Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado el principio de celeridad, toda vez que la Jueza demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva por considerarse incompetente. Sin embargo, en caso de una presunta incompetencia, dado que se trata de la libertad de una persona, la autoridad demandada debió resolver de forma excepcional, toda vez que la petición fue presentada ante su autoridad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 “De lo manifestado, se concluye que la disposición de detención preventiva 11 de abril de 2014, fue realizada por autoridad que en ese momento se encontraba bajo el control jurisdiccional de la causa y se consideraba competente, por tanto no fue ilegal; empero, existió vulneración directamente relacionada al derecho a la libertad del accionante, cuando se desarrollaba su audiencia de cesación a la detención preventiva el 5 de mayo de 2015, al haber la jueza demandada suspendido la misma, incluso dispuesto que se deje sin efecto el señalamiento de dicho actuado, por considerar que la autoridad competente para resolver la situación jurídica del accionante era el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; es decir, que por considerarse incompetente la jueza demandada suscitó un acto dilatorio contrario al ordenamiento jurídico, más cuando existía de por medio una persona privada de libertad y que de acuerdo a la Constitución Política del Estado este derecho, por su naturaleza, es un deber primordial del Estado que tiene un carácter inviolable y debe ser respetado, protegido y atendido con celeridad; por lo que, cuando una autoridad jurisdiccional considera que es incompetente y existe un pedido de audiencia de cesación a la detención preventiva, pendiente de resolución, dicha solicitud debe ser resuelta primeramente de forma excepcional por el Juez que se cree incompetente, toda vez que la petición fue presentada ante esa autoridad, esto independientemente de la definición de la competencia, lo contrario ocasionaría incertidumbre y atentaría contra el principio de celeridad de la administración de justicia, principio que es indispensablemente exigible en casos vinculados a la libertad, que como ya se dijo es un derecho primario y fundamental. Consiguientemente, concierne conceder la tutela únicamente respecto a la Jueza demandada, en lo referente a la dilación indebida en la que incurrió al definir la situación jurídica del accionante, y no así en cuanto a la Fiscal de Materia, ya que esta no asumió determinaciones jurisdiccionales dentro el proceso y su proceder no constituye causa directa de privación de libertad del accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11155-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2015 de 6 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marina Choque Apaza y Marcelino Condori Mamani en representación sin mandato de Iván Marcio Condori Choque contra Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz y Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, cursante a fs. 27 y vta., el accionante, a través de sus representantes, expuso lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pese al haber cumplido dieciocho años el 4 de marzo de 2015, se encontraba indebidamente privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sector chonchocorito desde el 11 de marzo de 2014 –centro que no es para adolescentes–, cuando correspondía que se disponga su libertad inmediata, velando por su interés superior conforme determina la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de sus representantes, alegó como lesionado su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 40, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante su abogada, refirió que:
a) El 11 de marzo de 2014, él junto con otros tres adolescentes y dos adultos, fueron detenidos preventivamente por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sector chonchocorito, vulnerando toda normativa relacionada con la protección de la minoridad;
b) Su abogada, en noviembre de 2014, al asumir la defensa de otro de los imputados adolescentes del caso -Brayan David Poma Choque-, planteó excepción de incompetencia, ya que correspondía que la causa, con referencia a los adolescentes, se tramite ante Juzgado de la Niñez y Adolescencia, negando dicha solicitud el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal; por lo que, interpuso acción de libertad que fue concedida a través de la Resolución 101/2014 de 23 de diciembre; es así que, el mencionado Tribunal, mediante Resolución 04/2015 de 7 enero, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo la devolución del expediente al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, quien envió el caso del adolescente al Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia, llevándose adelante el 9 de abril de 2015, audiencia de cesación a la detención preventiva donde se concedió la libertad pura y simple de Brayan David Poma Choque y se anuló obrados porque no se aplicó el procedimiento de la niñez y adolescencia;
c) Tomando en cuenta lo referido precedentemente, los representantes del accionante, presentaron el 23 de abril de 2015, solicitud de cesación a la detención preventiva, considerado recién por la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia –jueza demandada– el 5 de mayo del igual año, donde se vulneró el art. 266 de la Ley 548 y la Resolución 04/2015, ya que la autoridad demandada en base a un memorial del Ministerio Público que indicaba que la Jueza de la Niñez y Adolescencia es incompetente para conocer el caso, esto en pleno desconocimiento de la Resolución citada; decidió de la manera más unilateral y discrecional no radicar el proceso del accionante y por lo tanto no conceder la petición de cesación, disponiendo además que la causa nuevamente sea remitida al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, sin considerar que los adolescentes estaban bajo el control jurisdiccional del Juez del menor y de los adultos ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, dejándolo en total indefensión, porque no se sabe ante qué autoridad se debía acudir;
d) El accionante era menor de edad y se encontraba detenido ilegalmente en el Centro Penitenciario San Pedro, un año y dos meses; y,
e) En caso de que no se otorgue la libertad se conmine a la Jueza demandada que asuma la causa, siendo que el 29 de enero de 2015, el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal remitió el caso de los tres adolescentes, incluido el accionanteI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, no presentó informe escrito y no asistió a la audiencia; empero, la secretaria de su Juzgado informó que a partir del 6 de mayo de 2015, dicha autoridad fue declarada en comisión.
Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, argumentó en audiencia que: 1) Evidentemente, solicitó se deje sin efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que no fueron notificados con la declinatoria de competencia del accionante y otro de los adolescentes, sólo conocía la declinatoria de Brayan David Poma Choque; 2) Formuló requerimiento conclusivo de acusación, por ello, el accionante pidió el procedimiento abreviado, el cual se concedió ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, siendo que se desconocía que se habría declinado la competencia como se indicó; 3) La comisión del hecho se realizó el 11 de marzo de 2014, fecha en la cual el accionante contaba con diecisiete años, por eso, todo el trámite, hasta la emisión de la acusación, se realizó bajo el Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026) que se encontraba vigente, norma dentro la cual, la autoridad competente era el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; 4) La defensa del accionante pidió procedimiento abreviado y cesación a la detención preventiva, el primero ante un juzgado ordinario y el otro ante juzgado especializado, lo que demostró que desconoció qué autoridad se iba hacer cargo del caso desde antes de la interposición de la presente acción tutelar; 5) La Jueza demandada se declaró incompetente, tomando en cuenta la edad del accionante a momento de la comisión del hecho y la Ley aplicable; 6) La resolución emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia se manifestó sólo con relación a Brayan David Poma Choque, y no establece claramente cuál es la situación de los otros dos adolescentes, siendo uno de ellos el accionante, que "posteriormente también dispusieron la declinatoria de competencia" (sic), motivo por el cual la Jueza demandada se declaró incompetente, por ello, se asume que existen dos resoluciones, no siendo de conocimiento del Ministerio Público la última; 7) La acusación fue presentada al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; posteriormente, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal se declaró incompetente y remitió los antecedentes a la Jueza demandada, la que tendría que conocer la causa, ya que ella no pidió declinatoria; y, 8) Contradiciendo lo antes mencionado indicó que planteó incompetencia el 30 de abril de 2015, porque consideró que el caso debería tramitarse ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2015 de 6 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada tramite inmediatamente el conflicto de competencia, remitiendo el expediente al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal para que se pronuncie,cumplido dicho trámite, la referida deberá definir la situación jurídica del accionante; resolución dictada bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza demandada emitió la Resolución 177/2015 de 5 de mayo, para resolver el pedido de declaratoria de incompetencia realizada por el Ministerio Público, indicando que se considera incompetente para conocer la situación jurídica del accionante, siendo competente la jurisdicción en materia penal y en caso que no sea clara la resolución de la causa por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal corresponderá al juez nombrado en la ley hacer valer sus derechos y obligaciones en el marco del conflicto de competencia ante el superior en grado; y, ii) La libertad es el valor supremo establecido en la Constitución Política del Estado y en las norma internacionales, en este caso la cesación a la detención preventiva del accionante adolescente.
El accionante, a través de sus representantes, solicitó complementación y enmienda; por lo que, se ordenó que la remisión de antecedentes, como se dispuso, se realice ante el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, por encontrarse el expediente en el mismo, a causa de la presentación de la acusación fiscal.
II.
CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de marzo de 2014, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal a través de la Resolución 159/2014, dispuso la detención preventiva del accionante y otros en el Recinto Penitenciario San Pedro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, aclarando que el referido y dos imputados menores de edad, debían ser internados en el sector posta de acuerdo a política de la Dirección de Régimen Penitenciario (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. El 29 de enero de 2014, el Juez mencionado precedentemente, ordenó que se remita a la brevedad copias legalizadas de la acusación pública al Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia, para que proceda al desarrollo del juicio oral del accionante y otros dos menores de edad (fs. 12).
II.3. El 23 de abril de 2015, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva a la Jueza demandada, al amparo de los arts. 291 de la Ley 548 y 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 15 a 16).
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