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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1050/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1050/2013

En esta acción de inconstitucionalidad concreta la accionante demandó la inconstitucionalidad del art. 22 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS), y “el inciso f) del numeral 3.2 de la Parte 1, Sección 1 del Documento Base de Contratación (sic)” d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta la accionante demandó la inconstitucionalidad del art. 22 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS), y “el inciso f) del numeral 3.2 de la Parte 1, Sección 1 del Documento Base de Contratación (sic)” de la modalidad de Licitación Pública Nacional, por considerar que dichas disposiciones legales, vulneran los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al trabajo, al ejercicio de una actividad comercial y el principio de seguridad jurídica, contenidos en los arts. 46, 47 y 116.I de la CPE, si de la redacción de los mismos, se entiende que la existencia de tan sólo la nota de cargo constituiría un impedimento para que las empresas proponentes, puedan participar de los procesos de licitación. El Tribunal Constitucional, declaró: "1º La INCONSTITUCIONALIDAD de la frase “nota o” contenida en el art. 22 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; y 2º La CONSTITUCIONALIDAD del inc. f) del num. 3.2 de la parte 1, sección 1 del Documento Base de Contratación de Bienes en la Modalidad de Licitación Pública Nacional, condicionada, a ser aplicada la misma tomando en cuenta la supresión de la frase “nota o” del art. 22 inc. a) de las NB SABS antes referida".

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las normas impugnadas, empero, previamente señala que pese a que las mismas fueron abrogadas al mantener sus efectos jurídicos dentro del proceso administrativo interno iniciado contra la ahora accionante por indicios de responsabilidad administrativa dentro del proceso “Licitación Pública Nacional", corresponde realizar el control de constitucional normativo, a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.1." Sobre el ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas cuestionadas de inconstitucionalidad abrogadas o derogadas que mantienen efectos jurídicos La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda disposición legal, decreto o cualquier género de resolución no judicial contraria a la Constitución Política del Estado, en este entendido, dicha acción por regla general, procede contra aquellas normas vigentes, toda vez que de verificarse su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, se tiene como efecto la declaración de su inconstitucionalidad, sea total o parcial y por ende la expulsión de dicha norma del ordenamiento jurídico. Dicha regla general, es aplicable a la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión depende de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, lo que quiere decir que la acción de inconstitucionalidad concreta, también procede contra normas vigentes que tengan vida y formen parte del ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha acción, excepcionalmente procederá contra normas abrogadas o derogadas, que no se encuentren vigentes, siempre y cuando las mismas sigan produciendo efectos jurídicos. Así ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en el AC 0796/2012-CA de 10 de octubre, ha señalado: “Asimismo, se establece que el control normativo de constitucionalidad correctivo o posterior se ejerce sobre las normas vigentes que tengan vida y formen parte del ordenamiento jurídico; sin embargo, excepcionalmente el juicio de constitucionalidad normativo procede contra normas que fueron abrogadas o derogadas, no se encuentran vigentes; empero, la condición es que las mismas, a pesar de no estar vigentes formalmente, todavía producen efectos jurídicos dada su ultra actividad” (negrillas añadidas). De igual forma la SCP 0131/2013 de 1 de febrero, con relación al ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación de normas abrogadas o derogadas cuestionadas de inconstitucionalidad ha referido lo siguiente: “En este orden de ideas, se tiene que para supuestos en los cuales, se haya activado este ámbito de control de constitucionalidad cuestionándose una o más normas cuyo análisis de constitucionalidad sea relevante para una decisión jurisdiccional o administrativa pendiente de resolución y en caso de ser la norma impugnada abrogada o derogada antes de realizarse dicho control de constitucionalidad, deberá para estos casos desarrollarse el pertinente test de constitucionalidad, circunstancia en mérito de la cual, en cuanto a la norma cuestionada, se determinará su compatibilidad o en su caso la contradicción con el bloque de constitucionalidad imperante, con efectos en la resolución judicial o administrativa pendiente de resolución. El postulado antes expuesto, es decir la excepción a la regla que ordena el ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas con plena vigencia temporal, encuentra fundamento constitucional en la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de norma sustantiva“ (negrillas agregadas). Consiguientemente, para supuestos en los que dentro de un proceso judicial o administrativo, se plantee la acción de inconstitucionalidad concreta, sobre normas sustantivas abrogadas, que tengan relevancia para la decisión de los referidos procesos, dicha norma será sometida al test de constitucionalidad, siempre y cuando todavía produzcan efectos jurídicos, y por ende, sea necesario resguardar la garantía de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley. En el presente caso, se ha demandado la inconstitucionalidad del art. 22 inc. a) de las NB SABS, así como del inc. f) del num. 3.2 de la Parte 1, sección 1, señalando que la redacción imprecisa, del referido artículo 22 inc. a), ha dado lugar a una interpretación inconstitucional de las referidas normas, en los informes de auditoría, los cuales han establecido en su contra la existencia de indicios de responsabilidad por incumplimiento de dicho artículo y la consecuente apertura del proceso administrativo interno instaurado por la Contraloría General del Estado, denotando que con dicha interpretación se ingresaría a una flagrante vulneración de los derechos constitucionales, a la presunción de inocencia, al trabajo, al ejercicio de una actividad comercial y el principio de seguridad jurídica. Con relación, al art. 22 inc. a) de la NB SABS; conviene precisar que el cuerpo normativo que lo sustenta, es decir el DS 29190, ha sido dejado sin efecto, por el DS 0181, el mismo que en sus disposiciones abrogatorias, de manera expresa señala: “A partir de la vigencia de las presentes NBSABS, quedan abrogadas las siguientes disposiciones: (…) - Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007”, en este entendido, si bien se evidencia que el Decreto Supremo que contiene el precepto legal, cuya constitucionalidad se cuestiona esta abrogado, corresponde señalar que si bien, por regla general, la acción de inconstitucionalidad concreta, procede solo contra aquellas normas que tengan vigencia temporal; empero, no es menos cierto que excepcionalmente, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de inconstitucionalidad procede contra normas abrogadas o derogadas que no se encuentren vigentes, pero siempre y cuando las mismas sigan produciendo efectos jurídicos, dicho entendimiento es aplicable en el presente caso, toda vez que dicho precepto, contenido en el DS 29190, surte todavía sus efectos, dentro del proceso administrativo interno iniciado contra la ahora accionante por indicios de responsabilidad administrativa dentro del proceso “Licitación Pública Nacional Nº GNA/LPN-B/002/2008 para la Adquisición de 20 equipos de Computación Fijos, 100 equipos de Computación Portátiles Tipo A y 41 Flash Memorys” (sic) en el que se le atribuye la presunta contravención del art. 22 inc. a) de las NB SABS, y el inc. f) del num. 3.2 de la parte 1, sección 1 del Documento Base de Contratación de Bienes en la Modalidad de Licitación Pública Nacional, por lo que en este entendido dicha norma sustantiva, cuestionada de inconstitucional, será aplicada conforme a la garantía de la irretroactividad de la ley en la resolución que se emita en el referido proceso, lo que demuestra que dicha norma es relevante para la resolución final del referido proceso".

Precedentes

FJ.III.3.1."...el art. 22 inc. a) de la NB SABS, establece lo siguiente: “Están impedidos de participar, directa o indirectamente en los procesos de contratación las personas naturales o jurídicas comprendidas en los siguientes incisos:

a) Que tengan deudas pendientes con el Estado, establecidas mediante notas o pliegos de cargo ejecutoriados y no pagados”.

El referido artículo, ha establecido los impedimentos para la participación tanto de personas naturales como jurídicas en los procesos de contratación, señalando precisamente entre estos, el que las personas naturales o jurídicas tengan deudas pendientes con el Estado, establecidas a través de notas o pliegos de cargo ejecutoriados y no pagados, es decir en el presente caso la utilización indistinta de los términos “notas o pliegos de cargo”, generó las distintas interpretaciones referidas por la accionante, en este entendido a efectos de una interpretación acorde a los principios constitucionales, es necesario diferenciar los términos notas o pliegos de cargo, los cuales conforme refiere el Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley el 20 de julio de 1990 -Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal-, dichos términos no tienen una sinonimia, sino más por el contrario, cada uno de ellos tiene un significado diferente, tal es así que conforme refiere el art. 11 de la mencionada Ley se ha establecido que: “Tanto en los ‘procesos de oficio’ como en los ‘procesos por demanda’ el juez coactivo expedirá Nota de Cargo motivada con la que se notificará personalmente al demandado concediéndole un plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de los justificativos o descargos, adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en Derechos Reales”.

La Nota de Cargo constituye requerimiento de pago, misma que se notificará al promotor coactivo para que asuma personería, conforme dispone el art. 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. En este entendido, conforme dispone expresamente dicho artículo, la nota de cargo constituye un requerimiento de pago, por el que se requiere al demandado en un proceso coactivo fiscal el pago de daño ocasionado al Estado, siendo la autoridad que emite dicho requerimiento el juez administrativo coactivo fiscal; sin embargo, el pliego de cargo, constituye otro acto del proceso coactivo fiscal, conforme refiere el art. 17 de la Ley ya referida, en el que se dispone: “Vencidos los términos previstos en los Arts. 11° y 14° si el demandado no hubiere presentado los descargos o justificativos, el juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogable de 5 días para que pague la obligación…”; y art. 18 en el que se establece que: “Si la suma contenida en la Nota de Cargo hubiese sido modificada, se girará el Pliego de Cargo por esta última”, entendiéndose que el pliego de cargo, constituye una determinación judicial, emitida por el juez administrativo coactivo fiscal, por el que se conmina al pago de una deuda liquida y exigible, equiparándose a una resolución final, que ejecutoriada concluye con el procedimiento coactivo fiscal.

En este entendido, resulta evidente que los términos nota de cargo o el pliego de cargo, no pueden ser comprendidos como dos términos similares o de significado simil, ya que si así fuera, daría lugar a lo que aconteció en el presente caso, en el que por una parte, se interpretó dicho artículo, refiriendo que “constituye un impedimento para que las personas naturales o jurídicas, puedan participar, directa o indirectamente en los procesos de contratación, la existencia de tan sólo notas de cargo no pagadas”, interpretación, que no condice con lo establecido por la Norma Suprema, toda vez que de la contrastación de dicha norma demandada de inconstitucional y el art. 116.I de la CPE, norma constitucional señalada como infringida, se evidencia, que asumida dicha interpretación se infringe la garantía constitucional de la presunción de inocencia, misma que ha sido entendida conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al considerar que la presunción de inocencia es vulnerada, si antes de que el acusado sea encontrado culpable, una decisión judicial relacionada con él, refleja la opinión de que lo es, entendimiento aplicable no sólo a materia penal, sino a cualquier materia, en la que debe regir las reglas del debido proceso, y que siendo uno de los elementos esenciales del estado de inocencia el juicio previo, por el cual se garantiza el derecho a no ser culpable o responsable de una acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales, no es razonable entender que la existencia de una nota de cargo no pagada, constituiría un impedimento para que una persona natural o jurídica, participe de un proceso de contratación, ya que este razonamiento implicaría que ante la sólo existencia de requerimiento de pago, y sin que exista un debido proceso, y sin una resolución final como el pliego de cargo ejecutoriado, se afecte el contenido esencial del estado de inocencia, por ende también se infrinja, otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad de empresa y al trabajo, toda vez que al estar impedida cualquier persona natural o jurídica de participar en un proceso de contratación, tan sólo por la existencia de nota de cargo no pagada, dicho impedimento, limitaría dichos derechos, entendidos conforme se argumenta en los Fundamentos jurídicos III.2.2 y III.2.3 de éste fallo.

Con relación a la inconstitucionalidad alegada del inc. f) del num. 3.2 de la Parte 1, sección 1 del Documento Base de Contratación, se tiene que el mismo establece: “3.2. Las causales de descalificación, son: (…) f) Si se determinase que el proponente se encuentra dentro los impedimentos que prevé el Artículo 22 de la NB-SABS”.

Considerando que dicho Documento, ha sido elaborado en base a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y que conforme el numeral 1 de la Sección 1, Parte 1, dicho Documento Base de Contratación de Bienes en la Modalidad de Licitación Pública Nacional, constituye normativa aplicable al proceso de contratación, ya que el mismo forma parte de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y su Reglamentación. En virtud de ello, es necesario señalar que dicha norma al establecer que una de las causales de descalificación constituye los impedimentos previstos en el art. 22 de las NB SABS, hace referencia implícita al cuestionado inc. a) del referido artículo, en este entendido, los argumentos esgrimidos en el test de constitucionalidad, son también aplicables a este efecto.

Consiguientemente, considerando que la redacción imprecisa del art. 22 inc. a) de la NB SABS, da lugar a interpretaciones que pueden contravenir disposiciones constitucionales que contienen derechos y garantías fundamentales, tal el caso, si se entiende que es suficiente la existencia de nota de cargo, para que una empresa no pueda participar de un proceso de contratación, adoptar este sentido interpretativo a la norma contenida en el referido art. 22 inc. a) de las NB SABS y por ende, a la contenida en el inc. f) es inconstitucional por lesionar el derecho, principio y garantía de la presunción de inocencia y por ende los derechos al trabajo, a la libertad de empresa, y el principio de seguridad jurídica, contenidos en los arts. 46, 47 y 116.I de la CPE, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la frase “nota o” del referido artículo y la constitucionalidad del inc. f) del num. 3.2 de la Parte 1, sección 1 del Documento Base de Contratación, la cual debe estar condicionada a que en su aplicación deberá tomar en cuenta la supresión de la frase “nota o” al momento de establecer las causales de descalificación".

Titulacion jurisprudencial

No están impedidos de participar, directa o indirectamente en los procesos de contratación las personas naturales o jurídicas que tengan deudas pendientes con el Estado y solo exista una nota de cargo no pagada, ya que ello implicaría que ante la sóla existencia de requerimiento de pago, y sin que exista un debido proceso, y sin una resolución final como el pliego de cargo ejecutoriado, se afecte el contenido esencial del estado de inocencia, por ende también se infrinja, otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad de empresa y al trabajo.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente fundante: SCP 1050/2013

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2.4. "De la seguridad jurídica

La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria.

La Jurisprudencia constitucional, con relación a este principio, también ha establecido a través de la SCP 0096/2012

de 19 de abril, lo siguiente: “Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: ‘…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad’ (…).

Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.

Voto disidente

Votos disidentes de las Magistradas Ligia Mónica Velásquez Castaños y Neldy Virginia Andrade Martínez.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2013 Sucre, 28 de junio de 2013

SALA PLENA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00322-2012-01-AIC Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juana Faviola Vacaflores Avilés, ante Mirtha Karen Chungara Rodríguez, Autoridad Sumariantes de la Contraloría General del Estado (CGE) demandando la inconstitucionalidad del art. 22 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS), y “el inciso f) del numeral 3.2 de la Parte 1, Sección 1 del Documento Base de Contratación (sic)” de la modalidad de Licitación Pública Nacional, por presuntamente contrarios a los art. 46, 47 y 116.I de la Constitución Política el Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la acción de inconstitucionalidad

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 191 a 193, reformulado el 24 de febrero de 2012 (fs. 212 a 215), la hoy accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra por la Contraloría General del Estado, por la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, dentro del proceso “Licitación Pública nacional Nº GNA/LPN-B/002/2008 para la adquisición de 20 equipos de Computación Fijos, 100 equipos de Computación Portátiles Tipo A y 41 Flash Memorys (sic)”.

Señala que, producto de una auditoría especial realizada a la “Licitación Pública Nacional GNA/LPN-B/002/2008”, se emitieron los informes de auditoría AL/EP02J09R1 (preliminar) y AL/EP02/09 C1 (Complementario), en los cuales ...observaron entre otros aspectos la irregular adjudicación de la empresa Artes Electrónicas SRL, señalando la infracción del art. 22 inc. a) de las NB SABS, y “el inciso f) del numeral 3.2 de la parte 1”, sección 1 del Documento Base de Contratación de la modalidad de “Licitación Pública Nacional-Bienes”.

Refiere que los indicios de responsabilidad administrativa se fundan en que, como abogada encargada de convenios y consultorías respondió a una solicitud de criterio legal respecto al proceso coactivo fiscal en curso contra la empresa Artes Electrónicas SRL, a través de un informe, en el cual señaló sobre la no existencia de ningún impedimento legal para que la referida compañía participe en el mencionado proceso de contratación, criterio que no desconoció que contaba con dos notas de cargo 19/06 y 23/06, por $us2 207.- (dos mil doscientos siete dólares estadounidenses) y $us31 103.- (treinta y un mil ciento tres dólares estadounidenses) a consecuencia de un proceso coactivo fiscal incoado por la Contraloría General del Estado. En este entendido, considera que los informes de auditoría AL/EPO2/J09 R1 y AL/EPO2/J09 C1, que fundaron indicios de responsabilidad administrativa por “irregular adjudicación” realizaron una interpretación errónea del inc. a) del art. 22 de la NB SABS, desconociendo que si no existe una “Decisión firme y con carácter de cosa juzgada todos los actos previos no son definitivo” (sic) y que sin contar con una decisión final y ejecutoriada no se puede limitar el ejercicio del derecho al trabajo.

Menciona que al momento de emitir el criterio legal referido, realizó una evaluación y compulsa documental del reporte sobre procesos pendientes de la referida empresa, verificándose el registro de dos en trámite, con solo notas de cargo, las cuales conforme el procedimiento en casos coactivos fiscales, asumen un carácter de una pretensión de cobro de un importe fijado con anterioridad y en base a un procedimiento administrativo, dicha pretensión por mandato de ley merece acogerse a una fase de descargo. En ese entendido consideró que no se puede coartar el sagrado derecho del trabajo, de ejercer actividades de comercio a una persona natural o jurídica por el hecho de tener un proceso en trámite y no finalizado, e inosbervar derechos constitucionales protegidos como el derecho al trabajo, a la presunción de inocencia y el desarrollo de actividades de comercio, y el principio constitucional de la seguridad jurídica.

Alega que la apertura de un proceso administrativo interno por el incumplimiento y vulneración del art. 22 inc. a) de las NB SABS, y el inc. f) del num. 3.2. de la Parte 1, Sección 1 del Documento Base de Contratación de la modalidad de la Licitación Pública Nacional, es inconstitucional, porque en apreciación e interpretación de las disposiciones legales se vulneran preceptos constitucionales protegidos. Además que el referido art. 22 inc. a) de la normativa referida, aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 29190 de 11 dejulio de 2007, a la fecha abrogado por DS 0181 de 28 de junio de 2009, nunca fue incumplido, toda vez que se verificó la no existencia de un acto debidamente ejecutoriado, que demuestre adeudo con el Estado, lo cual no implicaba la imposibilidad de la mencionada empresa de participar en el referido proceso de contratación y consecuente adjudicación. En el caso de asumir, que el contar con sólo notas de cargo, constituya un impedimento para poder participar de este tipo de procesos de licitación, se ingresaría en flagrante vulneración de la Constitución Política del Estado, motivo por el cual se debe considerar que la redacción imprecisa del referido artículo, conlleva a la realización de interpretaciones erróneas vulnerando la garantía de presunción de inocencia, el derecho al trabajo, el desarrollo de actividades de comercio, y el principio constitucional de la seguridad jurídica.

Finalmente refiere que con esta acción es importante establecer y ratificar “que sólo los impedidos de participar en este tipo de proceso de adjudicación sean aquellos que tengan pliegos de cargo EJECUTORIADOS” (sic.) y que actualmente el art. 2 del DS 0956 de 10 de agosto de 2011, que modificó el art. 43 del DS 0181, textualmente excluye las notas de cargo, como causal de impedimento para participar en procesos de contratación, modificación que prueba que el apartado cuestionado con relación a su constitucionalidad, da lugar a interpretaciones contrarias a derechos y garantías constitucionales ya citados.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional 0409/2012-CA de 20 de abril, cursante de fs. 232 a 237, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución AIC-MKCR-001/2012 de 5 de marzo, admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, así también de Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, responsable del órgano rector del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y de la aprobación del Documento Base de Contratación en la modalidad de Licitación Pública Nacional-Bienes, a efectos de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, citación que se efectuó el 27 de agosto de 2012 (fs. 268).

Asimismo, en el presente caso, al no encontrar consenso el primer proyecto, se procedió a segundo sorteo, del cual, el proyecto tampoco tuvo apoyo por lo que se realizó un tercer sorteo el 15 de mayo de 2013, en cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Luis Alberto Are Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través del memorial presentado al 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 292 a 294, señaló lo siguiente: a) El art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establece que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, dicho sistema está presidido por un órgano rector, quien entre sus atribuciones básicas de acuerdo al art. 20 inc. a) de la citada Ley, está la de emitir normas y reglamentos básicos para cada sistema. En este contexto mediante DS 29190, se emiten las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulen los procesos de administración de bienes y servicios, las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; b) La citada norma básica, a la fecha no vigente, estuvo orientada, entre otros, por principios que denotan la observancia y respeto de los derechos de trabajo y de ejercer y desarrollar una actividad comercial, como los principios de solidaridad, transparencia, libre participación, responsabilidad y de buena fe, desarrollándose bajo este marco, el Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos para adquirir bienes o contratar servicios. Ante tan amplia participación de proponentes expresamente reconocidos y basados en su correcto y ético actuar, así como en la conveniencia pública, la transparencia administrativa y la debida gestión pública, se contempla en el art. 22 de las NB SABS, impedimentos que restringen la participación en los procesos de contratación, los que emergen principalmente del hecho de ostentar la calidad de deudores del propio Estado Plurinacional de Bolivia, situación que genera conflicto de intereses; no obstante, de ninguna manera puede considerarse que el impedimento de contratar con el Estado estaría inhabilitando o prohibiendo al impedido a realizar sus actividades laborales o comerciales cotidianas, por lo que no se estaría vulnerando los citados derechos constitucionales de los proponentes; c) La propia impretante señala que la empresa Artes Electrónicas SRL, estaba efectivamente con dos procesos coactivos registrados en su contra y que sólo contaban con notas de cargo, argumentando, que esta etapa al ser una fase previa a la emisión de pliego de cargo, se estaría coartando la garantía constitucional de la presunción de inocencia y los derechos al trabajo y a ejercer actividades de comercio; empero, pese a estas explicaciones, la accionante en ningún momento llegó a establecer cuál es el vínculo causal entre su persona y los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados por el art. 22 inc. a) de las NB SABS y el inc. f) del num. 3.2 Parte 1, Sección 1 del Documento Base de Contratación de bienes en la modalidad de Licitación Pública Nacional, más bien asume una especie de rol de abogada de la señalada compañía, la cual hasta la fecha no ha.cuestionado ninguna inconstitucionalidad de las señaladas disposiciones; d) Juana Faviola Vacaflores Avilés, dejó claro que no cuestiona la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 22 inc. a) de las NB SABS, sino que por el contrario, se estaría discutiendo la correcta o incorrecta aplicación de la norma por parte de la auditoría interna de la institución a la que pertenece, lo cual bajo ningún motivo supone que la referida normativa sea inconstitucional; e) La administración pública es custodia del correcto y adecuado manejo de los recursos del Estado, en tal sentido puede tomar a través de sus normas las previsiones necesarias para precautelar sus intereses, de ahí que los impedimentos para participar directa o indirectamente de los procesos de contratación del Estado, en ningún momento suponen una vulneración a los derechos al trabajo o a dedicarse al comercio, por que no se inhabilita o prohíbe al impedido efectuar sus actividades laborales o comerciales cotidianas; f) Los impedimentos que se constituyen en restricciones temporales, por los cuales el Estado determina sus condiciones para contratar con sus proveedores, no puede constituir una presunción de culpabilidad del impedido, puesto que entraríamos al ámbito penal o administrativo sancionador sino que ninguno de los dos incumben a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la accionante, quien dentro de la esfera de un proceso coactivo fiscal, pretende asimilar un pliego de cargo ejecutoriado con la declaración o determinación de culpabilidad, en ese sentido ni una nota de cargo, ni un pliego de cargo ejecutoriado determinan culpabilidad alguna, sino más bien únicamente un adeudo al Estado. Por lo que el inc. a) del art. 22 de las NB SABS, así como el inc. f) del num. 3.2 de la Parte 1, Sección 1 del Documento Base de Contratación de Bienes en la Modalidad de Licitación Pública Nacional, no vulneran derechos constitucionales ni contrarían la presunción de inocencia consagrada en la Constitución Política del Estado; y, g) Se aclara que mediante nota Cite: GNA1/046/2010 de 29 de marzo, se solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicos, la interpretación del inc. a) del art. 22 de la NB SABS, consulta que fue respondida mediante Nota MEFP/VPCF/DGNP/UNPE/1101/2010, evidenciando de la misma que esta cartera de Estado, jamás realizó una interpretación de la referida norma, siendo especulativa la afirmación de la accionante, consecuentemente solicitó se declaren constitucionales las normas impugnadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.En el informe AL/EPO2/J09 R1, constan los resultados de una auditoría especial a la Licitación Pública Nacional GNA/LPN-B002/2008 para la adquisición de veinte equipos de computación fijos, cien portátiles tipo A y cuarenta y un tipo B, y treinta y un “Flash Memorys”, realizada en cumplimiento al programa operativo anual de la Gerencia Nacional de CAuditoría Interna de la Contraloría General del Estado (fs. 1 a 182).

II.2.Por Auto de 8 de octubre de 2010, la Autoridad Sumariante de la Contraloría General del Estado, dispuso el inicio de proceso administrativo interno contra la ahora accionante Juana Faviola Vacaflores Avilés, por la presunta contravención del art. 22 inc. a) de la NB SABS, y el inc. f) del num. 3.2 de la parte 1, sección 1 del Documento Base de Contratación de Bienes en la Modalidad de Licitación Pública Nacional (fs. 183 a 189).

II.3.Por memorial de 5 de noviembre de 2010, la ahora accionante, Juana Faviola Vacaflores Avilés, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra el Auto de apertura de proceso administrativo de 8 de octubre de 2010 (fs. 191 a 193), por lo que la Autoridad Sumariante de la Contraloría General del Estado de Bolivia, admitió el mismo mediante Resolución DPO-001/2010 de 11 de noviembre, (fs. 201 a 205).

II.4.Por Resolución AIC-MKCR-001/2012 de 5 de mayo, la Autoridad Sumariante de la Contraloría General del Estado, dando curso a la reformulación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Juana Faviola Vacaflores Avilés; admitió la acción, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes y la devolución de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 225 a 230).

II.5.Disposiciones legales impugnadas

La accionante, demandó la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones legales:

a)Del art. 22 inc. a) de la NB SABS, la misma que dispone lo siguiente: “Artículo 22. (IMPEDIDOS PARA PARTICIPAR EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN)”. Están impedidos para participar, directa o indirectamente, en los procesos de contratación la personas naturales o jurídicas comprendidas en los siguientes incisos: a) Que tengan deudas pendientes con el Estado, establecidas mediante notas o pliegos de cargo ejecutoriados y no pagados”.

b)Del inc. f) del num. 3.2 de la Parte 1, sección 1 del Documento Base de Contratación de Bienes en la Modalidad de Licitación Pública Nacional, cuyo contenido establece: “3.2 Las causales de descalificación, son: (...) f) Si se determina que el proponente se encu8entra dentro los impedimentos que prevé el Artículo 22 de la NB-SABS”.

II.6.Normas constitucionales consideradas infringidasDe acuerdo a la acción reformulada que cursa de fs. 212 a 215, la accionante considera vulnerados el derecho fundamental al trabajo, el de ejercer actividades de comercio y la garantía de presunción de inocencia, y el principio de seguridad jurídica, señalado a este objeto los arts. 46, 47 y 116.I de CPE, que previenen lo siguiente:

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las normas impugnadas, empero, previamente señala que pese a que las mismas fueron abrogadas al mantener sus efectos jurídicos dentro del proceso administrativo interno iniciado contra la ahora accionante por indicios de responsabilidad administrativa dentro del proceso “Licitación Pública Nacional", corresponde realizar el control de constitucional normativo, a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta la accionante demandó la inconstitucionalidad del art. 22 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS), y “el inciso f) del numeral 3.2 de la Parte 1, Sección 1 del Documento Base de Contratación (sic)” de la modalidad de Licitación Pública Nacional, por considerar que dichas disposiciones legales, vulneran los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al trabajo, al ejercicio de una actividad comercial y el principio de seguridad jurídica, contenidos en los arts. 46, 47 y 116.I de la CPE, si de la redacción de los mismos, se entiende que la existencia de tan sólo la nota de cargo constituiría un impedimento para que las empresas proponentes, puedan participar de los procesos de licitación. El Tribunal Constitucional, declaró: "1º La INCONSTITUCIONALIDAD de la frase “nota o” contenida en el art. 22 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; y 2º La CONSTITUCIONALIDAD del inc. f) del num. 3.2 de la parte 1, sección 1 del Documento Base de Contratación de Bienes en la Modalidad de Licitación Pública Nacional, condicionada, a ser aplicada la misma tomando en cuenta la supresión de la frase “nota o” del art. 22 inc. a) de las NB SABS antes referida".

Precedente

FJ.III.3.1."...el art. 22 inc. a) de la NB SABS, establece lo siguiente: “Están impedidos de participar, directa o indirectamente en los procesos de contratación las personas naturales o jurídicas comprendidas en los siguientes incisos: a) Que tengan deudas pendientes con el Estado, establecidas mediante notas o pliegos de cargo ejecutoriados y no pagados”. El referido artículo, ha establecido los impedimentos para la participación tanto de personas naturales como jurídicas en los procesos de contratación, señalando precisamente entre estos, el que las personas naturales o jurídicas tengan deudas pendientes con el Estado, establecidas a través de notas o pliegos de cargo ejecutoriados y no pagados, es decir en el presente caso la utilización indistinta de los términos “notas o pliegos de cargo”, generó las distintas interpretaciones referidas por la accionante, en este entendido a efectos de una interpretación acorde a los principios constitucionales, es necesario diferenciar los términos notas o pliegos de cargo, los cuales conforme refiere el Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley el 20 de julio de 1990 -Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal-, dichos términos no tienen una sinonimia, sino más por el contrario, cada uno de ellos tiene un significado diferente, tal es así que conforme refiere el art. 11 de la mencionada Ley se ha establecido que: “Tanto en los ‘procesos de oficio’ como en los ‘procesos por demanda’ el juez coactivo expedirá Nota de Cargo motivada con la que se notificará personalmente al demandado concediéndole un plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de los justificativos o descargos, adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en Derechos Reales”. La Nota de Cargo constituye requerimiento de pago, misma que se notificará al promotor coactivo para que asuma personería, conforme dispone el art. 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. En este entendido, conforme dispone expresamente dicho artículo, la nota de cargo constituye un requerimiento de pago, por el que se requiere al demandado en un proceso coactivo fiscal el pago de daño ocasionado al Estado, siendo la autoridad que emite dicho requerimiento el juez administrativo coactivo fiscal; sin embargo, el pliego de cargo, constituye otro acto del proceso coactivo fiscal, conforme refiere el art. 17 de la Ley ya referida, en el que se dispone: “Vencidos los términos previstos en los Arts. 11° y 14° si el demandado no hubiere presentado los descargos o justificativos, el juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogable de 5 días para que pague la obligación…”; y art. 18 en el que se establece que: “Si la suma contenida en la Nota de Cargo hubiese sido modificada, se girará el Pliego de Cargo por esta última”, entendiéndose que el pliego de cargo, constituye una determinación judicial, emitida por el juez administrativo coactivo fiscal, por el que se conmina al pago de una deuda liquida y exigible, equiparándose a una resolución final, que ejecutoriada concluye con el procedimiento coactivo fiscal. En este entendido, resulta evidente que los términos nota de cargo o el pliego de cargo, no pueden ser comprendidos como dos términos similares o de significado simil, ya que si así fuera, daría lugar a lo que aconteció en el presente caso, en el que por una parte, se interpretó dicho artículo, refiriendo que “constituye un impedimento para que las personas naturales o jurídicas, puedan participar, directa o indirectamente en los procesos de contratación, la existencia de tan sólo notas de cargo no pagadas”, interpretación, que no condice con lo establecido por la Norma Suprema, toda vez que de la contrastación de dicha norma demandada de inconstitucional y el art. 116.I de la CPE, norma constitucional señalada como infringida, se evidencia, que asumida dicha interpretación se infringe la garantía constitucional de la presunción de inocencia, misma que ha sido entendida conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al considerar que la presunción de inocencia es vulnerada, si antes de que el acusado sea encontrado culpable, una decisión judicial relacionada con él, refleja la opinión de que lo es, entendimiento aplicable no sólo a materia penal, sino a cualquier materia, en la que debe regir las reglas del debido proceso, y que siendo uno de los elementos esenciales del estado de inocencia el juicio previo, por el cual se garantiza el derecho a no ser culpable o responsable de una acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales, no es razonable entender que la existencia de una nota de cargo no pagada, constituiría un impedimento para que una persona natural o jurídica, participe de un proceso de contratación, ya que este razonamiento implicaría que ante la sólo existencia de requerimiento de pago, y sin que exista un debido proceso, y sin una resolución final como el pliego de cargo ejecutoriado, se afecte el contenido esencial del estado de inocencia, por ende también se infrinja, otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad de empresa y al trabajo, toda vez que al estar impedida cualquier persona natural o jurídica de participar en un proceso de contratación, tan sólo por la existencia de nota de cargo no pagada, dicho impedimento, limitaría dichos derechos, entendidos conforme se argumenta en los Fundamentos jurídicos III.2.2 y III.2.3 de éste fallo. Con relación a la inconstitucionalidad alegada del inc. f) del num. 3.2 de la Parte 1, sección 1 del Documento Base de Contratación, se tiene que el mismo establece: “3.2. Las causales de descalificación, son: (…) f) Si se determinase que el proponente se encuentra dentro los impedimentos que prevé el Artículo 22 de la NB-SABS”. Considerando que dicho Documento, ha sido elaborado en base a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y que conforme el numeral 1 de la Sección 1, Parte 1, dicho Documento Base de Contratación de Bienes en la Modalidad de Licitación Pública Nacional, constituye normativa aplicable al proceso de contratación, ya que el mismo forma parte de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y su Reglamentación. En virtud de ello, es necesario señalar que dicha norma al establecer que una de las causales de descalificación constituye los impedimentos previstos en el art. 22 de las NB SABS, hace referencia implícita al cuestionado inc. a) del referido artículo, en este entendido, los argumentos esgrimidos en el test de constitucionalidad, son también aplicables a este efecto. Consiguientemente, considerando que la redacción imprecisa del art. 22 inc. a) de la NB SABS, da lugar a interpretaciones que pueden contravenir disposiciones constitucionales que contienen derechos y garantías fundamentales, tal el caso, si se entiende que es suficiente la existencia de nota de cargo, para que una empresa no pueda participar de un proceso de contratación, adoptar este sentido interpretativo a la norma contenida en el referido art. 22 inc. a) de las NB SABS y por ende, a la contenida en el inc. f) es inconstitucional por lesionar el derecho, principio y garantía de la presunción de inocencia y por ende los derechos al trabajo, a la libertad de empresa, y el principio de seguridad jurídica, contenidos en los arts. 46, 47 y 116.I de la CPE, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la frase “nota o” del referido artículo y la constitucionalidad del inc. f) del num. 3.2 de la Parte 1, sección 1 del Documento Base de Contratación, la cual debe estar condicionada a que en su aplicación deberá tomar en cuenta la supresión de la frase “nota o” al momento de establecer las causales de descalificación".

Voto disidente

Votos disidentes de las Magistradas Ligia Mónica Velásquez Castaños y Neldy Virginia Andrade Martínez.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1050/2013Fuente oficial