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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1050/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1050/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria se debe evidenciar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, situación que no acontece en el caso analizado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria se debe evidenciar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, situación que no acontece en el caso analizado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.3. "Por otra parte la pretensión del accionante es que en la justicia constitucional se realice una nueva valoración de los elementos probatorios conducentes a que la autoridad fiscal haya revocado el sobreseimiento dispuesto en su favor y más bien decida acusar e ir a juicio; sin embargo, no se cumplieron los estándares para poder activar la justicia constitucional en este tipo de casos todo ello conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, hacer notar que el accionante no se defenderá de la Resolución que revoca su sobreseimiento y ordena su acusación sino que más bien se defenderá de la acusación correspondiendo más bien a la jurisdicción ordinaria penal realizar en su momento la respectiva ponderación o valoración de la prueba en lo referente a si esta genera o no convicción de la comisión de algún delito."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2014

Sucre, 9 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03404-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 28/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 183 a 188 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Torrejón Flores contra Fernando Edmundo Pacheco Carvajal y Roberto Antonio Ramírez Torrez, ex y actual Fiscal Departamental de Chuquisaca, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de abril de 2013 y el de ampliación el 26 de marzo de 2014, cursantes de fs. 46 a 65 y de 107 a 108, respectivamente, el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Víctor Gallardo Rivera, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Fiscal de Materia de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2012, dispuso el sobreseimiento de todos los hechos delictivos de los cuales fue imputado.

Sin embargo, el querellante, impugnó esta Resolución, expresando agravios relativos a su falta de fundamentación; así, la ex autoridad fiscal demandada por el menor continúa sin dar cumplimiento a los requerimientos procesales.Resolución F.P.C. 03/2012-S de 21 de enero de 2013, revocó “… la Resolución fiscal de Sobreseimiento, de fecha 17 de septiembre de 2012…” (sic).

El ex Fiscal demandado, en la Resolución jerárquica de revocatoria, se apartó de considerar y resolver metódicamente uno a uno todos los motivos de impugnación del querellante y únicamente realizó un listado de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, emitiendo “…UNA RESOLUCION INCONGRUENTE, ALEJADA DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN, SIN DAR RESPUESTA PUNTUA A LOS MISMOS…” (sic).

Además, esta autoridad, “…no analizó, indicó, describió, ni precisó elemento de convicción alguno sea documental o testifical, que vincule directa, precisa y fehacientemente a mi persona con la desaparición ni disposición de los dineros faltantes en el erario del Municipio de Culpina, de igual modo omitió manifestar la calidad de los documentos y el valor que les asigna, no refiere cómo, cuándo, dónde, o de qué manera me hubiese apoderado, dispuesto o mal administrado, de los dineros faltantes de las arcas del Municipio de Culpina y, ni siquiera refiere cual el grado de mi participación en ninguno de los delitos que trata de endilgarme…” (sic), dictando una Resolución incongruente, infundada e inmotivada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, considera vulnerado su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y debida fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción planteada y se disponga la nulidad de la Resolución F.P.C. 03/2012-S, -Resolución jerárquica- y demás fallos que se hayan dictado por su consecuencia, debiendo emitirse una nueva acorde a los motivos de impugnación planteados y con la debida motivación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 182, encontrándose presentes el accionante asistido de su abogado, los terceros interesados; ausentes la ex y actual autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEn audiencia, el abogado del accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Beth Vásquez Castro, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, por informe escrito cursante de fs. 102 a 104, señaló: a) La Resolución cuestionada, fue emitida conforme a la facultad conferida por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyéndose que, el aludido fallo de sobreseimiento era impertinente al establecer que no existían suficientes elementos para sostener una acusación; b) En la Resolución impugnada, la parte resolutiva guarda correspondencia y relación con todo lo expuesto a lo largo de su texto, no advirtiéndose incongruencia alguna; además, está debidamente fundamentada y motivada, por ser concisa y clara, satisfaciendo los puntos objetados por el querellante, por lo que el sobreseimiento fue revocado, disponiéndose la acusación de los encausados, entre ellos el accionante; y c) Respecto de la supuesta omisión valorativa en que habría incurrido el ex Fiscal demandado, refiere que, el accionante, no identificó una fundamentación respecto de los marcos legales de razonabilidad y equidad de los cuales se habría apartado esta representación fiscal, tampoco una relación de las pruebas que habrían sido arbitrariamente omitidas, considerando que al no cumplirse esos requisitos la justicia constitucional no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por el Ministerio Público, correspondiendo denegar la presente acción.

Fernando Edmundo Pacheco Carvajal, ex Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe de fs. 174 y vta., señaló que, el amparo constitucional debe interponerse contra la autoridad que detenta el cargo en el momento de la activación de esa acción de defensa, “...la responsabilidad recae en la potestad pública ejercida y no así en la persona que la ejerce, tampoco es posible concebir que la responsabilidad persiga a la persona que cesó en sus funciones, puesto de que a su cesantía, también cesa su responsabilidad proveniente de la potestad pública...” (sic), solicitando se le excluya del presente proceso constitucional y continuar su tramitación con la autoridad que actualmente representa al mencionado ente departamental.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Víctor Gallardo Rivera, a través de su abogado, en audiencia señaló: 1) Respecto a la falta de congruencia de la Resolución cuestionada, considera que, la impugnación correspondía al Gobierno Municipal de Culpina y en todo caso es facultad del Fiscal Departamental, revocar con el único fundamento de que si existen o no elementos de convicción suficientes; y, 2) En la Resolución jerárquica, el ex Fiscal demandado, determinó cuales son los elementos deconvicción que a su criterio fundan la acusación del accionante y no corresponde a la justicia constitucional realizar la valoración de la prueba realizada.

El representante del Ministerio Público, tercero interesado, se ratificó en los informes del actual y ex Fiscal Departamental de Chuquisaca.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 183 a 188 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución jerárquica F.P.C. 03/2012, disponiendo se emita una nueva acorde a lo extrañado en la presente acción, sin costas. Con los siguientes fundamentos: i) La Resolución jerárquica de revocatoria antes citada, no dio respuesta a los dos puntos de impugnación: a) Falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del sobreseimiento; b) Falta de motivación y fundamentación del sobreseimiento; y, ii) La referida Resolución, debe ser específica sobre las razones de dejar sin efecto un sobreseimiento, más aún si se está disponiendo que se formule acusación, en el presente caso, la Resolución impugnada omite señalar el grado de participación que está acusando al accionante, su autoría o coparticipación en los hechos, para que el justiciable tenga la oportunidad de asumir defensa; en ese sentido la Resolución jerárquica de revocatoria no dispone que el Fiscal de materia pronuncie un nuevo auto final, sino que es directa de proceder a la acusación.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria se debe evidenciar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, situación que no acontece en el caso analizado.

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Confirmadora
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