Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados, a través del auto de vista cuestionado, vulneraron el derecho a la motivación que tiene mayor exigencia a la luz del principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes,en este marco, omitieron precisar las razones por las que se consideraba el riesgo inminente de la modificación de la medida provisional de la guarda.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...El Auto de Vista 450/2013, concluyó que la modificación de la guarda ordenada por la Jueza de la causa de manera directa, no es arbitraria ni caprichosa, ya que es producto de la acreditación respecto de una situación “de riesgo e inadecuada”, en la que puso la propia madre a su hija al haberla dejado en custodia de personas ajenas no autorizadas cuando ella se hallaba fuera de la ciudad; el argumento planteado por los Vocales demandados, resulta insuficiente pues no explican de manera objetiva, cuáles son las razones por las que se consideraba el riesgo inminente que determine que la modificación de la medida provisional respecto a la guarda deba ser realizada de manera directa, sin otorgar posibilidad a la madre para que pueda objetar la pretensión del padre; en ese entendido, es posible concluir que los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, pues en resguardo del interés superior resulta especialmente importante una debida fundamentación de las decisiones judiciales...".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2014
Sucre, 9 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05506-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 13/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 100 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clotilde Reyes Liceras contra Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 33 a 39, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio que siguió en contra de su esposo, Celín Saavedra Bejarano -ahora tercero interesado-, la Jueza de la causa dispuso la guarda de la hija a su favor y la del hijo a favor del padre; sin embargo, la Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca -ahora codemandada-, emitió de manera arbitraria el Auto 436 de 15 de agosto de 2013, revocando la referida determinación, estableciendo la guarda provisional de los dos menores en favor del padre; decisión confirmada por Auto de 3 de septiembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por ella; conocido el resultado delfallo, planteó recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 450/2013 de 19 de septiembre, ratificando en su totalidad el Auto impugnado; finalmente, señala que las autoridades demandadas, al revocar arbitrariamente la guarda provisional de su hija, no valoraron los elementos probatorios esenciales, emitiendo según su criterio, fallos carentes de motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y principio de congruencia; citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, y se ordene la nulidad tanto del Auto de Vista 450/2013, como de los Autos 436 y de 3 de septiembre del mismo año, disponiendo la emisión de nuevas resoluciones en el marco del respeto a las reglas del debido proceso, cumpliendo los presupuestos de motivación y valoración integral de la prueba, así como el principio de congruencia.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante la Auto 581/2013 de 19 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, por memorial presentado el 25 de noviembre del citado año, la accionante impugnó la referida Resolución (fs. 47 a 48 vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, revocó la Resolución 581/2013, mediante AC 0291/2013-RCA de 19 de diciembre, cursante de fs. 53 a 57, disponiendo la admisión y la realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 25 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 99 vta., presentes la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante se ratificó en extenso en el contenido de la acción de amparo interpuesta y ampliando la misma señaló que: a) La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, advierte que en caso de tratarse de menores de edad, el carácter subsidiario de la parte institucional queda relegado; b) En el proceso de divorcio, cursa en antecedentes el Auto de 27 de febrero de 2013, en el cual la Jueza de primera instancia otorga la guarda de la hija menor en favor de la accionante y la del hijo menor en favor del padre, fundamentando tal determinación en virtud a la libertad de expresión de ambos menores; c) Los arts. 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 103 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), así como la SC 0195/2006-R de 21 de febrero, obligan a los tribunales que imparten justicia, a escuchar la voluntad de los menores; y, d) La accionante siempre asistió a su hija, pero tuvo que dejarla con su madre porque debía realizar un viaje por trabajo, no siendo suficiente este motivo para arrebatarle la guarda de la menor.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del mismo departamento, no presentaron informe alguno así como tampoco se hicieron presentes en la respectiva audiencia, pese a su legal notificación, según se constataba de las diligencias cursantes a fs. 63 vta., 72 y 90.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Celín Saavedra Bejarano, en su condición de tercero interesado, manifestó que la revocatoria de la guarda dispuesta por la Jueza de la causa, se basa exclusivamente en la comprobación que su hija AA, fue abandonada por su madre en un hostal; como prueba de ello, cursa en antecedentes un informe realizado por la Trabajadora Social nocturna de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. A merced de este hecho y como padre de la menor, solicitó ante dicha autoridad se revoque la guarda provisional determinada en favor de la madre, indicando que la Jueza tomó como base el informe referido paraI.3.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantı́as, pronunció Resolución 13/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 100 a 104 vta., por la que denegó la acción de amparo solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La guarda concedida a los progenitores o terceras personas tiene carácter provisional, es otorgada mediante resolución judicial y puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, la cual necesariamente será realizada por la autoridad judicial de acuerdo a los mecanismos dispuestos por el Código Niño, Niña y Adolescente y el Código de Familia; 2) Estando pendiente la apelación de la guarda de la menor formulada por la accionante, procesalmente la competencia para resolver dicho aspecto, es de la autoridad jurisdiccional ordinaria, en virtud a los principios de seguridad jurı́dica y administración de justicia (arts. 178.I y 180 de la CPE); y, 3) No se advierte vulneración al debido proceso, defensa y proceso contradictorio; toda vez que la accionante, dentro de la causa, formuló recursos e interpuso apelaciones contra decisiones emitidas por las autoridades judiciales respectivas.
II. CONCLUSIONES
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