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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1053/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1053/2013

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Tribunal Sumariante de la Representación Distrital -hoy Departamental- de Cochabamba del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, a instancia de parte; se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Tribunal Sumariante de la Representación Distrital -hoy Departamental- de Cochabamba del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, a instancia de parte; se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 46, 158 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento que dichas normas no fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, contraviniendo los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa; así como su derecho al trabajo, al haberse dispuesto como medida precautoria su suspensión por el lapso de seis meses con retención de sus haberes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 y 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la inconstitucionalidad de los arts. 23 y 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), con los efectos previstos en el art. 107 de la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto, dichas normas, al otorgar la facultad al Tribunal Sumariante, al Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura, de disponer sanciones, como la destitución, suspensión, una multa de 40% y 5% del haber de un mes o llamada de atención por infracciones menores; la medida precautoria de suspensión de funciones con retención de los haberes del funcionario procesado, vulnera el principio de reserva de ley por afectación a derechos fundamentales como ser, el derecho al trabajo, al debido proceso, presunción de inocencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.8. "Respecto a los arts. 23 y 92 del RFDPJ, se tiene que del análisis de los mismos dentro del nuevo escenario constitucional, con relación a la estructura y atribuciones del ahora Consejo de la Magistratura, el art. 193.I de la CPE, determina que éste es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero, siendo una de sus atribuciones de acuerdo al art. 195.2 constitucional, el ejercer el control disciplinario de las y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprende la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley. Ahora bien, el art. 109.II de la CPE, señala que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, esto supone que, los derechos pueden ser limitados pero necesariamente a través de una ley del Órgano Legislativo Plurinacional, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde el control disciplinario del Órgano Judicial debe ser realizado en subordinación a la Norma Suprema conforme al art. 410.II de la CPE, que, establece además la observancia de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo. Ahora bien, debemos recordar que el principio de reserva legal tiene como finalidad evitar limitaciones arbitrarias e irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, obligando al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deberán ser desarrollados en una ley, siendo necesario nuevamente referirse al art. 195.2 de la CPE, que señala, que el ejercicio del control disciplinario de las y los vocales jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial, comprende la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en la ley; por lo cual, un reglamento no puede regular sanciones para un control disciplinario, como en el caso en concreto, que mediante los arts. 23 y 92 del RPDPJ, se desarrollan sanciones y medidas precautorias, lo cual entra en colisión con el principio de reserva de ley, jerarquía normativa, supremacía constitucional, toda vez que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las sanciones para el control disciplinario administrativo, fueron aprobadas por la Ley del Consejo de la Judicatura. En base a la normativa constitucional antes descrita, el Consejo de la Magistratura tiene facultades para administrar el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; así, el art. 183.I.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) le concede potestad normativa reglamentaria en materia disciplinaria, lo cual naturalmente debe estar enmarcado dentro de lo que es la reserva legal; es decir, si bien puede regular el régimen disciplinario por un reglamento, éste no puede convertirse en norma complementaria de sanciones y penas establecidas en la ley, como si fuera norma sustantiva, tampoco puede agravar o complementar las sanciones, como ocurre en el presente caso, en que el art. 23 del RPDPJ, se refiere a los casos de “destitución”, siendo así que el art. 53 de la LCJ, que sancionaba con destitución las faltas muy graves cometidas por funcionarios judiciales, fue declarado inconstitucional por la SC 0011/1999 de 18 de octubre. Asimismo, dicho artículo en una especie de complementación a las sanciones establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura dispone “multa hasta el 5% del haber de un mes o llamada de atención, en casos de infracciones menores”, lo cual es contrario a los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y separación de funciones previstos en la Constitución Política del Estado. En razón al modelo constitucional adoptado en Bolivia, el art. 23 del RPDPJ, vulnera los arts. 158.3, 203 y 410.II de la CPE y el art. 92 del citado Reglamento, lesiona los arts. 9.5, 46 de la Ley Fundamental, pues al establecer el art. 109.II de la Norma Suprema, que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley, se tiene que dicha norma reglamentaria emanó de una autoridad que no representa al soberano. Asimismo, toda sanción y medida precautoria debe estar enmarcada dentro del debido proceso, consagrado en los arts. 115.II y 117 de la CPE, concebido en su triple dimensión de principio, garantía y derecho fundamental, cuya observancia es insoslayable en la substanciación de un proceso judicial o administrativo, y siendo que toda sanción limita derechos, la misma debe ser regulada por una ley, a objeto garantizar un proceso exento de excesos originados en actuaciones u omisiones procesales, siendo su finalidad la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se lograra la eficacia máxima de los derechos fundamentales, por lo que las sanciones derivadas del control disciplinario deben respetar las reglas mínimas que hacen al debido proceso. En ese sentido, es indispensable diferenciar entre las medidas preventivas y las sanciones propiamente dichas; las primeras, son aquellas que durante la sustanciación del proceso son dispuestas de forma temporal, con el único objeto de mantener una situación inalterable en tanto se tramite el proceso y se demuestre la responsabilidad del procesado, como la suspensión temporal del ejercicio de funciones; y, las segundas, son aquellas que resultan de la sustanciación de un debido proceso, dentro del cual se determinan sanciones, las cuales al limitar derechos, tienen que serlo a través de una ley y no mediante un reglamento. En ese sentido, la medida preventiva de la suspensión de funciones sin goce de haberes, se configura como una sanción anticipada y arbitraria por ampararse la misma en un reglamento. En consecuencia, los arts. 23 y 92 del RPDPJ, al otorgar la facultad al Tribunal Sumariante, al Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura, de disponer sanciones, como la destitución, suspensión, una multa de 40% y 5% del haber de un mes o llamada de atención por infracciones menores; la medida precautoria de suspensión de funciones con retención de los haberes del funcionario procesado, vulnera la Norma Suprema vigente por afectación a derechos fundamentales como ser, el derecho al trabajo, al debido proceso, presunción de inocencia; por lo tanto, las citadas normas del referido Reglamento resultan inconstitucionales".

Precedentes

FJ.III.8. "Respecto a los arts. 23 y 92 del RFDPJ, se tiene que del análisis de los mismos dentro del nuevo escenario constitucional, con relación a la estructura y atribuciones del ahora Consejo de la Magistratura, el art. 193.I de la CPE, determina que éste es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero, siendo una de sus atribuciones de acuerdo al art. 195.2 constitucional, el ejercer el control disciplinario de las y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprende la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley. Ahora bien, el art. 109.II de la CPE, señala que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, esto supone que, los derechos pueden ser limitados pero necesariamente a través de una ley del Órgano Legislativo Plurinacional, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde el control disciplinario del Órgano Judicial debe ser realizado en subordinación a la Norma Suprema conforme al art. 410.II de la CPE, que, establece además la observancia de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo.

Ahora bien, debemos recordar que el principio de reserva legal tiene como finalidad evitar limitaciones arbitrarias e irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, obligando al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deberán ser desarrollados en una ley, siendo necesario nuevamente referirse al art. 195.2 de la CPE, que señala, que el ejercicio del control disciplinario de las y los vocales jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial, comprende la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en la ley; por lo cual, un reglamento no puede regular sanciones para un control disciplinario, como en el caso en concreto, que mediante los arts. 23 y 92 del RPDPJ, se desarrollan sanciones y medidas precautorias, lo cual entra en colisión con el principio de reserva de ley, jerarquía normativa, supremacía constitucional, toda vez que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las sanciones para el control disciplinario administrativo, fueron aprobadas por la Ley del Consejo de la Judicatura.

En base a la normativa constitucional antes descrita, el Consejo de la Magistratura tiene facultades para administrar el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; así, el art. 183.I.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) le concede potestad normativa reglamentaria en materia disciplinaria, lo cual naturalmente debe estar enmarcado dentro de lo que es la reserva legal; es decir, si bien puede regular el régimen disciplinario por un reglamento, éste no puede convertirse en norma complementaria de sanciones y penas establecidas en la ley, como si fuera norma sustantiva, tampoco puede agravar o complementar las sanciones, como ocurre en el presente caso, en que el art. 23 del RPDPJ, se refiere a los casos de “destitución”, siendo así que el art. 53 de la LCJ, que sancionaba con destitución las faltas muy graves cometidas por funcionarios judiciales, fue declarado inconstitucional por la SC 0011/1999 de 18 de octubre. Asimismo, dicho artículo en una especie de complementación a las sanciones establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura dispone “multa hasta el 5% del haber de un mes o llamada de atención, en casos de infracciones menores”, lo cual es contrario a los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y separación de funciones previstos en la Constitución Política del Estado.

En razón al modelo constitucional adoptado en Bolivia, el art. 23 del RPDPJ, vulnera los arts. 158.3, 203 y 410.II de la CPE y el art. 92 del citado Reglamento, lesiona los arts. 9.5, 46 de la Ley Fundamental, pues al establecer el art. 109.II de la Norma Suprema, que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley, se tiene que dicha norma reglamentaria emanó de una autoridad que no representa al soberano. Asimismo, toda sanción y medida precautoria debe estar enmarcada dentro del debido proceso, consagrado en los arts. 115.II y 117 de la CPE, concebido en su triple dimensión de principio, garantía y derecho fundamental, cuya observancia es insoslayable en la substanciación de un proceso judicial o administrativo, y siendo que toda sanción limita derechos, la misma debe ser regulada por una ley, a objeto garantizar un proceso exento de excesos originados en actuaciones u omisiones procesales, siendo su finalidad la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se lograra la eficacia máxima de los derechos fundamentales, por lo que las sanciones derivadas del control disciplinario deben respetar las reglas mínimas que hacen al debido proceso.

En ese sentido, es indispensable diferenciar entre las medidas preventivas y las sanciones propiamente dichas; las primeras, son aquellas que durante la sustanciación del proceso son dispuestas de forma temporal, con el único objeto de mantener una situación inalterable en tanto se tramite el proceso y se demuestre la responsabilidad del procesado, como la suspensión temporal del ejercicio de funciones; y, las segundas, son aquellas que resultan de la sustanciación de un debido proceso, dentro del cual se determinan sanciones, las cuales al limitar derechos, tienen que serlo a través de una ley y no mediante un reglamento. En ese sentido, la medida preventiva de la suspensión de funciones sin goce de haberes, se configura como una sanción anticipada y arbitraria por ampararse la misma en un reglamento. En consecuencia, los arts. 23 y 92 del RPDPJ, al otorgar la facultad al Tribunal Sumariante, al Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura, de disponer sanciones, como la destitución, suspensión, una multa de 40% y 5% del haber de un mes o llamada de atención por infracciones menores; la medida precautoria de suspensión de funciones con retención de los haberes del funcionario procesado, vulnera la Norma Suprema vigente por afectación a derechos fundamentales como ser, el derecho al trabajo, al debido proceso, presunción de inocencia; por lo tanto, las citadas normas del referido Reglamento resultan inconstitucionales".

Titulacion jurisprudencial

Una disposición Reglamentaria no puede regular faltas ni sanciones disciplinarias ni tampoco complementar las establecidas en la ley, por lesión al principio de reserva de ley, jerarquía normativa y supremacía constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente fundante: SCP 1053/2013

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.4." Reserva de ley

La doctrina refiere, que la reserva legal como principio constitucional cobró actualidad desde los comienzos de la década de los 90, y que es mucho más que un criterio técnico-constitucional, pues es una garantía sustantiva para la vigencia de los derechos fundamentales (Arturo Fernandois Vohringer, “La reserva legal: una garantía sustantiva que desaparece”, 2001, p. 288); que tiene relación directa con el principio de separación de funciones.

La jurisprudencia al respecto, tiene como antecedentes en el Tribunal Constitucional que desarrolló: i) La DC 0006/2000 de 21 de diciembre, estableció: “…el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y aéste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley. Este principio, en materia de derechos fundamentales, constituye una garantía frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes públicos o de particulares…”; ii) La SC 0004/2001 de 5 de enero, que amplió el entendimiento indicando que: “…el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República - disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado”; iii) La SC 0101/2004 de 14 de septiembre, indicó “…Estado de Derecho, responde a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política -el Estado como ente racional al servicio del individuo- que se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: a) separación de los poderes estatales; b) sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes; c) sujeción de la administración a la ley y control judicial; d) reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales. Esta segunda noción de Estado de Derecho es la que guarda compatibilidad con el modelo de Estado diseñado por la reforma de nuestra Constitución; lo que significa que el legislador a tiempo de crear normas legales, debe precautelar que éstas no menoscaben los derechos y garantías fundamentales”; y, iv) La SC 0773/2005 de 7 de julio, determinó: “Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo. Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria-, para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma”.

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0036/2013 de 4 de enero, desarrolló lo siguiente: “La CPE en su art. 109.II prevé el principio de reserva de ley, cuando señala que: ‘Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. La misma Ley Fundamental en su art. 14.IV ratifica el principio de reserva de ley cuando señala: ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.’ (…) En ese marco, el principio de la reserva legal implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede ser establecidos mediante ley en el sentido material, es decir, que sólo el legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo”.

De lo que se tiene, que toda limitación a los derechos fundamentales debe ser a través de una ley, conforme lo señala la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad de acuerdo el art. 410 de la CPE".

Voto disidente

Voto disidente de la Magistrada Neldy Virginia Andrade Martínez.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1053/2013

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01487-2012-03- AIC

Departamento: Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Tribunal Sumariante de la Representación Distrital -hoy Departamental- de Cochabamba del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, a instancia de Silvia Montan Torrico; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 46, 158 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la acción

Por memorial presentado el 2 de junio de 2009, cursante de fs. 71 a 78 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1 Relación sintética de la acción

Mediante Auto de apertura de proceso de 26 de febrero de 2009, el entonces Consejo de la Judicatura de oficio le inició un proceso disciplinario, en sujeción de las previsiones contenidas en los arts. 60.I.4 y 61 del RPDPJ, dentro del cual en aplicación del art. 91.3 del mismo Reglamento, por Resolución de 4 de mayo de 2009, se determinó la aplicación de medidas precautorias por ajustarse su conducta a lo previsto en el art. 92.1 del citado Reglamento, disponiendo su suspensión por sesenta días calendario con retención de sus haberes; para luego, el 17 de abril de 2009, formularse acusación en su contra por la comisión de faltas administrativo disciplinarias determinadas en el art. 73 incs. a), b) y c) del indicado Reglamento, interponiendo en su defensa esta acción.

Las normas del citado Reglamento, ahora impugnadas, fueron aprobadas por Acuerdo 329/2006, del entonces Consejo de la Judicatura y no por la Asamblea Legislativa Plurinacional, actuando así, sin competencia, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE, y contraviniendo los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y seguridad jurídica, contenidos en los arts. 158 y 410.II de la Norma Suprema, que determinan que: “...una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior...” (sic); transgrediendoademás, los arts. 39 al 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).

El citado Reglamento, introdujo la denominación de “contravención administrativo disciplinaria” o falta administrativa disciplinaria, que no se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Consejo de la Judicatura, tampoco por el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, motivo por el cual no debería considerarse como faltas disciplinarias, al no encontrarse reguladas en los arts. 39 al 41 de la LCJ, ni en el Código Penal; más si se considera que el art. 20 del RDPDJ, tiene definidas las infracciones menores, contradiciendo el precepto contenido en el art. 41 de la LCJ, norma en la que se determinó expresamente los hechos que deben ser considerados como faltas leves; es decir, el citado Reglamento modificó los arts. 39 al 41 de la LCJ, al determinar la existencia de contravenciones administrativo disciplinarias de carácter muy grave, grave y leve, cuyas sanciones resultan ser contradictorias a lo previsto por los arts. 53 al 55 de la citada Ley, para las faltas muy graves, graves y leves que respondan al grado de participación del funcionario procesado en la comisión de las mismas y a las consecuencias que haya acarreado su conducta; por ejemplo, el art. 53 de la LCJ, no sanciona con destitución los casos de contravenciones administrativo disciplinarias que ocasionen grave daño económico, pero en el caso del art. 23.l del RDPDJ, así lo determina sin previo proceso penal, circunstancia que también se observa con el art. 23.2 del mismo Reglamento, contraviniendo lo previsto en el art. 54 de la LCJ.

No existiendo acusación de la comisión de una falta muy grave o grave establecida por los arts. 39 y 409 de la LCJ, tampoco una sentencia ejecutoriada en su contra, resulta inconstitucional la medida precautoria de suspensión de funciones que le fue impuesta por la Autoridad Sumariante, contraviniendo el art. 52 de la citada Ley, lesionando además el art. 46.I de la CPE, referido al derecho constitucional al trabajo, que debe ser considerado por el Tribunal Constitucional.

I.1.2. Resolución del Tribunal consultante

Por Resolución de 9 de junio de 2009, el Tribunal Sumariante de la Representación Distrital -del Departamental- de Cochabamba del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, rechazó el “recurso directo o incidental de inconstitucionalidad”, disponiendo su remisión ante el Tribunal Constitucional.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0745/2012-CA de 10 de septiembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de rechazo de 9 de junio de 2009 y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 90 a 95), ordenando ponerla en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de formular alegatos en el plazo de quince días, citación que se efectuó el 25 de octubre de 2012, conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs. 115 y vta.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

El Pleno del Consejo de la Magistratura representado por los abogados Carola Sandra Gutiérrez Ortega e Iver Fernando Romero Fontana, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, cursante de fs. 118 a 120 vta., señala: a) A través del proceso 048/009, el extinto Consejo de la Judicatura instauró un proceso disciplinario contra Silvia Montan Torrico por haber vulnerado el art. 73 incs. a) y b) y c) del “Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial” (sic), proceso en el cual la ahora accionante interpuso recurso incidental de inconstitucionalidad; recurso que el Tribunal Sumariante rechazó promover, entre otras causas, porque la recurrente no estableció los derechos infringidos, no fundamentó jurídicamente la vinculación de la normaimpugnada con la lesión alegada; siendo oscura e imprecisa, incluso la incidentista fundamentó su acción confundiendo los artículos de la Constitución Política del Estado abrogada, mencionando sólo dos de la vigente, existiendo también ambigüedad e imprecisión en el alcance y relevancia jurídica que exige el constituyente, además de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-; sin embargo, al haber sido revocada dicha Resolución, solicitan se considere los siguientes fundamentos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para determinar la improcedencia de la acción; b) La accionante señala que, las contravenciones administrativas disciplinarias establecidas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial en sus diferentes artículos no están previstas en la Ley del Consejo de la Magistratura (Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997), como faltas muy graves, graves o leves tipificadas en los arts. 39, 40 y 41, no pudiendo el Pleno del Consejo de la Judicatura modificar la nombrada Ley sin la participación, el conocimiento ni consentimiento del Poder Legislativo; argumentó con ello que la accionante afirma que se habría usurpado una competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional al haberse tipificado contravenciones que dan lugar a procesos disciplinarios a través de disposiciones reglamentarias internas. Al respecto cumplen en señalar que si se acusa el ejercicio de una competencia que el constituyente otorga a un órgano público, el medio idóneo para que se respete el titular de la competencia es el recurso directo de nulidad y no precisamente el “recurso incidental de inconstitucionalidad”, entonces esta acción no puede fundamentarse en argumentos de incompetencia propios del mencionado recurso directo de nulidad; c) En el caso en particular, la accionante afirma que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial contradice los preceptos de la Ley del Consejo de la Judicatura, cuando manifiesta que este Reglamento en su art. 89, establece facultades y atribuciones del Tribunal Sumariante que son diferentes y contrarias a lo previsto por el art. 42 de la citada Ley, limitando su competencia a las faltas muy graves, graves y leves; por lo tanto, al modificar el art. 42 de la LCJ, añadiendo contravenciones administrativas disciplinarias, se vulnera lo previsto por los arts. 158 y 410.II de la CPE, figuras nuevas de contravenciones administrativas disciplinarias e infracciones menores no contempladas en los arts. 39 al 56 de la indicada Ley, contraviniendo con tales modificaciones la Ley del Consejo de la Judicatura, ya que a título de reglamento no puede modificar el texto de una ley. Ahora bien, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Norma Suprema, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado; de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente y no en relación a una ley ordinaria como es la Ley del Consejo de la Judicatura; consecuentemente no procede la acción concreta de inconstitucionalidad cuando una norma jurídica contradice una ley; d) Se acusa de inconstitucionalidad el art. 92 del RPDPJ, que regula la aplicación de medidas preventivas, que de ninguna manera serán aplicadas en la resolución final del proceso disciplinario seguido contra la accionante; sobre el particular es necesario puntualizar que el artículo cuestionado corresponde a la aplicación de medidas preventivas, las cuales tienen carácter accesorio, no teniendo relevancia en la decisión final del proceso, sino que se refieren a la situación jurídica del procesado, determinación que puede ser modificada de acuerdo a las circunstancias que se presenten durante el proceso; por lo que no puede esta norma, ser sujeta a control de constitucionalidad; e) Finalmente, también se acusa de ser inconstitucionales otros artículos del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; sin embargo, no se aclara o especifica de qué forma estos artículos tendrán incidencia en la resolución final del proceso disciplinario, mucho más cuando los arts. 3, 4 y 5 del citado Reglamento, que.The text is provided directly as-is from the scanned image, maintaining its original formatting and content as requested.contra uno o más funcionarios judiciales, auxiliares del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial, por considerar que se incurrió en uno o más faltas disciplinarias o contravenciones administrativo - disciplinarias.

ARTÍCULO 4. DENUNCIANTE Y COADYUVANTE

I. Es toda persona individual o colectiva que acude ante el funcionario judicial competente para hacer conocer un hecho, acto u omisión que pueda constituir una o más faltas disciplinarias o contravenciones administrativo - disciplinarias.

(...)

III. El directamente afectado con el hecho denunciado, podrá apersonarse como denunciante o coadyuvante en forma personal o mediante apoderado con poder notarial especial y suficiente.

ARTICULO 5. DENUNCIADO

Es aquel funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial señalados en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, o ex funcionario judicial que por cualquier causa o circunstancia haya dejado de pertenecer al Poder Judicial, dentro de los límites del término de la prescripción; a quien se le atribuye la supuesta comisión de una o más faltas disciplinarias o contravenciones administrativo - disciplinarias, previstas con anterioridad al hecho; excepto los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura.

ARTICULO 6. AUTORÍA Y COMPLICIDAD

Son autores los que mediante una o más acciones u omisiones acomoden sus conducta en cualquiera de las faltas disciplinarias o contravenciones administrativo - disciplinarias previstas en las Leyes y Reglamentos.

Es cómplice quien facilite o coopere a la comisión de una falta o contravención administrativo - disciplinario.

(...)

ARTICULO 9. FINALIDAD

El presente Reglamento tiene por finalidad normar los procedimientos que regulan la acción disciplinaria para la aplicación de sanciones emergentes de la comisión de faltas disciplinarias muy graves, graves y leves previstas en la Ley No. 1817, contravenciones administrativo - disciplinarias e infracciones menores señaladas en disposiciones legales y reglamentos internos.

Por la finalidad que persiguen, la acción y sanción disciplinaria son independientes de las acciones y sanciones de carácter penal o civil emergentes de un mismo hecho.

(...)

ARTICULO 11. LEGALIDAD

Los funcionarios judiciales, auxiliares del sistema judicial y otros que dependen administrativa odisciplinariamente del Poder Judicial solo serán procesados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión en sus funciones incurran en las faltas, contravenciones administrativo - disciplinarias e infracciones menores conforme a leyes y normas reglamentarias preexistentes al hecho o acto atribuido.(…)

ARTICULO 13. DEBIDO PROCESO

A todo funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial que se les atribuya uno o más faltas disciplinarias o contravenciones administrativo - disciplinarias, se les reconoce todos los derechos y garantías procesales previstas en la C.P.E., la Ley 1817 y el presente Reglamento.

ARTICULO 14. PRESUNCION DE INOCENCIA

Se presume la inocencia del funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial a quienes se les atribuya uno o más faltas disciplinarias o contravenciones administrativo - disciplinarias, mientras no se haya demostrado en proceso su culpabilidad, con sentencia ejecutoriada.(…)

ARTICULO 19. CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIAS

Son las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o transgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativo o disciplinariamente del Poder Judicial, previstas en las disposiciones legales, orgánicas, generales, especiales y reglamentos internos del Poder Judicial.(…)

ARTICULO 21. EFECTOS

De la comisión de faltas disciplinarias o contravenciones administrativo - disciplinarias muy graves, graves y leves, declaradas probadas mediante fallo ejecutoriado; emergen los siguientes efectos:

1. El cumplimiento de las sanciones que se determinaren en la sentencia disciplinaria.

2. Los que se establezcan en normas de administración de recursos humanos.

3. El registro de antecedentes en las unidades que correspondan.(…)

ARTICULO 23. ENUMERACION

1. Destitución para quienes corresponda en caso de: Faltas disciplinarias muy graves y contravenciones administrativo - disciplinarias que ocasionen grave daño económico, serio perjuicio al trabajo o grave deterioro a la imagen del Poder Judicial.2. Suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes, de uno a doce meses, en caso de: faltas disciplinarias graves y contravenciones administrativo – disciplinarias que ocasionen daño económico, perjuicio al trabajo o deterioro a la imagen del Poder Judicial.

3. Multa de hasta el 40% del haber mensual, o apercibimiento escrito, en casos de faltas disciplinarias leves y contravenciones administrativo - disciplinarias, que no ocasionen daño económico al Poder Judicial. Si la multa excede del 20% el descuento se efectuará en dos meses.

4. Multa hasta el 5% del haber de un mes o llamada de atención, en casos de infracciones menores.

ARTICULO 24. DETERMINACION DE LAS SANCIONES

Es facultad de la autoridad competente, por delegación expresa del Consejo de la Judicatura, determinar las sanciones, atendiendo los principios rectores del presente Reglamento, la gravedad de la acción u omisión, las circunstancias agravantes o atenuantes y grado de participación de los procesados disciplinariamente.

En caso de concurrencia de varias faltas o contravenciones administrativo - disciplinarias de distinta gradación se impondrá la sanción correspondiente a la mayor.

(…)

ARTÍCULO 34. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La potestad para ejercer la acción disciplinaria, prescribe en:

1. Cuatro años en caso de faltas o contravenciones administrativo – disciplinarias muy graves.

2. Dos años en caso de faltas o contravenciones administrativo -disciplinarias graves.

3. Un año en caso de faltas leves.

El plazo será computable desde la comisión del hecho, conocimiento del mismo o desde que cesó su consumación.

(…)

ARTÍCULO 46. TRIBUNALES SUMARIANTES

I. Son Tribunales disciplinarios de primera instancia, cuyos miembros, excepto su Presidente, ejercen jurisdicción en todo el territorio de la República

II. Son competentes para sustanciar procesos disciplinarios por las faltas disciplinarias señaladas en el Art. 42-1) de la Ley 1817 y las contravenciones administrativo disciplinarias que constituyan grave daño económico, serio perjuicio al trabajo o grave deterioro de la imagen del Poder Judicial

ARTÍCULO 47. TRIBUNALES UNIPERSONALES

Cada uno de los miembros de los Tribunales Sumariantes se constituye en Tribunal Unipersonal,competentes para sustanciar los procesos sumarísimos disciplinarios internos en el Poder Judicial, en los casos de las faltas disciplinarias señaladas en el Art. 42 - 2) de la Ley 1817 y las contravenciones administrativas - disciplinarias que no constituyan grave daño económico, serio perjuicio al trabajo o grave deterioro de la imagen del Poder Judicial.

(…)

ARTÍCULO 49. SUBORDINACIÓN A LAS REGLAS DISCIPLINARIAS

El Plenario del Consejo de la Judicatura, Gerencia de Régimen Disciplinario, los Tribunales Sumarientes colegiados y unipersonales, denunciantes, coadyuvantes, denunciados, testigos y todos los que tengan que ver con los procesos disciplinarios, se subordinarán a las reglas del presente Reglamento.

ARTÍCULO 50. OBLIGATORIEDAD

Todo funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial están obligados a desempeñar las funciones disciplinarias encomendadas con celeridad, oportunidad y transparencia, bajo responsabilidad.

(…)

ARTÍCULO 70. EMPLAZAMIENTO

A los fines disciplinarios que correspondan, cualquier funcionario judicial podrá ser emplazado en forma escrita para que comparezca ante los órganos disciplinarios del Poder Judicial.

En caso de incomparecencia injustificada, podrá ser sujeto de acción disciplinaria.

(…)

ARTÍCULO 82. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR Y COLABORAR

Todo Funcionario Judicial tiene la obligación de denunciar cualquier falta o contravención que sea de su conocimiento y colaborar para el esclarecimiento, bajo responsabilidad disciplinaria.

(…)

ARTÍCULO 92. APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS

El Tribunal Sumariante en el Auto de Apertura de Proceso podrá disponer:

I. La suspensión de funciones, la misma que procederá:

1) En casos de faltas disciplinarias muy graves y graves o, contravenciones administrativo - disciplinarias que impliquen grave daño económico, serio perjuicio al trabajo o grave deterioro a la imagen del Poder Judicial;

2) Cuando sea necesaria para evitar la obstaculización en la averiguación de la verdad exista la probabilidad que el procesado continuará cometiendo la falta o contravención procesada;En todos los casos con retención de haberes mientras dure la medida preventiva bajo responsabilidad del Tribunal Sumariante.

La suspensión en estos casos no podrá exceder de 60 días calendario, debiendo el procesado, si el proceso continúa, ser restituido a sus funciones. La devolución o consolidación en el Tesoro Judicial de los haberes retenidos, procederá una vez ejecutoriado el fallo.

II. El cambio temporal de funciones en el mismo Distrito Judicial en vía de excepción al Art. 180 del Reglamento Específico de Administración de Personal, que será comunicado a la autoridad competente a los efectos administrativos correspondientes.

(...)

ARTICULO 98. CONTENIDO DE LA SENTENCIA

La sentencia disciplinaria contendrá:

1. Mención del proceso, nombres del o los procesados y la falta o contravención que motivó su procesamiento.

2. Una breve relación de las pruebas de cargo y descargo.

3. Una clara explicación de los hechos probados y no probados que justifican la sentencia.

4. El pronunciamiento expreso sobre todas las faltas disciplinarias o contravenciones administrativas que se declaren probadas e improbadas.

5. Aplicar la sanción, considerando la existencia de agravantes o atenuantes, cuando corresponda.

6. En caso de advertir la existencia de indicios de responsabilidad penal, civil, disciplinaria o administrativa, en contra de funcionarios judiciales, abogados, denunciantes, fiscales u otros, la disposición para la remisión de antecedentes ante la autoridad, organismo o instancia que corresponda.

7. La orden de ejecución de la sentencia a quienes corresponda.

(...)

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Ratio decidendi

Declara la inconstitucionalidad de los arts. 23 y 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), con los efectos previstos en el art. 107 de la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto, dichas normas, al otorgar la facultad al Tribunal Sumariante, al Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura, de disponer sanciones, como la destitución, suspensión, una multa de 40% y 5% del haber de un mes o llamada de atención por infracciones menores; la medida precautoria de suspensión de funciones con retención de los haberes del funcionario procesado, vulnera el principio de reserva de ley por afectación a derechos fundamentales como ser, el derecho al trabajo, al debido proceso, presunción de inocencia.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Tribunal Sumariante de la Representación Distrital -hoy Departamental- de Cochabamba del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, a instancia de parte; se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 49, 50, 70, 82, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.5, 46, 158 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento que dichas normas no fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, contraviniendo los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa; así como su derecho al trabajo, al haberse dispuesto como medida precautoria su suspensión por el lapso de seis meses con retención de sus haberes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 y 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).

Precedente

FJ.III.8. "Respecto a los arts. 23 y 92 del RFDPJ, se tiene que del análisis de los mismos dentro del nuevo escenario constitucional, con relación a la estructura y atribuciones del ahora Consejo de la Magistratura, el art. 193.I de la CPE, determina que éste es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero, siendo una de sus atribuciones de acuerdo al art. 195.2 constitucional, el ejercer el control disciplinario de las y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprende la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley. Ahora bien, el art. 109.II de la CPE, señala que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, esto supone que, los derechos pueden ser limitados pero necesariamente a través de una ley del Órgano Legislativo Plurinacional, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde el control disciplinario del Órgano Judicial debe ser realizado en subordinación a la Norma Suprema conforme al art. 410.II de la CPE, que, establece además la observancia de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo. Ahora bien, debemos recordar que el principio de reserva legal tiene como finalidad evitar limitaciones arbitrarias e irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, obligando al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deberán ser desarrollados en una ley, siendo necesario nuevamente referirse al art. 195.2 de la CPE, que señala, que el ejercicio del control disciplinario de las y los vocales jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial, comprende la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en la ley; por lo cual, un reglamento no puede regular sanciones para un control disciplinario, como en el caso en concreto, que mediante los arts. 23 y 92 del RPDPJ, se desarrollan sanciones y medidas precautorias, lo cual entra en colisión con el principio de reserva de ley, jerarquía normativa, supremacía constitucional, toda vez que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las sanciones para el control disciplinario administrativo, fueron aprobadas por la Ley del Consejo de la Judicatura. En base a la normativa constitucional antes descrita, el Consejo de la Magistratura tiene facultades para administrar el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; así, el art. 183.I.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) le concede potestad normativa reglamentaria en materia disciplinaria, lo cual naturalmente debe estar enmarcado dentro de lo que es la reserva legal; es decir, si bien puede regular el régimen disciplinario por un reglamento, éste no puede convertirse en norma complementaria de sanciones y penas establecidas en la ley, como si fuera norma sustantiva, tampoco puede agravar o complementar las sanciones, como ocurre en el presente caso, en que el art. 23 del RPDPJ, se refiere a los casos de “destitución”, siendo así que el art. 53 de la LCJ, que sancionaba con destitución las faltas muy graves cometidas por funcionarios judiciales, fue declarado inconstitucional por la SC 0011/1999 de 18 de octubre. Asimismo, dicho artículo en una especie de complementación a las sanciones establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura dispone “multa hasta el 5% del haber de un mes o llamada de atención, en casos de infracciones menores”, lo cual es contrario a los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y separación de funciones previstos en la Constitución Política del Estado. En razón al modelo constitucional adoptado en Bolivia, el art. 23 del RPDPJ, vulnera los arts. 158.3, 203 y 410.II de la CPE y el art. 92 del citado Reglamento, lesiona los arts. 9.5, 46 de la Ley Fundamental, pues al establecer el art. 109.II de la Norma Suprema, que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley, se tiene que dicha norma reglamentaria emanó de una autoridad que no representa al soberano. Asimismo, toda sanción y medida precautoria debe estar enmarcada dentro del debido proceso, consagrado en los arts. 115.II y 117 de la CPE, concebido en su triple dimensión de principio, garantía y derecho fundamental, cuya observancia es insoslayable en la substanciación de un proceso judicial o administrativo, y siendo que toda sanción limita derechos, la misma debe ser regulada por una ley, a objeto garantizar un proceso exento de excesos originados en actuaciones u omisiones procesales, siendo su finalidad la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se lograra la eficacia máxima de los derechos fundamentales, por lo que las sanciones derivadas del control disciplinario deben respetar las reglas mínimas que hacen al debido proceso. En ese sentido, es indispensable diferenciar entre las medidas preventivas y las sanciones propiamente dichas; las primeras, son aquellas que durante la sustanciación del proceso son dispuestas de forma temporal, con el único objeto de mantener una situación inalterable en tanto se tramite el proceso y se demuestre la responsabilidad del procesado, como la suspensión temporal del ejercicio de funciones; y, las segundas, son aquellas que resultan de la sustanciación de un debido proceso, dentro del cual se determinan sanciones, las cuales al limitar derechos, tienen que serlo a través de una ley y no mediante un reglamento. En ese sentido, la medida preventiva de la suspensión de funciones sin goce de haberes, se configura como una sanción anticipada y arbitraria por ampararse la misma en un reglamento. En consecuencia, los arts. 23 y 92 del RPDPJ, al otorgar la facultad al Tribunal Sumariante, al Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura, de disponer sanciones, como la destitución, suspensión, una multa de 40% y 5% del haber de un mes o llamada de atención por infracciones menores; la medida precautoria de suspensión de funciones con retención de los haberes del funcionario procesado, vulnera la Norma Suprema vigente por afectación a derechos fundamentales como ser, el derecho al trabajo, al debido proceso, presunción de inocencia; por lo tanto, las citadas normas del referido Reglamento resultan inconstitucionales".

Voto disidente

Voto disidente de la Magistrada Neldy Virginia Andrade Martínez.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1053/2013Fuente oficial