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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1053/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1053/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, el accionante en los dos memoriales presentados en esta demanda, no precisó con claridad y objetividad la forma y dimensión en la que la interpretación de los Vocales accionados vulneró sus derechos y garantías constitucionales, ya que cua...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, el accionante en los dos memoriales presentados en esta demanda, no precisó con claridad y objetividad la forma y dimensión en la que la interpretación de los Vocales accionados vulneró sus derechos y garantías constitucionales, ya que cuando expuso sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, se limitó a realizar afirmaciones que no muestran de qué manera la interpretación realizada por las autoridades demandadas vulnero esos derechos y garantías constitucionales, lo que impide ingresar al fondo de lo solicitado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En efecto, del contenido de la demanda constitucional, se evidencia que el accionante efectúa en sentido amplio, una relación de hechos y los fundamentos jurídicos, omitiendo precisar la objetividad que requiere una acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. Así, se limitó a señalar: 1) La regulación de honorarios y su tramitación incidental; 2) Las notificaciones en el domicilio señalado por las partes y las diligencias personales; 3) Las facultades de la representante legal de Ricardo Mario Rossi Coccioli -ahora tercero interesado- para la tramitación de incidentes; 4) El abandono y negligencia en el seguimiento del proceso por el hoy tercero interesado; 5) La publicidad de la regulación de sus honorarios; y, 6) La cita y trascripción de apartados de jurisprudencia ordinaria y constitucional. Contenido y estructura que mantiene semejanza a una impugnación ante la jurisdicción ordinaria y que fueron refrendados con su petitorio de nulidad de la Resolución denunciada y su revocatoria en parte, al solicitar que la justicia constitucional declare improbado el incidente de referencia, omitiendo argumentar con claridad de qué manera la interpretación realizada por las autoridades demandadas vulneró sus derechos y garantías constitucionales, por tanto, no cumplió con la exigencia prevista en la jurisprudencia constitucional contenida el Fundamento Jurídico III.1. precedente. En el memorial de aclaración y subsanación de esta acción de defensa, presentado en mérito al Auto de 20 de mayo de 2013 pronunciado por el Tribunal de garantías, el ahora accionante mantuvo la estructura de redacción y exposición antes señalada, reiterando los hechos y sus argumentos, respecto a la actuaciones y decisión de las autoridades demandadas, además de las facultades de la representante legal del ahora tercero interesado para ser válidamente notificada con el Auto de regulación de honorarios profesionales; empero, cuando expuso sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, se limitó a realizar afirmaciones, que si bien son uniformes con las previsiones constitucionales, no muestran a la justicia constitucional, con la amplitud y la precisión exigidas por la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de qué manera la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulneró sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente, es exigible mayor delimitación funcional entre la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional conforme establece el art. 179.I de la CPE, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, principalmente cuando se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales mediante resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales, cuya hermenéutica y argumentación no agotó todas las posibilidades que tienen dichas autoridades en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Norma Suprema. Está claro que, ab initio la revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, el análisis de la motivación, la congruencia, la adecuada valoración de los hechos, de las pruebas y del derecho, no es labor de la justicia constitucional; sin embargo, es una tarea a cumplir cuando de ellas devenga la vulneración de derechos fundamentales, sin que esto suponga que la instancia constitucional suma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, tal como lo estableció la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, el indicar que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012 y 1687/2012, entre otras]), omitiendo así efectuar una precisa presentación de porqué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas lesionó sus derechos, aquellos que de manera dispersa citó y sin mayor argumentos únicamente señaló y pretendió argumentar reiterando las previsiones constitucionales que los protegen.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 14760-2016-30-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 32/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 453 a 456 vta., pronuncia...en grado de apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandados-, a través del Auto de Vista 355/2012 de 2 de octubre, revocaron parcialmente el fallo impugnado y declararon probado uno de los incidentes, disponiendo la nulidad de la notificación diligenciada a su cliente con la Resolución de regulación de sus honorarios.

El fallo pronunciado por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, precisó que la Resolución que reguló sus honorarios profesionales, al determinar una obligación de pagar una suma de dinero, debió ser notificada personalmente al interesado, ya que su representante legal carecía de facultades para este fin, al tratarse de una obligación de cumplir con una obligación pecuniaria; argumentos que considera ilegales, en razón a que solicitó la regulación de sus honorarios dentro del referido proceso y como incidente, puesto que constituyen una cuestión accesoria del litigio principal, de manera similar al cobro de costas, motivo por el que las actuaciones deben ser diligenciadas en el domicilio procesal vigente, cuyo señalamiento supone una obligación procesal y queda subsistente en tanto no sea modificado.

Su cliente -hoy tercero interesado- pretende dejar sin efecto las actuaciones procesales, arguyendo que: a) El domicilio que señaló ya no era válido hace mucho tiempo, cuando oportunamente no lo modificó; b) La citación corresponde a la primera demanda o proceso nuevo; y, la notificación, a las actuaciones dentro del mismo y debe ser diligenciada en el domicilio señalado por las partes; además, la normativa no establece la notificación personal al ahora tercero interesado con la regulación de honorarios ni sanciona con nulidad la falta de tal diligencia personal; y, c) La representante legal del ahora tercero interesado, sí tenía facultad para tramitar incidentes y ser notificada con todos los actos y trámites, en los juicios coactivos y ejecutivos para los que fue otorgado, motivo por el que interpuso un incidente de nulidad de remate y que después de la regulación de honorarios señalada, continuó con la tramitación del acuerdo transaccional con la citada entidad bancaria, archivo de obrados y el levantamiento de anotaciones preventivas sobre los bienes de su mandante, todo en ejecución de sentencia y después de la regulación ya señalada.

Conforme al certificado migratorio adjunto, su cliente estuvo en Bolivia en fechas coincidentes con la regulación de sus honorarios, oportunidades en las que no opuso objeción ni incidente contra la regulación señalada y su ejecutoria, habiendo formulado la nulidad ya mencionada luego de seis años de abandono del proceso, motivo por el que ni siquiera podía interponer un juicio ordinario debido a la prescripción; indicó además que habiendo inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) los gravámenes derivados del cobro de sus honorarios profesionales, se generó conocimiento y oponibilidad universal de las anotaciones correspondientes sobre acciones y derechos de su cliente, en inmuebles que forman parte del capital de las empresas ONIX Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), ONIX S.A. y Latinoamericana S.A., indicando que tanto la representante legal de las empresas como su cliente tienenseñalado el mismo domicilio procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 178.I, 306.III y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo lo siguiente: 1) La nulidad de la parte del Auto de Vista 355/2012, que revocó en parte la Resolución 325/2010 de 13 de agosto y declaró probado el incidente; 2) Declarar improbado el referido incidente; 3) Se reconozca la legalidad de la notificación al ahora tercero interesado, con el Auto que reguló sus honorarios; y, 4) Desestimar o rechazar el incidente de nulidad planteado contra dicha notificación.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 03/2016 de 11 de abril, dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional (fs. 8 y vta.); mismo que fue impugnado por el accionante mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año (fs. 345 a 347).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0133/2016-RCA de 6 de mayo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó el Auto 03/2016 ordenando al Tribunal de garantías cumplir con los arts. 35, 36, 37 y 38 del citado Código, y una vez admitida la presente acción tutelar, someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se resuelva según corresponda en derecho (fs. 371 a 378).

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 443 a 450, presentes la parte accionante y la tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, indicó que: i) El caso versa sobre una.relación de trabajo de la empresa “ONIX” de Ricardo Mario Rossi Coccioli -hoy tercero interesado- y su persona, en juicios ejecutivos, coactivos y de cobro, siendo uno de ellos, un proceso coactivo con el “Banco de Crédito”, que culminó con un acuerdo transaccional entre partes; ii) A la conclusión del proceso señalado, se procedió a la regulación de sus honorarios profesionales, que luego de seis años fueron objeto de dos incidentes de nulidad por parte del ahora tercero interesado contra el Auto de regulación y su notificación, que fueron rechazados por el Juez de la causa porque la solicitud no era inherente a una demanda nueva sino una cuestión accesoria al proceso principal y que la notificación consiguiente debe ser diligenciada en el domicilio procesal de la parte -ahora tercero interesado-; iii) En apelación, las autoridades hoy demandadas declararon probado el incidente referido a la notificación personal con la regulación de honorarios y establecieron que la “apoderada” no tenía facultades para ser notificada; iv) Conforme a los arts. 77 y 80 de la Ley de la Abogacía (LA) -ahora abrogada-, solicitó ante el Juez que tramitó la causa, la regulación de sus honorarios profesionales conforme a arancel, para que se disponga la notificación del cliente mediante cédula; v) El art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vigente en el momento del trámite, señalaba que las cuestiones accesorias deben ser tramitadas por la vía incidental, regulación también vigente en el Código Procesal Civil, motivo por el que consideró correcto el trámite seguido; vi) El ahora tercero interesado “...ha señalado domicilio del abogado que lo patrocina en ese entonces...” (sic), que cambió cuando presentó los incidentes; además, con un argumento que consideró falso referido a “...que no era su domicilio...” (sic); vii) Nadie puede alegar derechos basado en su propia culpa; viii) La representación legal del hoy tercero interesado tenía facultades para tramitar incidentes, gestiona oficios y el levantamiento de gravámenes, continuando su intervención en el proceso; ix) Ricardo Rossi Coccioli estuvo en Bolivia cuando fueron regulados los honorarios profesionales del ahora accionante y también en el momento en que se practicó la notificación correspondiente, habiendo sido generada una anotación preventiva sobre un bien familiar; x) El extemporáneo reclamo formulado por el ahora tercero interesado sobre actos que señaló, fueron de su pleno conocimiento y no ameritan alegación de nulidad; y, xi) Las autoridades demandadas emitieron una resolución ultra petita, siendo este el vínculo entre la notificación y el derecho vulnerado.

Mario Catacora Landívar, en audiencia de manera directa manifestó que: a) Con base en el art. 14 de la CPE, “...ninguna ley establece que la petición o regulación de los honorarios dentro del proceso que se tramita en la vía incidental, deba hacerse personalmente al cliente...” (sic), sino que debe ser diligenciada mediante cédula en el domicilio señalado; b) La legislación vigente determina la validez de las notificaciones cuando estas llegan a conocimiento del interesado y Ricardo Mario Rossi Coccioli “...estuvo antes de la regulación de honorarios que fue en el mes de abril del 2004 y estuvo durante la regulación y después de que se rechazaron los incidentes planteados...” (sic); y, c) La nulidad fue formulada solo respecto a la notificación, dando por válido el Auto regulatorio, que fue confirmado en grado de apelación.I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 6 de junio de 2013, ratificado por escrito presentado el 27 de agosto de 2014, cursantes de fs. 92 a 95 vta.; y, 237 y vta., refirieron que: 1) Mario Catacora Landívar -hoy accionante- no fundamentó la relación de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado y el acto ilegal que se les acusa, de manera objetiva, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos y la forma en que se habrían vulnerado; 2) La acción de amparo constitucional tiene contenido de recurso de casación, porque concluye con la solicitud de nulidad del Auto de Vista 355/2012, denunciada como vulneradora, declarando improbado el incidente, cuando mediante la justicia constitucional no se puede ingresar al fondo del recurso de apelación, ni disponer cuestiones ordinarias, sin considerar que se acude ante un tribunal de garantías constitucionales; 3) Pronunciaron el Auto de Vista 355/2012 con referencia al recurso de apelación interpuesto por Rosa Lourdez Chuquimia Aruquipa en representación legal del hoy tercero interesado ante el rechazo de dos incidentes dispuesto mediante la Resolución 325/2010 pronunciada por el “...Juez 7º de Partido en lo Civil-Comercial...” (sic); 4) En grado de apelación y mediante Auto de Vista 355/2012, revocaron en parte la Resolución 325/2010, declaron probado el incidente y nula la diligencia de 13 de mayo de 2004 efectuada a Columba Siles Mejía, disponiendo se proceda a notificar de forma personal al ejecutado, confirmando el otro incidente; 5) Conforme a los antecedentes del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra el ahora tercero interesado, este otorgó poder a favor de María Leonor Salinas Benavides, Mario Catacora Landívar y Columba Siles Mejía, para que en su representación se apersonen y asuman su defensa; 6) Declarada probada la demanda coactiva y en ejecución de sentencia, el coactivado llegó a un acuerdo transaccional con la entidad financiera demandante, proceso cuya última actuación fue registrada el 29 de agosto de 2003; 7) El 5 de abril de 2004, el hoy accionante solicitó desarchivo del proceso y la regulación de sus honorarios profesionales; al efecto, se emitió el Auto correspondiente, que fue notificado a Columba Siles Mejía en representación del actual tercero interesado; 8) El pago de honorarios emerge de una relación laboral entre Ricardo Mario Rossi Coccioli y el hoy accionante; 9) La notificación con el Auto de regulación de honorarios profesionales debe ser diligenciada directamente a la persona que contrató los servicios del abogado -ahora accionante-, considerando que es una obligación para pagar una suma de dinero, relación en la que Columba Siles Mejía es únicamente representante legal en un proceso concreto, quien no tenía poder específico para efectos de la regulación indicada, por lo que no asumió defensa contra la regulación dispuesta; 10) Actuaron en apego a la ley y no vulneraron ningún derecho constitucional del hoy accionante; y, 11) En esta acción tutelar, el nombrado no indicó cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusan como vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales; además, se solicita la nulidad en parte del Auto de Vista 355/2012 y se declare improbado el incidente; asimismo, no existe relación decausalidad entre lo solicitado y el contenido de la demanda, cuando solo es posible ingresar al fondo del asunto ante la falta de valoración de la prueba y que esta vulnere derechos constitucionales, situación que no sucede en el presente caso, impidiendo al Tribunal de garantías poder ingresar al fondo, motivos por los que solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, con costas.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Ricardo Mario Rossi Coccioli, no pudo ser notificado por no haber sido encontrado en el domicilio procesal señalado al efecto.

Martha Virginia Gutiérrez Hinojosa, en representación legal de la empresa ONIX S.A., indicó que a la conclusión del proceso coactivo civil, el hoy accionante obtuvo una liquidación de sus honorarios profesionales, que no fue notificada y dejó en indefensión a la parte, motivo por el que fue interpuesto un incidente de nulidad, pero además, sin realizar ningún acto de impulso procesal, interpuso la presente acción de amparo constitucional después de seis meses, pretendiendo reactivar un proceso ordinario. También precisó que, el Auto de Vista cuestionado no afectó sus derechos al trabajo y a una justa remuneración ni al Auto de regulación de honorarios, porque solo dejó sin efecto la notificación de 13 de mayo de 2014. Finalmente, mencionó que corresponde al juez natural la evaluación de la prueba y determinar el procedimiento, en cuya virtud, el Tribunal de garantías no puede realizar una nueva valoración, motivos por los que se adhirió al informe de las autoridades demandadas.

En audiencia y absolviendo consultas del Tribunal de garantías respecto a si tiene conocimiento del domicilio del “...señor Rossi...” (sic), señaló que el nombrado fue socio de la empresa que representa, en la gestión 2000 a 2013; empero, “...debido a este conflicto y al problema que tuvo este señor...” (sic) transfirió sus acciones y dejó tal condición.

I.3.4. Resolución

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Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, el accionante en los dos memoriales presentados en esta demanda, no precisó con claridad y objetividad la forma y dimensión en la que la interpretación de los Vocales accionados vulneró sus derechos y garantías constitucionales, ya que cuando expuso sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, se limitó a realizar afirmaciones que no muestran de qué manera la interpretación realizada por las autoridades demandadas vulnero esos derechos y garantías constitucionales, lo que impide ingresar al fondo de lo solicitado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1053/2016-S3Fuente oficial