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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1055/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1055/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, toda vez que se encuentra pendiente resolución de apelación dentro del proceso coactivo civil iniciado contra el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, toda vez que se encuentra pendiente resolución de apelación dentro del proceso coactivo civil iniciado contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) se advierte que los accionantes se apersonaron al referido proceso coactivo civil, primeramente planteando tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada; empero, los terceristas -ahora accionantes- no plantearon el recurso de apelación conforme tenían derecho de acuerdo al art. 225 inc. 1) del CPC, y en ejecución de sentencia formularon excepción de incompetencia, adjuntando en fotocopias legalizadas titulo ejecutorial, testimonio del acta de posesión y certificación expedida por la Alcaldía de Sacaba que indica “el bien inmueble se encuentra en el área rural”, demostrando con ello su derecho propietario, aclarando que se constituye en una pequeña propiedad agraria y por tanto se encuentra dentro los alcances de la Constitución Política del Estado y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y no puede ser objeto de embargo y menos de desapoderamiento, incidente que fue rechazado por Auto de 5 de diciembre de 2009, por el Juez hoy demandado, ameritando que por memorial de 15 de ese mismo mes y año, los accionantes, formularon recurso de apelación contra el citado Auto, tal como se evidencia del apartado de las Conclusiones II. del presente fallo; es decir, que los accionantes utilizaron un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, recurso que fue admitido y concedido en el efecto devolutivo, radicado en la Sala Civil Primera, con los mismos argumentos que ahora impugna a través de esta acción tutelar; empero, éste en su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución, tal como se acredita de la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la citada Sala, extremo que como se señaló, determina la denegatoria de la presente acción por la causal contenida en el art. 96 inc. 3) de la LTC y en aplicación de la subregla 2.b), glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada conforme al principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa; consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22446-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2010, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Vargas de Vocal y Francisco Vocal Andia contra Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 9 de junio de 2010, cursantes de fs. 36 a 43 vta. y 51 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraban en legítima y pública posesión por más de cincuenta años sobre un lote de terreno ubicado en el área rural y agraria denominado Tacopoca del municipio de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba con una superficie de 8024 m2; no obstante, el 20 de febrero de 2009, en el lugar del inmueble apareció pegada una notificación de desapoderamiento emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, como resultado de una demanda coactiva civil interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., contra Verónica Villarroel García y Walker Vargas Arrazola, quienes valiéndose de documentación falsa habrían gestionado un crédito -por lo menos no corresponden al lugar de su inmueble-, sin haber hecho efectivo el cumplimiento y pago, lo que motivó que el Juez hoy demandado, dicte Resolución de 10 de julio de 2005, declarando probada la demanda, disponiendo se prosiga con su ejecución hasta el estado de pedir el desapoderamiento del inmueble, que lamentablemente se trataba del suyo.

Refieren que ante esa sorpresa, plantearon tercería de derecho excluyente y nulidad del proceso, dictándose Auto motivado definitivo que declaró improbada la tercería y motivando la prosecución de la acción coactiva; ante el riesgo inminente de ser desapoderados, el 4 de noviembre de 2009, en ejecución de sentencia, acompañando documentación idónea -título ejecutorial, testimonio del acta de posesión y certificación expedida por la Alcaldía de Sacaba- plantearon excepción de incompetencia, pidiendo al Juez que conoce la acción coactiva civil declare su incompetencia para pedir cualquier medida precautoria y desapoderamiento de su propiedad, por cuanto el inmueble corresponde a la jurisdicción agraria, excepción que fue declarada improbada mediante Auto.definitivo de 5 de diciembre de ese año, con el argumento de que sus personas no serían parte en el proceso, siendo notificados el 7 de ese mismo mes y año, habiendo planteado apelación del referido Auto, que fue concedido en el efecto devolutivo, radicado en la Sala Civil “Tercera” a la espera de ser resuelto.

Finalmente, señalan que la parte coactivante está gestionando nuevamente el desapoderamiento de su inmueble, y al no existir otro recurso inmediato para la protección de sus derechos que están siendo arbitrariamente lesionados interponen la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 9.2, 13.I, 56, 119.II, 178, 393 y 394 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 5 de diciembre de 2009, b) Se declare expresamente la inembargabilidad de su propiedad por estar comprendida dentro de los alcances establecidos en el art. 394.II de la CPE; y, c) Se deje sin efecto cualquier orden de desapoderamiento sobre su propiedad inmueble por ser pequeña propiedad agraria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2010, según consta del acta cursante de fs. 94 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado reiteraron los términos de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando expresaron: “que hubo contradicción entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción especial agraria”, con la presentación del memorial de excepción previa de incompetencia lo único que se dijo es que no se podía ejecutar un fallo civil, porque la propiedad se encuentra en el área rural sujeta a determinaciones de la jurisdicción de la ley especial del Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), consecuentemente, las actuaciones de desapoderamiento y constante hostigamiento que realiza el Juez -hoy demandado- a su propiedad, son ilegales e inconstitucionales, porque al ser propiedad agraria está respaldada por disposiciones legales establecidas en el art. 393 y 394 de la CPE, además de ser imperativamente inembargable.

Con el derecho a la réplica, señaló que si bien es cierto que interpuso recurso de apelación que está pendiente de resolución; sin embargo, por la certificación emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, se tiene que por las recargadas labores no es posible establecer ni siquiera la fecha aproximada en que se realizará el sorteo de la apelación incidental, en ese entendido y al no existir otro recurso inmediato para la protección de su derecho a la propiedad conculcado por la autoridad demandada, acudió directamente a la jurisdicción constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Edgar Balderrama Balderrama, presentó informe escrito cursante de fs. 70 a 71 vta., en el que expresó lo siguiente: 1) El 19 de mayo de 2005 la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., interpuso demanda de ejecución coactiva civil de garantías reales contra Verónica VillarroelGarcía y Walker Vargas Arrazola persiguiendo el cobro de $us31 596,81.- (treinta y un mil quinientos noventa y seis 81/100 dólares estadounidenses), sobre la base del testimonio de la escritura pública de préstamo de dinero 94 de 12 de marzo de 2003, y en la cláusula décima otorgaron en garantía dos bienes inmuebles, el que es motivo de la presente acción se encuentra en la zona de Tacopaya municipio Sacaba de propiedad del deudor Walker Vargas Arrazola, cuya hipoteca se encuentra registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de la provincia Chapare de 17 de marzo de 2003; 2) Previa a la tramitación del proceso, por Auto de 20 de noviembre de 2007, se adjudicó en compensación a la deuda a favor de la Cooperativa coactivante dos bienes inmuebles, siendo uno de ellos el reclamado en esta acción, disponiéndose que los propietarios extiendan las minutas traslativas de dominio, bajo conminatoria; 3) Firmadas que fueron las minutas por su persona, la Cooperativa coactivante por escrito de 23 de enero de 2009, solicitó mandamiento de desapoderamiento, y dando cumplimiento al art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), mediante providencia de 27 del mismo mes y año, ordenó se notifique a los ejecutados, ocupantes y poseedores para que entreguen el bien rematado en el plazo de diez días, diligencias que fueron practicadas por cédula mediante orden instruida el 20 de febrero de 2009, tanto a los ejecutados como a los accionantes; 4) En ese estado de la causa los hoy accionantes, el 2 de mes y año señalados, plantearon tercería de derecho excluyentes y previa sustanciación se dictó el Auto de 7 de septiembre del mismo año, declarándola improbada en razón de no haber sido oportuna su presentación, resolución que no fue apelada; 5) El 4 de noviembre de 2009, los accionantes en ejecución de sentencia interpusieron excepción de incompetencia, mereciendo el Auto de 5 de diciembre del mismo año, el cual se encontraba debidamente fundamentado, y motivo de recurso de apelación, conociéndose la misma a lo dispuesto por el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución ante el superior en grado; y, 6) El art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), claramente refiere que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas u omitidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, y al no existir ningún acto ilegal en la emisión del citado Auto que restrinja, amenace restringir los derechos y garantías de los accionantes, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelo Fernando Silvestre Quiroga Soria, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., mediante memorial, de 3 de septiembre de 2010, cursante de fs. 65 a 67, sostuvo lo que sigue: i) Del texto de la demanda se desprende la confesión judicial de los demandantes al tenor del art. 1321 del Código Civil (CC), por cuanto afirman que el 20 de febrero de 2009 fueron notificados directamente con el desapoderamiento, aberración que no se ajusta al ordenamiento legal, ya que con el desapoderamiento no se notifica, se ejecuta, lo que ocurrió en la fecha señalada, fue notificar con la orden de desocupar, dispuesta mediante decreto de 27 de enero de 2009, otorgándoles un plazo de diez días para que entreguen el inmueble; ii) Contra dicho acto procesal los accionantes podían deducir oposición en la vía incidental dentro del plazo de diez días, pero nunca lo hicieron, con dicha omisión se aplicó el principio de preclusión; es decir, no agotaron las vías ordinarias en su momento y obviamente se aplica el principio de subsidiariedad; iii) Interpusieron tercerías extemporáneamente y nulidad del proceso que no corresponde por no ser parte del mismo; empero, pudieron suscitar oposición así como el recurso directo de nulidad y otras acciones en defensa de su propiedad; iv) En cuanto a los derechos alegados como vulnerados, nunca fueron restringidos por la autoridad jurisdiccional; v) La solicitud de dejar sin efecto el embargo es infundada, puesto que el ordenamiento jurídico es claro y preciso -art. 36.II de la LAPCAF-, vale decir que el registro en DD.RR de su gravamen data del 2005 y el registro del derecho propietario de los accionantes se operó recién el 21 de junio de 2009, de ello se advierte que el registro es posterior al embargo; y, vi) Por todos los argumentos expuestos solicitan se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.1.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de septiembre de 2010, cursante de fs. 97 a 100 vta., declaró “improcedente” la acción tutelar; en mérito a los siguientes fundamentos: a) El Auto de 5 de diciembre de 2009, fue dictado dentro de un proceso de ejecución coactiva civil; es decir, de obligaciones pecuniarias garantizadas por hipoteca o prenda y que tiene por objeto lograr la satisfacción del crédito sustentado en un instrumento que cumple los requisitos determinados por ley, no pudiéndose discutir derechos dudosos o contradictorios que deben dilucidarse en la vía del proceso ordinario; b) Los accionantes al intervenir primero como terceristas y luego como excepcionistas han pretendido se les reconozca y proteja su derecho de propiedad sobre el bien hipotecado y rematado que dicen les pertenece y constituye pequeña propiedad agraria; sin embargo, el juez del proceso coactivo civil carece de facultad legal para dirimir aspectos relativos al derecho de propiedad y a la calidad de bienes embargados; c) Cuando la tercería de dominio excluyente fue declarada improcedente, los accionantes no interpusieron el recurso de apelación a que tenían derecho de acuerdo a lo previsto por el art. 22 inc. 1) del CPC y tampoco hicieron uso del derecho de la vía del proceso de conocimiento para invalidar la resolución de la tercería; d) La vía idónea para oponerse al desapoderamiento se encuentra establecida en el art. 45.II de la LAPCAF, en el presente caso el Juez en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia ha dispuesto la notificación de los coactivados, poseedores y ocupantes del bien, con la advertencia de que se libraría el mandamiento de desapoderamiento una vez concluido el plazo de diez días para suscitar oposición y los accionantes en lugar de presentar oposición plantearon tercería de dominio excluyente; e) Declarada la improcedencia de la tercería los accionantes no opusieron excepción de incompetencia que fue rechazada en límine, ante esta determinación interpusieron recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución en la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior, lo que implica la existencia de un recurso pendiente que motiva que la resolución que se pretende anular en la presente acción tutelar no haya adquirido ejecutoria; f) Respecto a la alegación del daño inminente e irreparable, no puede tenerse como una circunstancia válida el hecho de que la Sala Civil donde radica la causa en apelación no tuviera una fecha próxima para sortear y resolver el recurso interpuesto contra la resolución cuya nulidad se demanda en la presente acción constitucional, pues si el daño que dicen los accionantes consiste en la privación del derecho propietario y teniendo en cuenta que el bien ha sido ya rematado y adjudicado, el daño ya está consumado, ya no puede hablarse de la posibilidad de un daño materializado y que no pueda ser reparado por el tribunal que conoce el recurso de apelación. Para la acreditación de la inminencia del perjuicio, no es suficiente formular hipótesis o conjeturas, sino que deben proporcionarse elementos de convicción que sean suficientes para demostrar la inminencia del daño y la ineficacia de otros medios de defensa de los derechos vulnerados; y, g) La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra afectada por las subreglas de improcedencia, al no haber los accionantes planteado recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la tercería de dominio excluyente, al haber utilizado una vía no idónea para oponerse al desapoderamiento y al haber interpuesto recurso de apelación contra el fallo de rechazo de la excepción de incompetencia que no se encuentra agotado al momento de la interposición de la acción constitucional.

1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posenando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de

las acciones tuteladas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en

el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de

la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial de 19 de mayo de 2005, Miguel Absih Dajbura, en

representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., demanda ejecución

coactiva contra Verónica Villarroel García y Walker Vargas Arrazola por la suma de $us31 596,81.-

más intereses y costas, en mérito al testimonio de escritura pública de préstamo de dinero con

garantía hipotecaria número 94 otorgado ante Notario de Fe Pública el 12 de marzo de 2003,

debidamente registrado en DD.RR., partida 4074, del libro segundo de gravámenes de la provincia

Chapare del departamento de Cochabamba (fs. 12 a 13).

II.2. El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Resolución de 10 de junio de

2005, declarando probada la demanda coactiva civil, disponiendo el embargo de los bienes

constituidos en garantía hipotecaria, entre los que se encuentra el inmueble motivo de la presente

acción tutelar: inmueble de 8654,80 m2 ubicado en la zona de Tacopoca, distrito Sacaba, manzana

FRU de la provincia Chapare de Cochabamba, registrado en la oficina de DD.RR. de Sacaba a nombre

de Walker Vargas Arrazola de 13 de junio de 2001, así como la prosecución de la ejecución coactiva,

ordenándose el pago por los coactivados Verónica Villarroel García y Walker Vargas Arrazola de la

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