Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho en contra de la propiedad del accionante, habiéndose comprobado los requisitos jurisprudenciales al efecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "Concluyendo podemos expresar que en el caso en examen, es de plena aplicación la jurisprudencia glosada en el nuevo entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse cumplido los presupuestos que viabilizan conceder tutela constitucional, frente a la comisión de medidas de hecho, al estar acreditado objetivamente lo siguiente: 1) Se está ante medidas de hecho, por cuanto los demandados arguyendo la existencia de un proceso de saneamiento -cuyos antecedentes no fueron acreditados-, han procedido a la ocupación ilegal de propiedades cuya titularidad corresponde a Motoharu Sonomura; 2) La titularidad del derecho propietario del representado de las accionantes se encuentra acreditado de forma idónea, por cuanto no se encuentra cuestionado o colocado en tela de juicio, dicho de otro modo, no son derechos controvertidos, extremos estos que viabilizan la concesión de la tutela constitucional pretendida en la especie".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22418-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/2010 de 3 de septiembre, cursante de fs. 85 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Tania Cabrera Tapia y Sara Esther de los Ríos Fernández en representación de Motoharu Sonomura contra Bernardino Veizaga, Roberto Áñez Soria, Benito Hipólito Caytui, Marciano Acosta Vaca, Emilio Bayayo Herrera, Celso Gómez Camargo, Sebastián Oquendo, Silverio Largo Aguilar, Mario Cáceres, Bacilio Vaca Soliz, Roberto Alvis Gonzales, Gregorio Masai Tomicha, Wilfredo Vaca Méndez, Bartolomé Alvis Subelza, Benigno Casanova, Adrian Casanova Zapata y “otros no identificados”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 49 a 55 vta., los accionantes por su representado exponen los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Motoharu Sonomura es legítimo propietario de dos inmuebles rústicos denominados “Las Taperas” I y II, con una extensión superficial de 413,0050 y 258,2500 ha respectivamente, situados en el cantón Tocomechi, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las partidas computarizadas 7.02.1.02.0000450 y 7.02.1.02.0000448, propiedades que fueron adquiridas por compra efectuada al Banco Unión S.A., conforme Escritura Pública 2129/1995 de 30 de septiembre.
Desde años atrás y en varias oportunidades, su representado fue avasallado por algunos de los ahora demandados, habiendo interpuesto ante la justicia agraria interdicto de retener la posesión, pronunciándose la Sentencia 3/2007 de 4 de junio, que declaró probada la demanda, Resolución que luego de ser recurrida de casación por los demandados, mereció el Auto Agrario Nacional 56/2007 de 19 de noviembre, declarando infundado el recurso y firme la Sentencia dictada por el inferior.
El 1 de junio de 2010, nuevamente su representado fue avasallado por los demandados y otros no identificados que siguen las órdenes de los autores principales, quienes con acciones de hecho tomaron posesión de sus dos predios en forma violenta, destruyendo el puente de acceso, cortando los alambrados que dividen las colindancias, amenazando de muerte a los trabajadores, quemando los potreros, efectuando chaqueos sin autorización alguna, en suma destruyendo todo lo que con esfuerzo construyó su representado.
Producto de dichas arbitrariedades el 3 de junio de 2010, Motoharu Sonomura presentó denuncia por los delitos de allanamiento, daños a la propiedad, robo y otros ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cuyos antecedentes constituyen prueba preconstituida de todos los actos.violentos cometidos por los demandados.
1.1.2 Derechos y principio supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados los derechos al trabajo y a la propiedad privada, así como el principio de Estado de derecho, citando al efecto los arts. 1, 46, I,II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, a efecto de que se respete y cumpla el orden constitucional, protegiendo y restituyendo los derechos vulnerados de su representado, finalmente se ordene el inmediato desalojo de los predios, con costas y además pago de daños y perjuicios.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2010 (fs. 80 a 85) se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Motoharu Sonomura por intermedio de sus representantes ratificó su demanda, asimismo agregó los siguientes fundamentos: a) La SC 0145/2010-R de 17 de mayo, hace referencia al carácter subsidiario de esta acción tutelar, así como la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, que establece los requisitos para activar el amparo por medidas de hecho, son plenamente aplicables al caso, debiendo otorgarse la tutela constitucional solicitada, por cuanto su ulterior protección resultaría ineficaz; y, b) Los demandados con acciones de hecho han tomado la propiedad de su representado y a la fecha siguen ingresando más personas amenazando a los trabajadores que todavía se encontraban dentro de la propiedad.
1.2.2. Informe de los particulares demandados
Los codemandados, por intermedio de su abogado presentaron informe oral, manifestando lo siguiente: 1) Las tierras demandadas cuya tutela se solicita corresponden a fundos rústicos, y que los problemas suscitados se vienen ventilando desde el año 2006 en la jurisdicción agraria, incluso el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en varias oportunidades convocó al accionante a varias audiencias de conciliación; en consecuencia, conforme al art. 128 de la CPE, las vías ordinarias no estarían agotadas por cuanto existiría pendiente un proceso de saneamiento; 2) En su calidad de miembros de la comunidad Tapera Alba Batari son los únicos propietarios de dichas tierras; 3) La FELCC no es el ente especializado para el perfeccionamiento de derecho propietario, consiguientemente dicha denuncia no puede ser considerada a efectos de dar por cumplido el principio de subsidiariedad; 4) De emitirse una sentencia en el asunto, la misma sería incongruente, pues por un lado se tendría a la Justicia constitucional y por otro lado lo resuelto por la Dirección Departamental del INRA; y, 5) Si bien las Sentencias Constitucionales tienen carácter vinculante, en el presente caso su efecto sólo sería inter-partes, pues no tendría efecto alguno sobre las decisiones del INRA, fundamentó sobre los que piden el rechazo de la acción de amparo con la imposición de multas de ley por su temeridad.
1.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 25/2010 de 3 de septiembre, cursante de fs. 85 a 86, concedió latutela solicitada por los accionantes en representación de Motoharu Sonomura contra Bernardino Veizaga, Roberto Añez Soria, Benito Hipólito Caytui, Marciano Acosta Vaca, Emilio Bayayo Herrera, Celso Gómez Camargo, Sebastián Oquendo, Silverio Largo Aguilar, Mario Cáceres, Basilio Vaca Soliz, Roberto Alvis Gonzales, Gregorio Masai Tomicha, Wilfredo Vaca Méndez, Bartolomé Alvis Subelza, Benigno Casanova y Adrian Casanova Zapata, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos avasallados, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento, a ejecutarse por el Oficial de Diligencias con el auxilio de la fuerza pública, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional respecto al avasallamiento de propiedades, ha establecido dos aspectos fundamentales, la acreditación fehaciente del derecho propietario y que el mismo no se encuentre cuestionado, presupuestos que en el caso han sido cumplidos por el accionante, por cuanto su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DD.RR. y no se está cuestionado, y si bien existiría citaciones para llevarse a cabo audiencias ante el INRA de Santa Cruz, dicha situación no puede equipararse a un cuestionamiento de derecho propietaria; y, ii) La posesión de los demandados resulta ser viciosa, por cuanto los mismos han ingresado a la propiedad con violencia, de ahí que no se podría alegar que la jurisdicción agraria resuelva la vulneración de los derechos del accionante, al ser evidente la vulneración de derechos, correspondiendo a la justicia constitucional resolverlos o restituirlos en aplicación del principio de la supremacía constitucional. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes: II.1. Motoharu Sonomura mediante Testimonio 2129/1995 de 30 de septiembre, adquirió en calidad de compra del Banco Unión S.A., dos inmuebles rústicos denominados “Las Taperas”, situados en el cantón Tocomechi, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, cuyas extensiones superficiales son de 413,0050 y 258,2500 ha, compra que llegó a registrarse en DD.RR. bajo las partidas computarizadas 7.02.1.02.0000450 y 7.02.1.02.0000448 (fs. 2 a 12). II.2. Por ante la jurisdicción agraria, Motoharu Sonomura interpuso proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión, contra Bernardino Veizaga, Pastor Flores, Roberto Añez Soria y Ever Medina, pronunciándose la Resolución 3/2007 de 4 de junio, declarando probada la demanda, recurrida que fue la misma por Roberto Añez Soria y Bernardino Veizaga, mereció el pronunciamiento del Auto Agrario Nacional 56/2007 de 19 de noviembre, que declaró infundado el recurso (fs. 13 a 17 vta.). II.3. Valentín Zambrana Zambrana, investigador de la FELCC de Warnes, en mérito a las denuncias presentadas por Elizabeth Salazar Martínez y Motoharu Sonomura el 1 y 3 de junio de 2010, se constituyó al lugar de los hechos y tomando contacto con Roberto Añez Soria, Bartolomé Alvis Suvelza, Bernardino Veizaga y otros, le manifestaron que dicha propiedad se encuentra en litigio, por tal razón un grupo de personas tomó la decisión de establecerse en dichos predios mientras dure el proceso en el INRA; posterior a ello, el 14 de junio del mismo año a tiempo de retornar al lugar evidenció la destrucción de lindero, la construcción de dos cabañas precarias, así como el asentamiento de un mayor número de personas, hechos que se encuentran plasmados en su informe de 14 de junio de 2010 (fs. 19 y vta.). II.4. Por el muestreo fotográfico de 14 de junio de 2010, se advierte la existencia física de grandes extensiones de terreno, que corresponden a los predios “Las Taperas” I y II, también se puede observar el colocado de cercas, la existencia de ganado y abundante leña, la construcción dedos cabañas y varias personas instaladas de forma precaria en el interior de las mismas (fs. 20 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes consideran vulnerados los derechos de su representado, al trabajo, a la propiedad privada, así como el principio de Estado de derecho, por cuanto el mismo, en su calidad de propietaria de los fundos rústicos denominados “Las Taperas” I y II, mediante actos violentos y amenazas el 1 de junio de 2010, sufrió el avasallamiento y despojo de dichas propiedades, por parte de los demandados, quienes al mando de varias otras personas no identificadas, habrían destruido el puente de acceso, cortado los alambrados que dividen ambas propiedades, amenazado de muerte a los trabajadores, efectuado chaqueos y otras medidas de hecho.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se abre el ámbito de la jurisdicción constitucional.
III.2. Del principio y derechos supuestamente lesionados
III.2.1. Sobre el modelo de Estado de Derecho adoptado en nuestra Ley Fundamental
Al respecto, la SC 1781/2011-R de 7 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento “…en un Estado Constitucional de Derecho, existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundado y limitante en cuanto al accionar del propio Estado como tal, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a gobernados, orden que se caracteriza por ser justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
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