismo, el cuaderno de control jurisdiccional tampoco estaba disponible para la defensa, puesto que siempre que acudían al Juzgado se encontraba en despacho; 2) Es falso lo manifestado por la Jueza respecto a que las partes no se apersonaron para verificar el expediente; 3) Hubo incumplimiento de plazos por más de treinta días desde la presentación del memorial de 27 de abril del citado año, al decreto de 11 de igual mes y año, siendo que estos son perentorios y de cumplimiento obligatorio; 4) La autoridad judicial demandada, actuó con negligencia, faltando a su función de impulso procesal de oficio debido a sus atribuciones de dirección, al igual que su personal que tiene la responsabilidad por sus funciones; 5) Se generó una indebida privación de libertad, creando daño inminente irreparable, al haber transcurrido un mes para fijar audiencia y tres para resolver un incidente que se planteó por defectos de la imputación y de la declaración informativa; y, 6) Pidió ingresar en el fondo y disponer la nulidad de las actuaciones mencionadas o en su defecto la tramitación de los incidentes y excepciones interpuestos el 13 de marzo del aludido año; asimismo, que se señale la audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2015, cursante a fs. 14, refirió: i) La presente acción de libertad es de puro.derecho, por lo que, no es posible ingresar a cuestiones de fondo como la concesión de la libertad; dado que el proceso se llevó a cabo dentro del marco procedimental, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, llegando a desnaturalizar el mismo, tratando de utilizarlo como un recurso más de apelación; ii) El proceso contra Leonardo Vaca Díez Gentile se inició a raíz de una denuncia ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato; y, iii) Es cierto que hubo retraso por parte de la Auxiliar de su Juzgado; empero, la suscrita Juez posteriormente en dos oportunidades señaló la audiencia solicitada, sin que se hagan presente las partes para su notificación legal, esto aparentemente para poder basar su acción de libertad por una supuesta retardación de justicia, no siendo evidente lo referido en la presente acción, ya que se llegó a cumplir con la pretensión del impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/15 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 17 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, realice la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo máximo de tres días; asimismo, esta autoridad debe velar porque se lleven a cabo todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de la audiencia citada; bajo los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada en su informe escrito refirió que existió demora en cuanto a las resoluciones de los memoriales de Leonardo Vaca Díez Gentile, por la carga procesal que tiene su despacho, indicando también que la auxiliar del mismo no habría cumplido con sus obligaciones, además de que la parte ahora accionante no se apersonó para realizar las notificaciones correspondientes; b) La solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela fue presentada el 27 de abril de 2015, con resolución o respuesta de 11 de mayo del citado año; es decir, después de quince días de haberse presentado el memorial referido anteriormente, habiendo incurrido en incumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mismo que otorga el plazo de veinticuatro horas para dar respuesta a los decretos de mero trámite; c) Existe un acta de suspensión de audiencia de modificación de medidas cautelares de 15 de mayo de 2015, empero, esta no fue notificada a las partes y tampoco se ofició a la Gobernación del Centro Penitenciario de Palmasola Santa Cruz, para que se traslade al detenido a la audiencia, siendo esta responsabilidad del Juez que conoce la causa; y, d) Respecto a Norma Caton Janco, Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, está conforme la "SC 238/2013" (sic), carece de legitimación pasiva, al ser una funcionaria subalterna, en razón a que no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al existir una demora indebida en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, toda vez que es deber de la Juez velar por que su personal subalternode cumpla sus funciones con responsabilidad y rapidez, y no tratar de justificar su retraso inculpando al personal subalterno.

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