Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad excepcional en tanto no se interpuso recurso de apelación incidental dentro proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "La accionante al interponer la presente demanda de acción de amparo constitucional, no observó el principio de subsidiaridad, al no haber agotado la vía ordinaria que le faculta el Código de Procedimiento Penal, inobservado el art. 54. inc. 1) de este mismo cuerpo adjetivo; sin embargo, a la percepción de la conculcación de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debió reclamar inmediatamente al Juez contralor de garantías. Medio de defensa ordinario que la accionante no activó, inobservado el art. 5 del CPP, potestad que tiene de ejercer defensa de sus derechos o garantías si percibe que se vulneraron los mismos, por ello, tenía abierta la posibilidad de defensa establecido en el sistema procesal penal como es de plantear recurso de incidente de actividad procesal por defecto absoluto, previsto en los arts. 167, 168 y 169 del CPP, disposiciones legales que resguardan los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tramitándose todo proceso penal en estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales. Defectos procesales en la tramitación de la investigación como en el caso de autos está abierta o expedita a las partes como mecanismo efectivo de defensa en la vía ordinaria, también tiene alcance al Ministerio Público como parte del proceso; no siendo menos cierto que sus actos deben ser enmarcados en la rectitud del orden constitucional y si una de las partes en el proceso penal se encuentra disconforme con la decisión adoptada, tiene el derecho a la impugnación siempre y cuando este prevista en el Código de Procedimiento Penal, cual significa apelar en la vía incidental; actitud de la accionante que omitió este procedimiento, adecuando su conducta a la regla prevista en el punto 1. a) del Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22431-45-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 007/2010 de 10 de septiembre, cursante de fs. 277 a 282 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lina Atahuichi Apaza contra Cila Terán Luna, Fiscal de Distrito a.i. -ahora Departamental- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 216 a 220, la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de noviembre de 2006, se inició una investigación por el Ministerio Público a instancia de David Ajno Cruz en su contra por la presunta comisión el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, referente a un documento de préstamo de dinero que emerge de un proceso ejecutivo.
El Fiscal a cargo de la investigación emitió requerimiento fundamentado de rechazo de denuncia en aplicación del art. 301. inc. 3) y 304. inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), adquiriendo calidad de cosa juzgada y archivo, porque el denunciante no impugnó dicha resolución; sin embargo, mediante misiva Lucía Miranda Morales de Ajno, solicitó reapertura de caso, en este sentido el Director de las investigaciones determino la reapertura de la investigación, por lo que la accionante planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, resolviendo el Juez contralor de garantías de la causa, declarando procedente dicho recurso y dispuso la nulidad del requerimiento de admisión de querella de 21 de octubre de 2009.
El segundo proceso investigativo acumulado al primero, concluyó con otro requerimiento fundamentado de rechazo e impugnado por la denunciante, siendo resuelto por la autoridad demandada, tras la excusa del ahora Fiscal Departamental, en aplicación el art. 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), emitiendo requerimiento de 5 de abril de 2010, en el que revocó el rechazo y dispuso la continuación de la investigación de forma ilegal y arbitraria, cuando no correspondía la revisión y menos la reapertura de la investigación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. “13.II” (sic), 115.I y II y “178.I” (sic), de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución de revocatoria de 5 de abril de 2010; b) Se emita nueva Resolución ajustándose a la Constitución Política del Estado y la Ley; y, c) La imposición de costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2010, conforme consta el acta cursante de fs. 267 a 276 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia el abogado de la accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cila Terán Luna, Fiscal de Materia, en suplencia legal del Fiscal de Distrito -ahora Departamento- de Oruro, mediante informe oral, en audiencia, señaló, que: 1) Este proceso penal emerge de un documento contractual de préstamo de dinero de 5 de abril de 2003, existiendo una cláusula adicional que tiene rasgos de haber sido adulterado, por el cual se practicó un estudio grafotécnico, donde se estableció que la cláusula adicional fue preparada posterior al documento y además la falsificación de firma, por esta razón es la investigación penal; 2) El 20 de octubre de 2008, el fiscal de la causa, sin haber analizado pormenorizadamente los elementos de convicción, rechazó la denuncia en la etapa preliminar de manera sorprendente; 3) Por memorial de 20 de octubre de 2009, Lucía Miranda Morales de Ajno, solicitó la reapertura del caso al Director de las investigaciones; 4) El art. 304 del CPP, advierte la procedencia de reapertura de la investigación en el tiempo de un año y en este caso fue reabierto el 20 de noviembre de 2009, es decir dentro de las últimas horas del plazo final, no siendo ejecutoriado el referido rechazo de denuncia; 5) La accionante en vez de presentar objeción a la querella, presentó un recurso de nulidad al Órgano Judicial, cual no tuvo resultado positivo; y, 6) Solicitó que se mantenga incluido el requerimiento emitido por su autoridad.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Lucía Miranda Morales, a través de su abogado, refirió que: i) En primer lugar tenemos que realizar una diferenciación de cuáles son las etapas de la investigación y distinguir en que etapa nos encontramos y analizando el art. 54 con relación al art. 279 del CPP, el Juez cautelar es el contralor de garantías constitucionales, porque la amplia jurisprudencia constitucional, realizó un análisis que cuando el imputado siente que se vulneró sus derechos o una garantía, puede acudir a está autoridad; ii) Cuando la parte accionante advirtió que no se puede reabrir el caso por ninguna circunstancia, debió acudir inmediatamente al Juez cautelar y activar esta vía de amparo constitucional; y, iii) Por todos estos antecedentes, solicito se “declare sin lugar a dicho recurso” (sic) y se confirme la Resolución de 5 de abril de 2010, emitida por Cila Terán Luna, Fiscal de Distrito a.i.David Ajno Cruz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia pese a su legal citación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 007/2010 de 10 de septiembre, cursante de fs. 277 a 282 vta., de obrados, que declaró “improcedente” la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada no debió disponer que se reaperture la causa de investigación en vista que la primera investigación tuvo como resultado el rechazo de denuncia, por parte del fiscal a cargo, conforme el art. 301. inc. 1) y 304. inc. 4) del CPP, siendo objetado dicho rechazo por la parte denunciante, por no estar de acuerdo con esta decisión; b) La autoridad demandada revocó dicha Resolución de rechazo y dispuso que se continúe con la investigación en contra de la accionante; c) Sin embargo el art. 27 inc. 9 del CPP refiere que la causa puede reaperturarse dentro el término de un año, por esta razón fue abierta nuevamente y no fue reclamado oportunamente ante el Juez contralor de garantías, al margen se hizo una serie de actos, como la instauración de incidente de nulidad por falta de notificación con la querella; y, c) Cuando la parte accionante expresa que la competencia de Juez cautelar inicia desde la imputación formal, este hecho no es correcto puesto que por jurisprudencia constitucional, la imputación formal y la notificación es para el cómputo de plazo de seis meses de la etapa preparatoria y de estas previsiones se desprende que esta tutela no es un instrumento subsidiario en la protección de derechos fundamentales, no siendo posible activarlo cuando no se agotó las vías correspondientes de defensa.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 37 de 74 parrafos.