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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1053/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1053/2013

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Tribunal Sumariante de la Representación Distrital -hoy Departamental- de Cochabamba del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, a instancia de parte; se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Tribunal Sumariante de la Representación Distrital -hoy Departamental- de Cochabamba del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, a instancia de parte; se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 46, 158 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento que dichas normas no fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, contraviniendo los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa; así como su derecho al trabajo, al haberse dispuesto como medida precautoria su suspensión por el lapso de seis meses con retención de sus haberes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la constitucionalidad de los arts. 3, 4. I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, debido que dichas normas son necesarias para la aplicación del mismo y el cumplimiento de su objeto, es decir, no afectan ni limitan derecho fundamental alguno, por lo mismo, no desconocen el principio de reserva de ley.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad de los arts. 3, 4. I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 98, 100, 103, 104 y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, debido que dichas normas son necesarias para la aplicación del mismo y el cumplimiento de su objeto, es decir, no afectan ni limitan derecho fundamental alguno, por lo mismo, no desconocen el principio de reserva de ley.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Tribunal Sumariante de la Representación Distrital -hoy Departamental- de Cochabamba del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, a instancia de parte; se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 46, 158 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento que dichas normas no fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, contraviniendo los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa; así como su derecho al trabajo, al haberse dispuesto como medida precautoria su suspensión por el lapso de seis meses con retención de sus haberes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la constitucionalidad de los arts. 3, 4. I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, debido que dichas normas son necesarias para la aplicación del mismo y el cumplimiento de su objeto, es decir, no afectan ni limitan derecho fundamental alguno, por lo mismo, no desconocen el principio de reserva de ley.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1053/2013Fuente oficial