Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, al ser de conocimiento por la autoridad jurisdiccional la lesión hoy demandada, es quien tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria por lo que el accionante no agotó la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”En ese contexto, si bien el accionante denunció actos ilegales supuestamente cometidos por el Fiscal de Materia y el Investigador asignado al caso; empero, no se advierte que el mismo haya acudido al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de denunciar los supuestos actos que consideró vulneratorios de sus derechos, dado que, dicha autoridad jurisdiccional es quien tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que refiere: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”. Los arts. 54.1 y 279 del CPP, establecen que es el juez de instrucción en lo penal, el encargado de velar por el resguardo y respeto de las garantías y los derechos de las partes, en toda la etapa investigativa del proceso penal, ejerciendo el control jurisdiccional correspondiente sobre la investigación, los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales; por lo que, se establece que el accionante, no agotó la vía ordinaria; cabe recordar, que si habiendo agotado la señalada vía, persistiría la lesión a los derechos aludidos, se abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional; por ello, la denuncia del accionante se subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11204-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valkhiria Antonieta Lira Aguilar en representación sin mandato de Roberto Gutiérrez Larrea contra Ramiro Prieto Villegas, Fiscal de Materia y Rubén Aruquipa, Investigador adscrito a la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 5 a 6 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alegó que fue denunciado por Patricia Villena de Burgos, ante el Ministerio Público, indicando que dejó en su garaje ubicado en la zona “Villa Adela” de El Alto del departamento de La Paz, una maquinaria excavadora caterpillar 320 CL, con registro C184305, y sin autorización de la denunciante, él habría llevado dicho equipo a la ciudad de Oruro; además, en su denuncia no especifica si es por los ilícitos de hurto, robo o robo agravado; aspectos que no son ciertos, por cuanto el referido equipo lo adquirió de Rubén Orozco Orías; el Fiscal de Materia demandado, ordenó su aprehensión sin que la investigación determine si fue robo o robo agravado, sin tomar en cuenta que la maquinaria estuvo en su poder desde el año 2013, y pagó por ella la suma de $us175 000 (ciento setenta y cinco mil dólares estadounidenses), razón por la cual considera que su detención es indebida y transgrede lo establecido en elart. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, señaló que la autoridad demandada pretendió detenerlo veinticuatro horas con fines extorsivos de la denunciante. Finalmente reitera que su detención es indebida e ilegal, porque la denuncia confunde robo con hurto, que además la querellante apareció como dueña de dicha maquinaria sin acreditar documento alguno o constancia de que ella habría dejado dicho bien en su garaje.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la vulneración de los derechos a la libertad, sin citar norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que el Fiscal de Materia demandado, disponga su libertad, cese las acciones del procesamiento indebido, la persecución y detención.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó los términos de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro Prieto Villegas, Fiscal de Materia, manifestó que: a) La parte accionante al haber planteado la acción de libertad inobservó el principio de subsidiariedad; toda vez que, la denuncia fue puesta a conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 14 de mayo de 2015, por lo que es dicha autoridad la que debe conocer los extremos que ahora se denuncian. Invocó la SC 611/2011 de 3 de mayo, que indica: “...los defectos absolutos deben ser reclamados en la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria (…) por lo que una vez agotado esa instancia ordinaria se podrá acudir a la jurisdicción constitucional...” (sic), aspecto que no se cumplió en el presente caso; b) Sobre la calificación provisional de los ilícitos y el tipo penal, efectuado por el Fiscal, señaló, la SC 044/2007-R, estableció que la tipificación de los tipos penales es tuición del Ministerio Público, tomando en cuenta que es una calificación provisional; asimismo, la calificación de delito constituye una facultad del fiscal de materia, puesto que será él quien deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito; siendo así, la acción de libertad no es una instancia donde se pueda considerar o modificar un ilícito; y, c) La SC 1036/2002-R de 29 deagosto, refirió sobre el plazo de la imputación. Si bien es cierto, que con el referido actuado el imputado no fue notificado; empero, se mostró que la imputación formal fue presentada el 21 de mayo de 2015, a horas 20:20, y el aprehendido fue directamente remitido a las celdas judiciales, y puesto a conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del mencionado departamento, debiendo la autoridad señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares y resolver la situación jurídica del imputado –ahora accionante–. Por todo lo señalado, solicitó se deniegue la tutela. Rubén Aruquipa, investigador adscrito a la DIPROVE, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe a pesar de haber sido notificado legalmente.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 19/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Se inició un proceso investigativo contra el accionante, mismo que fue puesto a conocimiento del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del señalado departamento (caso 12873/2014), dentro del cual prestó su declaración informativa ampliatoria y mediante Resolución de 21 de mayo de 2015, emitida por el Fiscal demandado, se dispuso su aprehensión en respaldo de lo establecido en el art. 226 del CPP; asimismo, dicha autoridad el mismo día habría presentado la Resolución de imputación formal RNPV-DIPROVE 55/2015, ante la autoridad jurisdiccional, por la supuesta comisión de los delitos de robo y robo agravado previstos y sancionados en los arts. 331 y 332.2 del Código Penal (CP); 2) La parte accionante manifestó primeramente que se habría denunciado el ilícito de hurto; empero, el Ministerio Público lo sindicó por los de robo y robo agravado, sin que exista en el cuaderno de investigaciones testigos o elementos probatorios que hagan presumir dicha conducta; al asistir al llamado del Fiscal, este dispuso su aprehensión, por lo que la parte accionante, denunció la vulneración del derecho de locomoción, mala tipificación de hechos, investigación irregular y su aprehensión fue emitida ilegalmente; y, 3) En el caso de autos, antes que se dicte la Resolución de imputación, los hechos denunciados ya fueron puestos a conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal ya mencionado, para el control de la investigación; consiguientemente, si el accionante consideraba que el Fiscal de Materia y el Investigador asignado al caso –ahora demandados–, habrían cometido actos ilegales en circunstancia de su aprehensión, como la mala investigación, mala subsunción de hechos al tipo penal y la aprehensión ilegal, le correspondía acudir ante la referida autoridad, dado que conforme el art. 54.1 del CPP, modificado por la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, la autoridad jurisdiccional es la que debe resolver, si el Fiscal demandado cumplió con los requisitos de la legalidad formal y material para proceder a la aprehensión del ahora accionante, tomando en cuenta que ya existió la imputación formal contra el último, que fue presentado ante el Juez.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de enero de 2015, Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia, dentro el caso 12873/2014, puso en conocimiento del Juez Instructor de Turno en lo Penal de El Alto del Departamento de La Paz, el inicio de la investigación, además la ampliación de la misma por sesenta días, como emergencia de la denuncia efectuada por Juan Rolando Burgos Velásquez, Manuel Villarroel y Patricia Villena de Burgos contra Roberto Gutiérrez Larrea ahora accionante (fs. 11).
II.2. El 14 de mayo de 2015, Ramiro Prieto Villegas, Fiscal de Materia, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, la ampliación de la etapa investigativa, tomando en cuenta la segunda denuncia efectuada por Patricia Villena de Burgos, por los ilícitos de robo y robo agravado (fs. 22).
Mostrando 34 de 67 parrafos.