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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1052/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1052/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, el debido proceso en acciones de libertad, únicamente es tutelable cuando el supuesto hecho contraventor es la causa directa de la restricción o privación de libertad; o cuando se demuestra estado de indefensión, todo ello no se encuentra directamente relacionado co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, el debido proceso en acciones de libertad, únicamente es tutelable cuando el supuesto hecho contraventor es la causa directa de la restricción o privación de libertad; o cuando se demuestra estado de indefensión, todo ello no se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”En ese sentido, es preciso aplicar en esta causa la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que el debido proceso en acciones de libertad, únicamente es tutelable cuando el supuesto hecho contraventor es la causa directa de la restricción o privación de libertad; o cuando se demuestra estado de indefensión; en el caso de autos, los accionantes no demostraron la falta de notificación alegada, pues concurrieron a la audiencia en la que se dio lectura a la Sentencia que pretenden impugnar, situación que conforme a ley ya se constituía en la notificación con la misma, a más del plazo que la propia ley otorgaba de plasmar dicho actuado dentro de las siguientes veinticuatro horas de la audiencia (art. 160 del CPP), por cuanto, ello no se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, menos la existencia de estado de indefensión; dado que podían hacer uso del recurso que ellos consideraren pertinente al día siguiente de celebrada la audiencia de lectura de la mencionada Resolución; es decir, el 29 de abril de 2015; por consiguiente, no se activa la tutela de esta acción de defensa, puesto que solo abre su jurisdicción cuando el procesamiento indebido es la causa directa de la restricción o privación de la libertad -como se tiene referido- hecho que no acontece en el caso que se revisa; consiguientemente, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2015-S2

Sucre, 20 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 10937-2015-22-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 022/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 28 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrea Sandoval Zurita de Zapata y Esteban Rocha Sandoval contra Mirtha Maribel Montaño Torrico, Lucy Orellana Soria y Henry Maida García, Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta. los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de Jorge Díaz Guillén, por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 22 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, emitió sentencia condenatoria en su contra, sancionándolos a doce años de cárcel de manera injusta, resolución que no obstante haber sido leída en audiencia el 28 del mes y años señalados, no les fue notificada legalmente pese haberlo solicitado, a fin de hacer uso de los medios de impugnación que la ley les reconoce.

En tal razón, constituyendo este hecho un atentado contra el debido proceso, en su elemento celeridad, corresponde activar la presente acción de libertad a objeto de que se conceda la tutela demandada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLos accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 108.I, 110.I, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y consiguientemente se ordene a las autoridades demandadas les notifiquen en el día con la indicada sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 30 de abril de 2015, según acta cursante a fs. 27 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogada, en audiencia, ratificaron los términos expresados en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Maribel Montaño Torrico, Henry Maida García y Lucy Orellana Soria, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito de fs. 24 y vta. expresaron lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, el debido proceso en acciones de libertad, únicamente es tutelable cuando el supuesto hecho contraventor es la causa directa de la restricción o privación de libertad; o cuando se demuestra estado de indefensión, todo ello no se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela.

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