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TCP

1051/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1051/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 58507-2023-118-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 77/23 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy de Jesús Murillo Cortez en representación sin mandato de Víctor Challco Vino contra Ximena Augusta Castillo Ortiz, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 3 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Challco Vino -accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por Resolución 574/2023 de 1 de septiembre, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del referido departamento, contra la cual formuló recurso de apelación incidental, remitiéndose el mismo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, el 7 de ese mes de 2023; empero, hasta la fecha -se entiende de interposición de la acción de libertad- no se tiene señalamiento de audiencia para el citado recurso de apelación, siendo esa atribución de la Secretaria ahora accionada, lo que genera una dilación indebida al no observar el plazo de tres días establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para celebrarse la audiencia correspondiente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que, en el día se señale audiencia del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, con el objeto de que se trate y considere el citado recurso formulado contra la Resolución 574/2023 de 1 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Ante el recurso de apelación incidental que presentó, los antecedentes recayeron en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya remisión física fue el 7 de septiembre de 2023, teniendo plazo de tres días extensible a cinco días para la realización de la audiencia respectiva; sin embargo, se evidencia que la misma no se fijó, lo que dilató de manera indebida, innecesaria la tratativa y resolución de una audiencia en la cual puede recuperar su libertad; y, b) En caso de que se hubiese reparado la vulneración de su derecho a la libertad, se debe conceder la acción de libertad en su modalidad innovativa para que la Secretaria ahora accionada no vuelva a incurrir en una dilación.

Ante la pregunta efectuada por el Juez de garantías, respecto a que si tiene conocimiento del decreto de 8 de septiembre de 2023; el accionante a través de su abogado señaló que no tuvo conocimiento del referido decreto y a las 14:00 horas del "día de ayer" -se entiende de 14 de septiembre de 2023- se constituyó -en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- para dar seguimiento, a lo que el personal de apoyo jurisdiccional le indicó que para el "día lunes" quizá podía salir alguna respuesta; por lo que, hasta ese momento no tenía conocimiento de observación o situación alguna.

I.2.2. Informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionada

Ximena Augusta Castillo Ortiz, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 14 a 15, manifestó que: 1) Si bien el legajo de apelación fue remitido ante dicha Sala Penal el 7 de ese mes y año, se procedió a realizar observaciones mediante el decreto de 8 de igual mes y año, aquello conforme a sus funciones y atribuciones; 2) Se debe tener en cuenta la superabundante carga laboral de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la devolución del legajo de apelación es válida y legal; 3) Las únicas funcionarias de apoyo jurisdiccional en funciones "a la fecha" son su persona, la Oficial de Diligencias y la Auxiliar de dactilografía, sin contar al presente con "Auxiliar"; y, 4) El legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de origen y "a la fecha" corresponde su subsanación a las observaciones correspondientes por la instancia pertinente, por cuanto no corresponde la acción de libertad, más aun cuando no cuenta con el objeto ni finalidad procesal; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, por Resolución 77/23 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicita; disponiendo que la Secretaria ahora accionada cumpla su función una vez subsanada la observación que realizó mediante decreto de 8 de ese mes y año; es decir, fijar audiencia del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; bajo los siguientes fundamentos: i) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de su Secretaria emitió el oficio de devolución de actuados al Juzgado de origen, cuya fecha de registro con el sello de cargo es de 14 de igual mes y año y la acción de libertad se interpuso en igual fecha a las 9:40 horas, siendo notificada a la referida secretaria a las "15:25" horas, de donde se llega a la conclusión de que dicha Secretaria emitió el decreto de 8 de igual mes y año, que dispuso la devolución del cuaderno procesal seguido por el Ministerio Publico contra el hoy accionante, al juzgado de origen, lo que fue consultado al abogado del accionante, quien desconocía el señalado decreto; ii) La Secretaria hoy accionada fue notificada con la acción de libertad el 14 del mismo mes y año a las 15:25 horas y al ser notificada realiza el oficio de remisión y devolución de actuados al juzgado de origen, en igual fecha a las 16:30 horas, como se tiene del sello de cargo del mencionado juzgado, cuando una hora antes fue notificada con la acción de libertad, aquello con la finalidad de deslindar responsabilidades; y, iii) Dentro de las funciones de la mencionada Secretaria está la de emitir decretos de mero trámite que no se pronunciaron en audiencia, de lo que se tiene que el accionante solicita se fije día y hora de audiencia del recurso de apelación incidental, encontrándose dentro de sus funciones y si hubiese existido una observación como en el presente caso, la cual refiere el 8 de septiembre de 2023, la misma debió ser remitida en el día al juzgado de origen y no después de notificarse con la acción de libertad, lo que es considerado malicioso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SC-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por decreto constitucional de 13 de mayo de 2026, cursante a fs. 22, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 26; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

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