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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1049/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1049/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, siendo que esta no es vía para pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción tutelar, ya que no es el mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento de una sentencia, debiendo el impetrante de tutela observar el procedimiento establec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, siendo que esta no es vía para pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción tutelar, ya que no es el mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento de una sentencia, debiendo el impetrante de tutela observar el procedimiento establecido en Código Procesal Constitucional; ya que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De lo referido precedentemente se establece que el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa pretende el cumplimiento de la primera Resolución de acción de libertad; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, resulta inviable dar curso a lo solicitado, puesto que no se puede a través de una acción de libertad pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción tutelar, ya que no es el mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento de una sentencia, debiendo el impetrante de tutela observar el procedimiento establecido en Código Procesal Constitucional; ya que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE; por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero de ninguna manera a través de otra acción constitucional, debido a que es al citado Tribunal de garantías a quien le compete establecer si se cumplió o no con la indicada Resolución 22/2015, requerir el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento e inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la autoridad demandada por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, tipificado en el art. 179 bis del Código Penal (CP). Razón por la cual, en virtud los argumentos expuestos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2015-S2

Sucre, 20 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 10901-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Maidana Tarquino contra Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 6 a 8, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a instancia de “Amanda Mendoza” por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y otro, el 24 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de incidentes y medidas cautelares, resolviéndose en primer lugar el rechazo de los incidentes, para posteriormente determinar su detención preventiva, sin considerar que es una persona de la tercera edad; ante esa situación en la misma fecha formuló apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, así como solicitó la cesación a su detención preventiva al contar con nuevos elementos de prueba; sin embargo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz hasta la fecha no realizó la audiencia para que se considere su petitorio, con el argumento que existe un recurso de apelación de medidas cautelares que se encuentra pendiente de resolución.

Por tal motivo presentó una primera acción de libertad contra la Jueza ahora demandada haciendo conocer los hechos descritos precedentemente; donde elTribunal de garantías a través de la Resolución 22/2015 de 31 de marzo, le concedió la tutela disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita la apelación de medidas cautelares y de curso a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; en ese sentido el 1 de abril de igual año, presentó memorial impetrando el señalamiento de audiencia, siendo rechazado por la autoridad demandada con el argumento que previamente se debe notificar con el fallo emitido en la acción de libertad, por lo que nuevamente reiteró su petitorio sin obtener respuesta alguna, hasta que el 14 de abril de 2015, se prestó el expediente y grande fue su sorpresa cuando se percató que el señalamiento de audiencia era para la indicada fecha a horas 14:45, actuación que se tuvo que suspender porque no se notificó a las partes, indicando la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz que se reprogramaría para el 21 de igual mes y año a horas 10:15; empero, dicha providencia tampoco fue notificada a la partes, logrando el accionante en la referida fecha ser conducido con un custodio al citado Juzgado, sin embargo, cuando se apersonó le señalaron que no existía ninguna audiencia fijada en el proceso, consecuentemente fue trasladado al penal.

Por horas de la tarde cuando la asistente de su abogado fue averiguar lo ocurrido, los funcionarios de dicho Juzgado, le indicaron que la audiencia estaba señalada para las 14:30 horas, del 21 de abril de 2015, empero dicha actuación fue suspendida por falta de notificación a las partes y del oficio de conducción al detenido preventivamente, actuaciones que denotan que la Jueza demandada no dio curso a ninguna de las determinaciones efectuadas por el Tribunal de garantías en la Resolución 22/2015 quebrantando lo establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, "seguridad jurídica" y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se disponga que la autoridad demandada informe sobre el cumplimiento de la ley y se remita antecedentes al Ministerio Público, sobre los hechos punibles en los que incurrió.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25, se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, siendo que esta no es vía para pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción tutelar, ya que no es el mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento de una sentencia, debiendo el impetrante de tutela observar el procedimiento establecido en Código Procesal Constitucional; ya que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1049/2015-S2Fuente oficial