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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1052/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1052/2013

En una acción de libertad, el representante del accionante alegó que las autoridades y funcionarios policiales demandados vulneraron sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al trabajo, por cuanto fue detenido y la “Comandante” de la Brigada ordenó que fuera conducido a la Brigada...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de libertad, el representante del accionante alegó que las autoridades y funcionarios policiales demandados vulneraron sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al trabajo, por cuanto fue detenido y la

“Comandante” de la Brigada ordenó que fuera conducido a la Brigada de

Protección a la Familia; todo por haber reclamado el derecho que tenía su

cliente a ser defendida y entrevistarse con su abogado; por lo que solicitó se le conceda la tutela, se cumpla el art. 110 de la CPE, y adicionalmente

en audiencia, pidió la calificación de costas en Bs10 000.- (diez mil bolivianos). El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada en el fondo, y determinó que en virtud al principio de informalismo que rige la acción de libertad, es posible producir declaraciones testificales como prueba en la audiencia pública y que en ese sentido, existen declaraciones testificales producidas en audiencia, que establecen que existen mutuas acusaciones entre las partes, que deberán resueltos en la vía ordinaria y que no pueden ser analizados en la presente acción.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, así como lo afirmado por el accionante, las autoridades demandadas y los testigos ofrecidos en esta acción, en ningún momento se puso en peligro la vida del accionante, tampoco éste se encuentra ilegalmente perseguido, ni indebidamente procesado ni menos privado de libertad personal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, así como lo afirmado por el accionante, las autoridades demandadas y los testigos ofrecidos en esta acción, en ningún momento se puso en peligro la vida del accionante, tampoco éste se encuentra ilegalmente perseguido, ni indebidamente procesado ni menos privado de libertad personal. Efectivamente, si bien el accionante denuncia que fue “detenido y no podía circular”; sin embargo, cuando la Directora de la Brigada de Protección a la Familia le preguntó, quien lo detuvo, cuánto tiempo estuvo detenido y donde; el accionante no respondió a las interrogantes en la audiencia de la acción de libertad, limitándose a señalar que le impidieron ejercer su labor de profesional de abogado, sin hacer referencia a las causas por las que activó la acción de libertad. Por otra parte, debe hacerse mención a las declaraciones testificales que fueron recibidas en la audiencia de la acción de libertad; prueba que, en virtud al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede ser producida en el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad en virtud de las características que le son inherentes a esta acción, como es el informalismo, pero también a la luz del principio procesal constitucional de no formalismo y a lo expresamente previsto por el art. 36 del CPCo. En ese sentido, de acuerdo a las declaraciones testificales producidas en audiencia, se establece que existen mutuas acusaciones entre las partes, al punto de anunciar procesos penales ordinarios: Uno por las denuncias de allanamiento, al haber ingresado los efectivos policiales a la tienda de las personas que debían ser aprehendidas, y otro, por la presunta agresión del abogado a las funcionarias policiales ahora demandadas; hechos que deberán resueltos en la vía ordinaria y que no pueden ser analizados en la presente acción, pues, como se tiene dicho, no se evidencian los supuestos de procedencia de esta acción, y tampoco la lesión o amenaza a los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; consecuentemente, este Tribunal no puede ingresar al análisis del fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada".

Precedentes

FJ.III.4. "(...) debe hacerse mención a las declaraciones testificales

que fueron recibidas en la audiencia de la acción de libertad; prueba

que, en virtud al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia

Constitucional Plurinacional, puede ser producida en el desarrollo de la

audiencia de la acción de libertad en virtud de las características que le

son inherentes a esta acción, como es el informalismo, pero también a

la luz del principio procesal constitucional de no formalismo y a lo

expresamente previsto por el art. 36 del CPCo".

Titulacion jurisprudencial

En virtud al principio de informalismo que rige la acción de libertad, es posible producir declaraciones testificales como prueba en la audiencia pública.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1. " Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46

del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de

defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la

integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que

crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada,

presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho

Plurinacional Comunitario, la acción de libertad despliega toda su fuerza

como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus

derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad,

que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le

otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez

constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta

manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física,

restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución

indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la

libertad de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter

tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la

jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales

Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque

puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se

encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se

consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de

esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como

por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la

persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del

hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas

corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha

entendido, además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC

0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las

condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida

cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra,

agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y

que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en

los arts. 125 constitucional y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce

con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya

consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una

detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un

procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso

se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la

libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que

se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando

hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de

libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus

reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto

despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características

esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de

los derechos que protege; características que bajo la luz de los

principios ético morales de la sociedad plural y los valores que

sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta

de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los

derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de

la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre

ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a

los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, así como lo afirmado por el accionante, las autoridades demandadas y los testigos ofrecidos en esta acción, en ningún momento se puso en peligro la vida del accionante, tampoco éste se encuentra ilegalmente perseguido, ni indebidamente procesado ni menos privado de libertad personal.

Sintesis del caso

En una acción de libertad, el representante del accionante alegó que las autoridades y funcionarios policiales demandados vulneraron sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al trabajo, por cuanto fue detenido y la “Comandante” de la Brigada ordenó que fuera conducido a la Brigada de Protección a la Familia; todo por haber reclamado el derecho que tenía su cliente a ser defendida y entrevistarse con su abogado; por lo que solicitó se le conceda la tutela, se cumpla el art. 110 de la CPE, y adicionalmente en audiencia, pidió la calificación de costas en Bs10 000.- (diez mil bolivianos). El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada en el fondo, y determinó que en virtud al principio de informalismo que rige la acción de libertad, es posible producir declaraciones testificales como prueba en la audiencia pública y que en ese sentido, existen declaraciones testificales producidas en audiencia, que establecen que existen mutuas acusaciones entre las partes, que deberán resueltos en la vía ordinaria y que no pueden ser analizados en la presente acción.

Precedente

FJ.III.4. "(...) debe hacerse mención a las declaraciones testificales que fueron recibidas en la audiencia de la acción de libertad; prueba que, en virtud al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede ser producida en el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad en virtud de las características que le son inherentes a esta acción, como es el informalismo, pero también a la luz del principio procesal constitucional de no formalismo y a lo expresamente previsto por el art. 36 del CPCo".

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1052/2013Fuente oficial