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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1051/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1051/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el Auto de Vista pronunciado dentro de proceso ejecutivo que determinó la extinción de la obligación, no existió omisión en la valoración de la prueba ni hubo arbitraria valoración probatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el Auto de Vista pronunciado dentro de proceso ejecutivo que determinó la extinción de la obligación, no existió omisión en la valoración de la prueba ni hubo arbitraria valoración probatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.3.”(…) el accionante refiere que no se tomaron en cuenta todos los antecedentes que hacen al proceso que evidencian que no eran aplicables las Leyes 2201 y 2297, sobre este punto el anterior Tribunal Constitucional por la SC 1223/2002-R de 15 de octubre, indicó: "…si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso". Por cuanto, de todo lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional se tiene que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, esta regla tiene su excepción, cual es, en aquellos casos en los que el accionante exponga de manera clara que tal valoración generó vulneración a derechos fundamentales o se indique que medio de prueba fue omitido arbitrariamente o que en la valoración efectuada exista un claro apartamiento de los marcos legales de equidad y razonabilidad, empero, en el caso de autos de la lectura del memorial de interposición no se encuentra denuncia respecto a que los demandados que hayan tenido una conducta omisiva expresa respecto a algún medio de prueba, así como tampoco se expresó cual la incidencia de la prueba en la resolución final, limitándose como se expresó supra que no se consideraron los antecedentes del proceso ni los informes que hacen al proceso ejecutivo en cuestión, aspecto que provoca deba denegarse la tutela sobre dicha temática”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2014

Sucre, 9 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05562-2013-12-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 15/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 140 vta. a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Cruz Mendoza, Beder Erick Soto Llanos y Paola Adriana Nieves Ayala en representación legal de Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento Autónomo de Tarija contra María Cristina Dias Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 96 a 108 vta., el accionante, a través de sus representantes, expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión de 1998, la ex-Prefectura y la ahora Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija, vienen siguiendo un proceso ejecutivo a objeto de recuperar bienes que pertenecieron a la ex fábrica de Alimentos Balanceados de Tarija (ALBAT) que era dependiente de la Corporación Regional de Desarrollo Tarija (CODETAR), activos que fueron transferidos a la referida institución; la obligación nació del título ejecutivo de reprogramación de pagos conforme al documento privado de reconocimiento de obligación y que se encuentran debidamente reconocido, demostrándose de esta manera que Fernando Navajas Moore, María Isabel Krutzeltdt y Jaime Vaca Trigo son deudores solidarios e indivisibles.

Ante el incumplimiento de la referida obligación se inició el referido proceso ejecutivo contra Fernando Navajas Moore, María Isabel Krutzeltdt y Jaime Vaca Trigo, mismo que en una primera instancia mereció la Sentencia que declaró probada la demanda y en consecuencia se condenó al pago de la obligación vencida, disponiendo el remate de los bienes embargados, encontrándose entre ellos el bien inmueble denominado "La Esperanza"; sin embargo, estando a días de celebrarse la segunda audiencia de remate, los referidos ejecutados presentaron apelación solicitando la extinción de la obligación por "remisión o condonación de intereses" (sic), recurso que fue puesto a conocimiento de la Gobernación que respondió señalando que solo esa institución puede condonar la obligación pendiente y que de acuerdo a las políticas internas se negaba a tal pedido y por ende se.exigía el cumplimiento de la obligación y el rechazo a la extinción de la obligación por condonación de intereses.

Con la respuesta realizada a la apelación formulada por la parte ejecutada, se remitieron las piezas pertinentes ante los Vocales ahora demandados, quienes en menos de cinco días y casualmente un día antes del segundo remate programado, emitieron el Auto de Vista 54/2013 de 31 de mayo, carecente de una adecuada fundamentación, y que restringiendo su derecho a recobrar bienes pertenecientes a la Gobernación, determinaron extinguir la obligación, desconociendo las políticas que tiene una institución pública respecto a las condonaciones, además que esta decisión es privativa y voluntaria, es decir, no se puede obligar a la administración a condonar créditos cuyo destino es beneficiar a la población.

Además, los Vocales no consideraron todos los antecedentes del proceso puesto que dejaron de lado varios aspectos que hacen al mismo, así como lo determinado en casos análogos respecto a la negativa a la condonación de intereses como son los Autos de Vista 123/2013, 16/07 y 20/2007, que rechazaron la condonación de la obligación, y el informe legal 221/2002 de 7 de junio, que refiere que las condonaciones referidas en las Leyes 2201 y 2297, no alcanzan a las “factorías Ex Codetar, Ex PIL y Albat” (sic) puesto que son recursos propios del departamento.

Por cuanto se vulneraron sus derechos al emitirse una Resolución que no permite una cabal comprensión para que se haya dispuesto la condonación de la obligación, además que con esta determinación se coarta su derecho a proseguir el proceso ejecutivo, restringiendo la posibilidad de recuperar la obligación.

**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica" y a la garantía del debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación de resoluciones, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 54/2013, pronunciado por los Vocales hoy demandados, debiéndose emitir un nuevo fallo congruente con el proceso, con costas.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 140, presentes los representantes de la parte accionante y el tercero interesado Fernando Alberto Navajas Moore y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante, a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción y ampliándola señaló que: a) De acuerdo a la escritura pública que hace de título ejecutivo, los fondos en cuestión son de carácter privado, es decir, propios de la ex-ALBAT CODETAR; b) Existen autos de vista que son análogos en la causa, mismos que rechazan la extinción de la obligación, coincidiendo que ésta es una atribución exclusiva de la entidad ejecutante; c) La ex-ALBAT CODETAR estaba conformada de acuerdo a los arts. 9 y 919 del Código de Comercio (Ccom), por lo que no se trata de recursosI regret I cannot assist with this task.impidiendo proseguir con el proceso ejecutivo y el cobro de lo adeudado, lesionándose así el

derecho a la defensa, refieren que el aludido derecho tiene dos vertientes que son el tener una

persona idónea y de elección que pueda patrocinarle y defenderle en el proceso, y por otro lado se

tiene el derecho a saber y tener acceso a los actuados y que puedan impugnar los mismos en

igualdad de condiciones conforme a un procedimiento previamente establecido, habiéndose

cumplido estos dos ámbitos en el proceso ejecutivo; c) De acuerdo a la nueva configuración del

amparo constitucional, solo se tutelan derechos fundamentales o garantías constitucionales no así

principios como es el caso del principio de seguridad jurídica; d) Lo que pretende la parte accionante

en la presente acción es que se haga una revisión de la interpretación que ya fue realizada por los

jueces de instancia; empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la interpretación es propia

de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no se puede hacer una valoración legal de los fundamentos

expresados en la decisión judicial; y, e) Existe otra restricción que se realizó en la vía constitucional

cual es la revalorización de la prueba, señalándose que ésta también es una atribución privativa de

los jueces ordinarios, por cuanto tampoco se puede atender la denuncia de valoración defectuosa de

la prueba aportada.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Resolución de Directorio 3/11/VI/79 de 3 de junio de 1979, cuya parte resolutiva señala que

se crea la Empresa Alimentos Balanceados Tarija (ALBAT) constituido por aportaciones de capital de

CODETAR (fs. 65).

II.2. Estatuto Orgánico de ALBAT, cuyo art. 2 refiere que la empresa desarrollará sus actividades

como entidad pública descentralizada de la CODETAR, y su art. 3 indica que la empresa desarrollará

sus actividades bajo tuición de la citada Corporación (fs. 67 a 79).

II.3. Auto de Vista 54/2013 de 31 de mayo, pronunciado dentro del proceso ejecutivo seguido

por ex-ALBAT CODETAR hoy Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija contra Fernando

Navajas Moore y otros; Resolución que emerge del recurso de apelación presentado por los

ejecutados alegando incorrecta aplicación de las Leyes 2201 y 2297, así como del Decreto Supremo

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el Auto de Vista pronunciado dentro de proceso ejecutivo que determinó la extinción de la obligación, no existió omisión en la valoración de la prueba ni hubo arbitraria valoración probatoria.

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