Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto las supuestas lesiones al derecho a la libertad física, como la denuncia de emisión ilegal de la Resolución de aprehensión, debieron ser denunciadas ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Bajo ese contexto, se evidencia que la causa penal seguida contra el accionante, se encontraba bajo control jurisdiccional, aspecto confirmado por los Fiscales demandados, en sus informes prestados en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; y que fue además reconocido por la misma parte accionantes, quien al momento de ratificar y ampliar los argumentos de dicha acción, señaló que “si el caso ya está en manos del Juez, porque los fiscales van a querer llevarlo con imputación aprehendido a un ciudadano” (sic); control jurisdiccional que inicialmente se encontraba a cargo de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, y debido a una recusación planteada contra ésta, desde el 2 de diciembre de 2011, se hizo cargo de la causa, la autoridad titular del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, tal como lo precisó el Juez de garantías, en la Resolución respectiva; en ese sentido, correspondía que los accionantes acudan ante ésta última autoridad, a fin de denunciar la irregular emisión de la Resolución de aprehensión, por parte de Fiscales recusados, sin ninguna fundamentación ni finalidad instrumental para el proceso, permitiendo que suscriba la misma y participe de los allanamientos, un ex Fiscal que dejó el cargo desde el 13 de igual mes y año, aspectos que configurarían en persecución indebida y amenazarían los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a al principio de “seguridad jurídica” de su representado; con la finalidad de que sea esta autoridad judicial, quien restablezca los indicados derechos aparentemente vulnerados por los Fiscales demandados, y no interponer directamente la presente acción de libertad, toda vez que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, se debe presentar cualquier reclamo contra los actos asumidos por el Ministerio Público, o por la Policía Boliviana, ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad mencionado por los accionantes, y luego de ello, en caso de persistir los aspectos vulneratorios de tales derechos, recién concurrir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no sean reparadas por la autoridad jurisdiccional mencionada; situación que en el presente caso no aconteció, lo cual determina que este Tribunal deba denegar la tutela solicitada, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, aclarando que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática expuesta en el presente caso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2013-L Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2012-25146-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/11 de 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 22 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Soliz Phiel, Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros, en representación sin mandato de Jaime Marco Soliz Phiel contra Javier Cordero Salcedo, Cándido Blanco Choque y Adán Arteaga Mansilla, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de seis meses que Gabriela Denise Veizaga Bellido, interpuso denuncia en su contra por la presunta comisión de delitos tipificados en los arts. 32 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y, 146, 153 y 154 del Código Penal (CP); dentro del cual, prestó declaración el 15 de agosto de 2011; sin embargo, los demandados de manera ilegal y arbitraria, “suscriben” (sic) el 20 de diciembre del mismo año, una Resolución de aprehensión en contra suya y de José Heraldo Tarqui Flores, sin que concurra algún fin instrumental al objeto y los fines del proceso; es decir que, sin motivo procesal ni una debida fundamentación, ordenaron la restricción de libertad de su representado y con la finalidad de lograr su aprehensión, allanaron inclusive “el bufete de abogados” (sic) que es inviolable.
Refiere que, los demandados de manera ilegal e indebida dispusieron su aprehensión, generando una arbitraria persecución y poniendo en evidente e inminente riesgo de restricción a su libertad, actuando sin atribución legal por encontrarse recusados; además, éstos permitieron que suscriba la mencionada Resolución de aprehensión y participe del allanamiento, Roberto Achá Arandia, Fiscal de Materia, quien invalidó las actuaciones de los demandados, toda vez que el mencionado, sin ser Fiscal desde el 13 de diciembre de 2011, actuó como tal en el procedimiento indebido de expedición de la Resolución, el mandamiento de aprehensión y ejecución del allanamiento de un bufete jurídico.I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, así como el principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución de aprehensión de 20 de diciembre de 2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 16 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio del Abogado Alberto Javier Morales Vargas, en audiencia señalaron: a) Se le atribuyó, la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, por haber ratificado un sobreseimiento del año 2008, dentro del proceso por legitimación de ganancias ilícitas a una pareja de ciudadanos extranjeros; b) Al día siguiente de haberse dispuesto su aprehensión, se tramitó “una resolución de allanamiento” (sic), allanándose dos viviendas de su propiedad y su oficina jurídica, secuestrándose varios documentos, incluso una fotocopia de la Resolución de aprehensión; c) Luego de prestar declaración, se amplió la denuncia en su contra, indicando que éste obtuvo un enriquecimiento ilícito; d) Se suspendieron las actuaciones previas al 16 de diciembre de 2011, debido a que los Fiscales fueron recusados; existiría un conflicto de competencia en apelación, pues por este mismo hecho habrían dos comisiones de Fiscales y dos jueces tramitando el mismo hecho de investigación, habiéndose declarado estos últimos simultáneamente competentes, cuyas resoluciones emitidas por ellos, fueron apeladas, antes de generar un conflicto de competencias; e) Entre el acto inicial y la fecha actual, transcurrieron “seis meses y tres años” (sic) y no lo imputaron, aún teniendo su declaración, no hicieron ningún acto de investigación, excepto allanar ilegalmente su vivienda y oficina; f) Fue citado con pretexto de una declaración, con la finalidad de llevarlo preso a una medida cautelar; g) Porque “si el caso ya está en manos del Juez, porque los fiscales van a querer llevarlo con imputación aprehendiendo a un ciudadano” (sic); h) La Jueza fue recusada y aún no remitió el cuaderno al siguiente en número, si en esas circunstancias se apersona su representado ante esa autoridad, convalidaría un defecto y permitiría que siga avanzando el proceso; en este caso, no podría haber una tutela judicial efectiva y oportuna de la autoridad judicial, debido a que se halla impedida de conocer el tema por encontrarse recusada; y, i) Esta causa tendría como debilidad la subsidiariedad, motivo por el cual pidió se aplique el principio de favorabilidad por encima del requisito procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia demandado, en audiencia, refirió que de acuerdo al cuaderno de investigación puesto en conocimiento del Juez de garantías, advirtiéndose que el Ministerio Público actuó bajo control jurisdiccional; habiendo desarrollado sus funciones conforme a derecho, procediendo al secuestro y allanamiento con una orden jurisdiccional. Se interpuso una serie de excepciones e incidentes, habiendo agotado además una serie de recusaciones y de entorpecimiento de las investigaciones; asimismo, se puso en conocimiento del Juez cautelar, laampliación de la denuncia, por ello considera no haber violentado derechos o causado agravios al representante de los accionantes, motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela solicitada en el presente caso.
Cándido Blanco Choque, Fiscal de Materia demandado, en audiencia señaló: 1) El proceso penal seguido contra el accionante, se encontraría en la etapa preparatoria, el cual tiene el debido control jurisdiccional; 2) Al existir los suficientes elementos de convicción, el Ministerio Público presentó imputación, en la cual se impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva para el imputado José Heraldo Tarqui; 3) El representado de los accionantes, activó la jurisdicción ordinaria, planteando excepciones, incidentes e incluso recusó a la Jueza Cautelar que lleva el control jurisdiccional, y al mismo tiempo activó la jurisdicción constitucional, aspecto que traería una confusión jurídica; 4) La anterior Fiscal que llevo el caso, lo citó cuatro veces, y solo concurrió a una citación, cuando se conformó la comisión de Fiscales, se lo citó tres veces y a ninguna de ellas se hizo presente, esto ocurrió cuando “los recursos ya habían sido resueltos por las autoridades demandadas” (sic); y, 5) La acción planteada tiene carácter subsidiario, la “SC del 10 de mayo de 2010” (sic), establece que el control de la legalidad de la aprehensión, debe ser realizado por el Juez del control jurisdiccional del caso; en consecuencia, impetro se deniegue la tutela requerida.
Adán Arteaga Mansilla, Fiscal de Materia demandado, en audiencia, indicó: i) Se encontraron evidencias e indicios que motivaron la investigación, para establecer la verdad de los hechos ocurridos; ii) Se presentó la imputación ante el Juez cautelar, para resolver la situación jurídica de los imputados sometidos a la indicada investigación; iii) Se amplió la investigación y por ello la comisión de Fiscales, consideró conveniente citar nuevamente a los imputados, para que asuman defensa con relación a los nuevos hechos expuestos, habiéndolos citado en unas dos o tres veces y no se hicieron presentes; y, iv) En ese sentido se decidió activar el art. 226 del CPP, para que el Juez de Instrucción en lo Penal, determine la situación jurídica de los imputados; en vista de ello, solicitó se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 15/11 de 29 de diciembre de 2011, cursante de fs. 22 a 28, por la que denegó la tutela solicitada, con costas procesales; en base a los siguientes fundamentos: a) Revisado el cuaderno procesal signado bajo el IANUS 201123649, se advirtió que la anterior Fiscal del caso, informó el 20 de junio de 2011, el inicio de las investigaciones ante el Juez de Instrucción Turno en lo Penal, recayendo la causa ante la Jueza Séptima de Instrucción de dicha materia, quien dio por iniciada su competencia, otorgando plazos para la conclusión de las investigaciones; asimismo, cursa la Resolución de imputación formal de 21 de diciembre de ese año, aspectos que demuestran que la causa contaría con el control jurisdiccional; b) Las vulneraciones de derechos, ocurrieron el 20 de igual mes y año, cuando ya existía el aviso de inicio de la investigación, por lo que el proceso al momento de las supuestas conculcaciones al debido proceso, estaban bajo el control jurisdiccional, aspecto que se enmarcaría dentro del primer supuesto de la SC 1226/2010-R de 13 de septiembre; c) La norma procesal penal prevé mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el Juez de Instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes, cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se alegue vulneración a derechos fundamentales; d) En la presente acción tutelar se acoge el principio de subsidiaridad, pues los hechos denunciados se suscitaron durante la etapa preparatoria, en la cual posee inicio de investigación y por lo tanto un Juez controlador de garantías constitucionales, quien tiene la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional; e) Elart. 226 del CPP es claro respecto a la aprehensión, y si la parte accionante considera que el actuar de los demandados no se adecuaron al precepto normativo indicado, y que desarrollaron sus tareas sin sometimiento a la Ley, amenazando el derecho a la libertad, debió reclamar previamente, mediante los medios de impugnación idóneos, céleres y oportunos a su disposición; f) En este caso no se evidencia ninguna denuncia realizada ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación; y, g) La autoridad a cargo del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, que controlaba la investigación, fue recusada por el representado de los accionantes, por lo que de acuerdo a los datos que arroja el cuaderno procesal, se hizo cargo del caso la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, conforme el “expediente venido por recusación el 2 de diciembre de 2011” (sic), autoridad ante quien el agraviado tenía la obligación de acudir en procura del resguardo del derecho invocado, para que se determine lo que en derecho corresponda y no activar directamente la jurisdicción constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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