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TCPConfirmadora

1053/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1053/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2014

Sucre, 9 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05459-2013-11-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 10/2013 de 25 de noviembre, cursante de fs. 106 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Montoya Choque y Luis Edgar Blanco Capia contra Freddy Fernández Camacho, Presidente; Gustavo Nava Bustillo, Marcela Jenny Nina Mamani, ambos Secretarios Generales; Sergio Choque Choque, Vicepresidente; José Antonio Silva Mier, Ignacio Tito Águila Alanes, Román Arancibia Navillo, Vocales y Miguel Carvajal Flores, todos miembros del Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 37 a 46 vta., subsanado la misma fecha, a fs. 51 y vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de octubre de 2013, se efectuaron las elecciones para decano, vice decano y directores del Departamento de Fitotecnia, Zootecnia, Ingeniería Agrícola, Desarrollo Rural de la Facultad de Ciencias Agrarias y Veterinarias de la UTO, participando por el frente RETO-AV, habiendo resultado vencedor en el estamento estudiantil, el frente RAV-4; sin embargo, en el estamento docentese produjo un empate, obteniendo ambos frentes el 47.17%, aspecto que motivó que el Tribunal Electoral Universitario, a través de la Resolución 029/2013, suspenda la continuidad del proceso electoral.

Posteriormente, como resultado de la impugnación que realizaron el 7 de noviembre de 2013, tras el empate producido en el estamento docente, el citado Tribunal Electoral Universitario, emitió la Resolución TEU-UTO 030/2013 de 13 de noviembre, que en su parte resolutiva abrogó la Resolución TEU-UTO 027/2013 de 6 de noviembre, y convocó a elecciones para el desempate, a llevarse a cabo el 15 del mismo mes y año, sólo con relación al estamento docente, modificando con ello la convocatoria principal de forma sustancial, vulnerando de esa manera la irretroactividad de la norma. Agregan que, conforme hizo referencia el Tribunal Electoral Universitario en su Resolución TEU-UTO 030/2013, de aplicarse el art. 60 de la Ley del Régimen Electoral, debió convocarse a una segunda vuelta en ambos estamentos en el plazo de veintiocho días; por otro lado, la citada Resolución, no consignó la firma de un secretario general, por tanto, resulta ser nula de acuerdo al Reglamento del citado Tribunal; extremos que vulneran el debido proceso al no responder de manera fundamentada a su impugnación, resolviendo de manera arbitraria e ilegal, convocando a una segunda vuelta en menos de veinticuatro horas, siendo notificados con dicha convocatoria, recién el 14 del mismo mes y año, sin darles un tiempo razonable para poder impugnar la Resolución mencionada.

Concluyen señalando que, al no existir un ganador en el acto eleccionario del 30 de octubre de 2013, sea por simple mayoría o mayoría absolutear cada uno de los estamentos universitarios, debió haberse declarado desierta la convocatoria publicada el 9 del mismo mes y año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la “seguridad jurídica”, imparcialidad e irretroactividad de la ley, consagrados en los arts. 26.II, 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución TEU-UTO 030/2013 de 13 de noviembre; y, b) Se ordene al Tribunal Electoral Universitario, convocar a una segunda vuelta en ambos estamentos, conforme a la convocatoria a elecciones correspondiente.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su defensa técnica, ratificaron los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que la Resolución TEU-UTO 030/2013, en ningún momento fundamentó del por qué abrogó la Resolución TEU-UTO 027/2013, tampoco la procedencia o improcedencia de la impugnación realizada; por otra parte, el hecho irregular de convocar a la segunda vuelta, no les dio tiempo para tomar los recaudos necesarios, por lo que, el hecho de que hayan acudido a sufragar el 15 de noviembre de 2013, no implica la existencia de un acto consentido, tampoco que sea un hecho libre y voluntario, toda vez que según la normativa del Tribunal Electoral de la UTO, se sanciona con un descuento de Bs100.- (cien bolivianos), al docente que no emita su voto y con una multa de Bs10.- (diez bolivianos), al estudiante; reiterando se conceda la tutela y que el Tribunal Electoral Universitario declare desierta la convocatoria de las elecciones a decano y vicedecano de la Facultad de Agronomía.

Asimismo, haciendo uso de la réplica manifestaron que la convocatoria a elecciones, no establece el tema del empate y no podía aplicarse ninguna otra norma, correspondía posiblemente declarar desierta la convocatoria; por ello, el Tribunal Electoral Universitario efectuó una consulta al Consejo Universitario y éste determinó llevar a cabo una elección de desempate, solamente en el estamento docente, cuando la convocatoria refiere a todo el estamento; aspecto que vulnera el principio de irretroactividad de la ley, porque no se puede aplicar la norma en un sentido retroactivo. Manifiestan que presentaron el recurso de impugnación que suspendió la elección programada en un principio para el 12 de noviembre de 2013; sin embargo, con otros argumentos, se llevó a cabo el acto eleccionario de desempate, el 15 del mismo mes y año, pretendiendo suplir con la Ley del Régimen Electoral, para fundar una elección de desempate. Pese a que solicitaron la suspensión del acto eleccionario como medida cautelar, no fue resuelta de manera clara; por esa razón tuvieron que emitir el voto para estar en estas condiciones, demandando a quienes firmaron la Resolución que no respondió a su impugnación, habiéndose cumplido con la legitimación pasiva de los demandados y siendo que las decisiones del Tribunal Electoral Universitario son inapelables, la única vía es la acción de amparo constitucional, reiterando se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.Freddy Fernández Camacho, Gustavo Nava Bustillo, Sergio Choque Choque, Ignacio Tito Águila Alanes y Miguel Carvajal Flores, en audiencia a través de su defensa técnica, manifestaron lo siguiente: 1) Tomando en cuenta que la convocatoria es la base del acto electoral, en el presente caso, no se demandó contra Mónica Vacaflor y Aydeé Colque que también formaban parte del Tribunal Electoral, por lo que existe falta de legitimación pasiva y no se puede conceder la tutela demandada; 2) Se pide declarar nula la Resolución 030/2013, y convocarse al mismo tiempo a la segunda vuelta, lo cual es una apreciación incorrecta, porque no se dio una segunda vuelta, para ello debe existir un ganador y un perdedor en los dos estamentos; en este caso, hubo un ganador en el estamento estudiantil y un empate en el estamento docente, extremo que no fue previsto en la convocatoria según la propia Resolución 030/2013, siendo el Tribunal Electoral quien debe resolver esta situación, en base a principios o algunas normas aplicables por analogía como el Código Electoral, apelando al art. 60, que es lo que se hizo, fijando el 15 de noviembre de 2013, para las elecciones de desempate, de acuerdo a Reglamento General; 3) Con relación a la retroactividad de la norma, relacionada a la convocatoria y según lo establecido en la Constitución Política del Estado, la interpretación debe efectuarse a partir de los derechos adquiridos; en este caso, en el proceso electoral ninguno de los dos frentes tenía derechos, porque el proceso electoral estaba en curso; es decir, en un hecho expectativa; más aún, cuando no hubo ganador, estando pendiente de resolverse la segunda vuelta en otro escenario; por lo que el Tribunal Electoral Universitario no vulneró aquel principio constitucional; 4) El hecho de que los accionantes hayan asistido a sufragar por el desempate, se constituye en un consentimiento expreso, toda vez que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 15 de noviembre de 2013 a horas 09:45, presentadas las observaciones a horas 17:03 del mismo día y notificado el Presidente del Tribunal, a las 17:58 del mismo día; es decir, faltando media hora para la culminación del escrutinio, siendo los accionantes los últimos en sufragar; por lo que, consintieron la validez del acto eleccionario, a pesar de existir una acción de amparo constitucional interpuesta; y, 5) No se puede pedir la nulidad de la Resolución 030/2013, sobre un acto consentido; por otra parte, el Tribunal Electoral no tiene competencia por este año para convocar a nuevas elecciones, y el pedido de que se convoque a una segunda vuelta, todavía no está resuelto; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Haciendo uso de la dúplica, señalaron que en ningún momento se alegó la vulneración del derecho a la petición, toda vez que existió una respuesta al recurso de revocatoria planteado por los accionantes, por lo cual no merece su análisis en la presente acción de amparo constitucional.

Las autoridades codemandadas no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rubén Medinaceli Ortiz, Rector de la Universidad Técnica de Oruro, a través de su defensa técnica, en audiencia señaló: **i)** El recurso de revocatoria presentado por los accionantes, no precisa qué resolución está impugnando y no está identificado qué Tribunal va a resolver, si es el Consejo Universitario o el Tribunal Electoral, por ello no fue tratado en su debido momento, al margen de que se les dio una respuesta a través de una nota; **ii)** La Resolución 030/2013, no fue objeto de impugnación para que se pida la tutela y se declare la nulidad de la misma, teniendo la vía administrativa para objetar dicha Resolución; y, **iii)** Los accionantes acudieron a las elecciones que se efectuaron en la Facultad de Agronomía y han sufragado, debieron presentar un memorial al Presidente del Tribunal Electoral y señalar que al estar pendientes de una acción de amparo constitucional, no iban a participar del acto eleccionario; al no hacerlo, han consentido dicho acto; por ello solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional. Asimismo, aclaró que la Universidad a través del Consejo Supremo Universitario, aprueba un Reglamento General de Elecciones que es la disposición marco sobre la que se tiene que llevar el proceso electoral y su convocatoria respectiva; por ello, de acuerdo a las particularidades, esa convocatoria tiene que adecuarse a las características propias de cada Universidad, sin contraponerse al espíritu del Reglamento General que establece jurisdicción y competencia de un órgano electoral. En la convocatoria a elecciones de la Facultad de Ciencias Agrarias y Veterinarias de la UTO, hubo un ganador en el estamento estudiantil y no así en el docente existiendo un empate; situación que el Comité Electoral hizo conocer al Consejo Universitario para que se pronuncie, el cual indicó que existen otras disposiciones que pueden ser aplicadas como el Código Electoral, señalando que en caso de producirse el empate, se debe desarrollar el desempate y eso en la primera vuelta para luego de subsanar el problema y enfrentar la segunda vuelta. Sobre esta base, el Tribunal Electoral hizo conocer a las partes y se realizaron las elecciones de manera rápida; ahora bien, si se pretendía suspender las elecciones con una medida precautoria, debía haberse hecho en el momento oportuno, pero no ahora, cuando ya el acto eleccionario se produjo.

Cristian Cortez Gumucio y Fausto Carasila Calizaya terceros interesados no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 55 y vta.

I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público

Max Fernando Copa Rojas, representante del Ministerio Público, manifestó que...el acto eleccionario se llevó a cabo de acuerdo a una Resolución del Comité Electoral de la Universidad en un desempate por analogía de lo que es el Régimen de la Ley Electoral de 30 de junio de 2010; por ello, en el presente caso concurre lo establecido por el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el cual la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; es decir, que los accionantes, al concurrir al acto eleccionario no sólo en una oportunidad, sino en una segunda del desempate, han consentido libre y expresamente estas elecciones; por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción tutelar.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2013 de 25 de noviembre, cursante de fs. 106 a 113, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Universidad Técnica de Oruro, tiene autonomía plena para regular las actividades emergentes de su función, regulando internamente para llevar a cabo todas sus elecciones a través del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario, así como el Reglamento General de Elecciones de la UTO, normas que tienen validez y vigencia por imperio de la autonomía universitaria y de cumplimiento obligatorio, emitiéndose la convocatoria a elecciones en la Facultad de Ciencias Agrarias y Veterinarias, en virtud a dicha normativa; b) Con relación al empate que se produjo en el acto eleccionario, lo cual no estaba contemplado en la convocatoria, el Tribunal Electoral Universitario tenía toda la potestad para resolver o solucionar en virtud del art. 49 de la propia convocatoria, así como lo establecido en el art. 60 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, como normas internas de la Universidad; así también, la ley del Régimen Electoral en su art. 60.IV, da una respuesta a este tipo de problemática, disponiendo que en caso de empate, se realice una segunda vuelta electoral entre las candidatas y candidatos empatados; en consecuencia, el Tribunal Electoral Universitario, al decidir en la Resolución TEU-UTO 030/2013 que se puede ir a la elección de desempate, actuó dentro del marco de la Constitución Política del Estado; por lo que no se encontraron elementos que acrediten la vulneración de la irretroactividad de la norma alegada por los accionantes; c) Con relación a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución TEU-UTO 030/2013, la Resolución del Consejo Universitario 42/2013 de 2 de abril, regula el período habilitado para la elección de autoridades, dirigentes y otros, tiempo regulado por sus propios mecanismos internos, norma que se encuentra vigente, siendo de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, el Tribunal Electoral Universitario, al haber señalado las elecciones de desempate para el 15 de noviembre de 2013, actuó en el marco de lo referido en el art. 23de la citada norma, por lo que no se requiere mayor fundamentación; d) En lo referente a la supuesta vulneración de la seguridad jurídica, siendo un principio consagrado en la Constitución Política del Estado, no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, según lo estableció la amplia jurisprudencia constitucional; e) Siendo el derecho al voto además una obligación, el argumento de los accionantes que existía sanciones dentro de la Universidad para los que no participen en el acto eleccionario, no es sustentable, toda vez que conforme al Auto Constitucional 40/2010 de 10 de mayo, al ser parte de las elecciones del 15 de noviembre de 2013, por el frente RETO-AV, al haber participado en el acto de apertura y de cierre de dicho acto eleccionario, según se tiene de el informe emitido por el Tribunal Electoral Universitario adjuntas, constituye una aceptación con el mismo, constituyendo un consentimiento expreso, porque participaron del acto eleccionario; f) Existe incongruencia en esta acción tutelar, porque por una parte piden que se declare desierta la convocatoria, de acuerdo al art. 3 inc. a) y c) de la misma convocatoria; empero, ninguna de estas situaciones se presentó en la elección de 30 de octubre de 2013; por otra parte, piden la nulidad de la Resolución TEU-UTO 030/2013, que de atenderse mantendría vigente la Resolución abrogada que establecía realizar el desempate el 12 de noviembre de 2013 que ya pasó, lo que no es aceptable; y g) Se constató que existieron actos libres y consentidos conforme a las certificaciones adjuntadas en audiencia, toda vez que los accionantes, en primer lugar han sido parte del frente RETO-AV en el acto eleccionario del 15 de noviembre de 2013 hasta su finalización, y en segundo lugar, participaron emitiendo su voto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

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