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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1054/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1054/2016-S2

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, se evidencia que hubo restricción en el uso y consumo normal del líquido elemento, primero por la ruptura de cañerías que abastecían de agua al domicilio de la accionante, por parte de la Empresa Constructora, y por otro lado, los miembros de la Junta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, se evidencia que hubo restricción en el uso y consumo normal del líquido elemento, primero por la ruptura de cañerías que abastecían de agua al domicilio de la accionante, por parte de la Empresa Constructora, y por otro lado, los miembros de la Junta Vecinal “Colquiri” también, restringieron su consumo normal al retrasar la reconexión de agua y reposición de cañerías, pese a que ya autorizaron la misma, empero, horas después paralizaron las obras; en consecuencia, con ese accionar están limitando el derecho al agua de los accionantes, olvidándose de que es un derecho fundamental, que toda persona tiene y que el Estado está en la obligación de promover su uso y acceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahora bien, de lo expuesto se advierte que el 19 de junio de 2016, Gabriela Alcocer Ureña –ahora accionante–, solicitó mediante nota a los miembros de la directiva de la Junta Vecinal “Colquiri”, autorización para reconectar la cañería a su domicilio, he hizo conocer su predisposición de estar de acuerdo en la compra de dos cañerías para la matriz, esta petición tuvo respuesta el 26 de ese mismo mes y año, haciéndole conocer una serie de multas y condiciones, las que se encuentran previstas y señaladas en la Conclusión II.2 del presente Fallo; sin embargo, el 6 de julio de 2016, los miembros de su junta vecinal Presidenta y Vicepresidente, notificaron a la accionante para que proceda con la instalación de acometida de agua para su domicilio, en vista de que los trabajos de asfalto tenían ya un buen porcentaje de avance y que después sería imposible realizar la instalación del líquido elemento, pero conforme manifestó en su memorial de acción, de amparo, de lo cual no existe documentos de prueba, ese mismo día le hicieron paralizar la obra, es decir, que no le permitieron realizar la instalación de agua en su vivienda. Como se podrá evidenciar, hubo restricción en el uso y consumo normal del líquido elemento, primero por la ruptura de las cañerías de agua, que abastecían al domicilio de la accionante, por parte de la Empresa Constructora “COMPACTO S.R.L.”, quienes no procedieron a la reposición inmediata de esas cañerías, pese a que se comprometieron al resarcimiento de cualquier daño ocasionado a las propiedades adyacentes a la ejecución de la obra, a través, de la Cláusula Trigésima Tercera inc. 33.15 del contrato de obra suscrito para el efecto, con el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por otro lado, los miembros de la Junta Vecinal “Colquiri” también, restringieron su consumo normal al retrasar la reconexión de agua y reposición de cañerías, pese a que ya autorizaron la misma, empero, horas después paralizaron las obras; en consecuencia, con ese accionar están limitando el derecho al agua de los accionantes, olvidándose de que es un derecho fundamental, que toda persona tiene y que el Estado está en la obligación de promover su uso y acceso, por lo que, éste no puede ser prohibido de manera arbitraria por particulares, comunidades o cooperativas, al ser un derecho universal, no puede ser admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y viceversa, conforme, lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, en consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto al derecho al agua.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-S2

Sucre, 24 octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15974-2016-32-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 161 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paye Maximiliano Ureña Cadima y Gabriela Alcocer Ureña contra Yolanda Camacho de Castro, Luis Enrique Ricaldi Zambrana, María Cristina Rojas Bravo, Miembros del Directorio de la Junta Vecinal “Colquiri” y Carlos Felsi Quiroga Prudencio, Responsable de la Empresa Constructora “COMPACTO S.R.L.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 28 a 32 el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren que, José Alcocer Cadima y Elisa Ureña Vda. de Alcocer, tíos y padres, respectivamente, hace 20 años, perforaron un pozo de agua para la distribución de ese líquido elemento entre ocho familias del sector, denominado ahora Junta Vecinal “Colquiri” del municipio de Quillacollo, misma que cuenta con Resolución Ministerial 180/95, desde ese entonces cumplieron responsablemente con el pago del consumo de agua para estar activos como socios, es decir, que se encuentran con sus cuentas al día, hasta mayo de 2016, pagos que los realizó ante la Secretaria de Hacienda María Cristina Rojas Bravo, habida cuenta que, es la responsable del cobro en representación de la junta vecinal; asimismo, refieren que son vecinos activos, al extremo de que en las últimas elecciones para elegir la mesa directiva de la señalada junta vecinal, fue elegida como Presidenta del Comité Electoral; por consiguiente, fue ella quién posesionó a la directiva.El 10 de junio de 2016, la Empresa Constructora “COMPACTO S.R.L.”, que estaba sacando la piedra de la calle, rompió su cañería de agua y la del vecino Luis Enrique Ricaldi Zambrana, quién es Vicepresidente de la Junta Vecinal “Colquiri”; empero, de él fue habilitada su conexión en el día, mientras que de la accionante Gabriela Alcocer Ureña, no se volvió a reconectar, habiendo ya transcurrido más de 30 días, por lo que, reclamó en varias oportunidades a la referida empresa constructora responsable de la ruptura, quienes le manifestaron que realizarían la reconexión; sin embargo, no lo hicieron hasta el momento de interponer la presente acción de amparo, pese a que la obra de asfaltado ya se encuentra en la primera fase del colocado de capa asfáltica; asimismo, reclamó a la Presidenta de la Junta Vecinal “Colquiri”, recibiendo como respuesta, que previamente haga llegar una carta de solicitud de reconexión y que debía comprar dos cañerías galvanizadas de ½ pulgada para la matriz que está en la calle y otras dos para su domicilio, las cuales debían ser repuestas por la antes referida empresa, habida cuenta que, fueron los que rompieron las cañerías; pese a ello, cumplió con lo solicitado y presentó la carta el 19 de junio de 2016; sin embargo, al momento de entregar la misma, la Presidenta de la citada junta vecinal Yolanda Camacho de Castro, le dijo que considerarían su petición en la siguiente reunión, dándole respuesta el 27 de junio del mismo año, señalándole que tendría como sanción, 12 días de corte de agua, multa económica, expulsión como asociada, condiciones que serían inclusive para los que compren su casa en caso de ser vendida y además, que debía retirar la denuncia que realizó ante la Oficina de la Madre Tierra dependiente de la Gobernación Autónoma Departamental de Cochabamba, por tala de árboles de molle efectuada por la indicada junta vecinal en complicidad con la empresa constructora antes mencionada; posteriormente, el 6 de julio de 2016 a horas 12:40, la Presidenta y el Vicepresidente de la junta, le notificaron con una nota de autorización de instalación de agua, por lo que, inmediatamente, llamo a su plomero, quien empezó a realizar la reconexión; sin embargo, una hora más tarde, los dirigentes se aglomeraron en el lugar e hicieron paralizar los trabajos; toda vez que, tenía que tener medidor de agua, cuando ningún vecino cumple con esa exigencia, accionar que considera como medidas de hecho, con los que lesionan sus derechos al agua, a la salud y a la vida.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia se ratificó en extenso en los argumentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Yolanda Camacho de Castro, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Vive hace 30 años en esa Organización Territorial de Base (OTB) “Colquiri”, su padre fue quien promovió su conformación y no eran sólo 8 familias; sin embargo, para que formen su directiva invitaron al Barrio Kami que ha ido expandiéndose, por lo que, perforaron un pozo y como eran pocos invitaron al padre de la accionante para que sea accionista del pozo, no así de la OTB; 2) Corresponde que le den agua a la accionante en la OTB Villa Bonita ante la cual solicitó la dotación, pero lo desconocieron los vecinos; 3) La Empresa Constructora “COMPACTO S.R.L.”, empezó el trabajo y rompieron una cañería que cruzaba la calle, antes hubo una fuga en la misma, una de las vecinas, descubrió que la cañería de la accionante estaba adulterada de media a tres cuartos, pasaron dos o tres días y se volvió a romper, por lo que, en ese lapso de tiempo no tuvieron agua todos los vecinos, luego la citada empresa rompió la matriz, donde se encontraron dos acometidas, situación penada por su estatuto, de lo que firmaron un acta todos los presentes; 4) El domicilio de la accionante es un hotel que cuenta con salón de fiestas y ninguno de los vecinos le ha privado de nada; 5) El medidor que se le está exigiendo es a solicitud de todos los vecinos, tal decisión se aprobó en asamblea, los vecinos pagaron para la restitución de la matriz; 6) Existe un estatuto y reglamento aprobado en el que se establecieron faltas graves y sanciones, en el que, la adulteración de la tubería, está sancionada con el corte de agua por 12 días, multa de Bs140.- (Ciento cuarenta bolivianos); y, Bs210.- (Doscientos diez bolivianos), que es el aporte que correspondía a cada uno de los vecinos, para la construcción de la cámara, de lo que todos estaban de acuerdo incluyéndolo a su esposo; y, 7) Cumplido los 12 días, se autorizó la instalación de agua, pero luego los vecinos lo impidieron; toda vez que, era otro el plomero que realizaba el trabajo y el que tenía que realizar era uno de la Junta Vecinal “Colquiri”, que estaba aprobado en asamblea, habida cuenta que, hasta la fecha es responsabilidad de la junta y de ahí en adelante de la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesadoEduardo Mérida Balderrama, representante del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: Marcial Romero, supervisor de obra de la calle Saavedra, informó que esa obra está a cargo de la Empresa Constructora “COMPACTO S.R.L.”, donde había algunos destrozos encontrando dos acometidas ilegales; asimismo, el sub alcalde, manifestó que verificó una piscina en la casa de la accionante, debiendo explicar cuál es para el consumo humano y cuál para otro uso.

I.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 161 a 166 concedió la tutela solicitada, en cuanto al derecho al agua, disponiendo que: i) Los representantes de la Junta Vecinal “Colquiri”, restituyan y no obstaculicen la instalación del suministro de agua al domicilio de la accionante, debiendo someterse al estatuto orgánico de la referida junta, respetando las medidas autorizadas de los tubos, la persona encargada de la conexión y que debe ser una sola acometida; ii) El contrato de 27 de mayo de 2016, contempla el resarcimiento de daños causados por las obras a realizarse, por lo que, la Empresa Constructora “COMPACTO S.R.L.”, a través de su representante debe resarcir los daños causados en las tuberías, el día de su notificación; iii) Se deniega en cuanto al reconocimiento como vecinos y componentes de la Junta Vecinal “Colquiri”, debiendo someterse a los acuerdos, normas y reglamentos de la OTB; asimismo, respecto al derecho propietario que alegó debe recurrir a la vía legal correspondiente, debiendo cumplir con las disposiciones establecidas en los arts. 189 y 190 del Reglamento de gestión de servicios de agua potable y saneamiento y los presupuestos legales correspondientes en materia civil sobre el cambio de nombre para figurar en listas y ser reconocida como accionista de la OTB Colquiri, con los siguientes argumentos: a) El art. 20 y 373 de la CPE, ha incorporado como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos, de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas, domicilio postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado su provisión, a través, de entidades públicas, mixtas, cooperativas comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación del control social, además, según el art. 20.III de la CPE, el acceso al agua, alcantarillado, constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios, constituye actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos, a través de las acciones tutelares que prevé la ley fundamental razonamientos expuestos y reiterados por las SCC 0008/2013, 1650/2011 y otras; b) Con las medidas de hecho asumidas por los demandados, negándose a conectar el suministro de agua, han vulnerado los derechos fundamentales alegados, conforme a la jurisprudencia constitucional 0517/2003-R, que estableció antes de la promulgación de la CPE, que el suministro de agua potable, al ser uno de los servicios básicos, sólo podráII. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa carta de 19 de junio de 2016, por la que, Gabriela Alcocer Ureña, solicitó a los miembros de la OTB Colquiri, autorización para reconectar la cañería a su domicilio y sobre la compra de las mismas para la matriz, que estaría de “acuerdo en pagar por dos cañerías” (sic.), manifestándoles también su predisposición de colaboración y respeto a los reglamentos (fs. 21).

II.2. Mediante nota de 26 de junio de 2016, de los Miembros de la Junta Vecinal “Colquiri”, dirigida a Gabriela Alcocer Ureña, a través de la cual, establecieron requisitos y condiciones para la regularización del servicio, consistentes en: 1) Compra de dos tubos para la reposición de la matriz de conexión; 2) Un monto de dinero para gastos de construcción de la cámara de alcantarillado de la calle 8; 3) 12 días de corte de agua; 4) Sanción económica; 5) Su acometida debe ser de ½ pulgada pasada su acera; 6) Instalación de medidor de agua a cargo de la junta vecinal; 7) La conexión de agua, no le reconoce como accionista, sin embargo, debe cumplir con el pago de consumo; 8) Si la propiedad es transferida a terceros, los nuevos propietarios se acogerán a esas condiciones sin reclamo alguno; y, 9) Debe evitar cualquier obstaculización en la ejecución del proyecto de asfaltado de la calle Saavedra y debe retirar la nota referida a la tala de árboles, por no corresponderle a su propiedad (fs. 22).

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, se evidencia que hubo restricción en el uso y consumo normal del líquido elemento, primero por la ruptura de cañerías que abastecían de agua al domicilio de la accionante, por parte de la Empresa Constructora, y por otro lado, los miembros de la Junta Vecinal “Colquiri” también, restringieron su consumo normal al retrasar la reconexión de agua y reposición de cañerías, pese a que ya autorizaron la misma, empero, horas después paralizaron las obras; en consecuencia, con ese accionar están limitando el derecho al agua de los accionantes, olvidándose de que es un derecho fundamental, que toda persona tiene y que el Estado está en la obligación de promover su uso y acceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1054/2016-S2Fuente oficial