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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1055/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1055/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el incumplimiento de los requisitos formales procesales inherentes a la acción de amparo constitucional, con relación a la inmediatez de la presentación de la acción tutelar, la misma debe correr a partir de la comisión de la vulneración alegada o d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el incumplimiento de los requisitos formales procesales inherentes a la acción de amparo constitucional, con relación a la inmediatez de la presentación de la acción tutelar, la misma debe correr a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido del hecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.1.” (…)Por lo manifestado, resulta evidente que el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo debe correr a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, conforme dispone el art. 55.I del CPCo; en este caso, se computa desde el 26 de marzo de 2014, fecha en que las accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la nota CITE.DIR.ADM479/2014 sin fecha, en razón de que no consta en obrados la notificación a las accionantes con dicha nota de respuesta. En ese sentido, y tomando en cuenta que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 23 de enero de 2015,se establece que fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, siendo extemporánea, debido a la dejadez y negligencia en causa propia por parte de las accionantes quienes pese al plazo prudencial y razonable que dispuso la jurisprudencia y actualmente la disposición constitucional no acudieron a la jurisdicción constitucional en forma oportuna. Siendo necesario mencionar que, las accionantes al no firmar los respectivos contratos de trabajo con la entidad edil, a momento de presentar la presente acción tutelar, no tenían la calidad de ser funcionarias o servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en ese entendido, no podían acceder a los recursos de revocatoria y jerárquico contra la nota de respuesta ya referida, como en el presente caso, por lo tanto, dichos recursos no pueden ser considerados para el computo de los seis meses".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S1

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10038-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 30/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 470 a 480, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celsa Marina García Calle y María del Carmen Carpio Salazar contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Moisés Rosendo Torrez Chivé, Alcalde Municipal, Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Secretario Municipal Administrativo y Financiero; Alex Vladimir Ríos Caballero, Director Gestión de Recursos Humanos; Williams Marcelo Solís Valencia; ex Jefe Administrativo de Personal de Recursos Humanos; Orlando Omar Palacios Terrazas, Director Jurídico y Juan Pablo Barrón Guzmán, ex Jefe Jurídico; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 23 y 30 de enero de 2015, cursantes de fs. 324 a 349 y de 353 a 359, respectivamente, las accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 30 de enero de 2014, le hicieron conocer al Alcalde Municipal de Sucre, que ambas funcionarias gozan de estabilidad e inamovilidad laboral, indicando que bajo su dependencia tienen cada una, hijas menores con discapacidad, mismas que fueron reconocidas y resueltas en la gestión 2010 y2012; además, denuncian que en la misma fecha, el personal de Recursos Humanos de la entidad edil en compañía de una Notaria de Fe Pública, se constituyeron en sus oficinas a objeto de que firmen los contratos individuales de trabajo a plazo fijo 84/2014, y 85/2014, con vigencia desde el 6 de enero al 19 de diciembre de 2014, los cuales se negaron a firmar, porque desde que ingresaron a la entidad, siempre trabajaron bajo la modalidad de “Contrato de plazo fijo” (sic) hasta la gestión 2013, sin reconocer sus derechos fundamentales al pago justo de un salario, estabilidad e inamovilidad laboral, uso de vacaciones, aguinaldo, bono municipal, acceso oportuno a la atención de la caja de salud y sus salarios devengados por los días no contemplados en los referidos contratos.

La autoridad edil del municipio de Sucre, en vez de reparar oportunamente la vulneración de sus derechos denunciados, mediante CITE DESPACHO 0271/2014 de 12 de febrero, les notificó el 18 del mismo mes y año, con la nota DIR.ADM 119/2013 de 7 de enero de 2014, emitida por Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Secretario Municipal Administrativo y Financiero; Alex Vladimir Ríos Caballero, Director Gestión de Recursos Humanos, y Williams Marcelo Soliz Valencia, Jefe Administrativo de Personal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por el cual, le comunican al Alcalde Municipal, que no se vulneró ningún derecho, más al contrario se estaría cumpliendo a cabalidad con la normativa vigente, respetando sus derechos a la estabilidad laboral, mediante sus respectivos contratos a plazo fijo teniendo la calidad de personal eventual con carácter de funcionarios provisorios, y no así de personal permanente. Asimismo, Orlando Omar Palacios Terrazas y Juan Pablo Barrón en su calidad de Director y Jefe Jurídico, respectivamente de la señalada entidad, por Informe Legal 84/2014 de 19 de febrero, le indican al Alcalde que con los contratos de trabajo a plazo fijo 84/2014 y 85/2014, se garantizaba sus derechos; con esos actos pretenden desconocer los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Posteriormente aducen que, a consecuencia de rehusarse a firmar los contratos ya anotados, los ahora demandados asumen acciones de hecho, el 17 de marzo de 2014, bloquearon sus “usuarios” del módulo de fiscalización y al día siguiente inhabilitaron sus registros del sistema biométrico de control de asistencia, ante ello, presentaron nota el 19 de marzo de 2014, y memorial de 21 de marzo del mismo año, el primero al Director de Gestión de Recursos Humanos, y el segundo, al Secretario Municipal Administrativo y Financiero, pidiéndoles explicación sobre dichos actos administrativos, mereciendo respuesta a través de CITE DIR.ADM 479/2014 sin fecha, donde les expresaron que no estaban despedidas, porque no se puede destituir a personas que no cuentan con una relación contractual, y porque se negaron a suscribir sus contratos, les indicaron que no pueden permanecer en lugares destinados a funcionarios de la institución; lo que constituye actos administrativos de carácter equivalente a una resolución de despido, según lo establece el art. 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).Al considerar como arbitrario el retiro de sus fuentes laborales, en forma conjunta interpusieron recurso de revocatoria contra el Secretario Municipal Administrativo y Financiero, y el Director de Gestión de Recursos Humanos, solicitándoles que dispongan su reincorporación a sus puestos de trabajo con la cancelación de sus salarios devengados, pero el 25 y 29 de abril de 2014 respectivamente, se les notificó a cada una, con la nota DIR.GESTION-RRHH-637/14 de 21 de abril de 2014, emitida por el Director de Gestión de Recursos Humanos, mediante la cual, dicha autoridad les señaló que es una respuesta al recurso interpuesto y sin la debida fundamentación determinó la no procedencia de su recurso. Tras dicha respuesta negativa, interpusieron recurso jerárquico ante las mismas autoridades ya recurridas, pidiéndoles que revoquen el despido injustificado, pero este recurso no fue elevado ante la instancia correspondiente para su resolución, más al contrario, fueron notificadas con nota de 7 de mayo de 2014, mediante la cual les indicaron que su solicitud ya fue respondida, que se ratificarían en los mismos términos expresados en la nota anterior referida, y que el recurso jerárquico no procedía.

Con relación a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora demandados, que fungieron como Tribunal de garantías en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Celsa Marina García Calle contra el Alcalde Municipal de Sucre, en la que se concedió la tutela impetrada, omitiendo cumplir con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0287/2013 de 13 de marzo, que confirmó la Resolución pronunciada por los referidos Vocales; sin embargo, emitieron el Auto de Vista 281/2014 de 30 de mayo, que ratificó lo determinado por Auto de Vista 014/2013 de 9 de enero, por el cual, pretendían que la accionante Celsa Marina García Calle, firme un contrato de trabajo a plazo fijo para la gestión 2014, con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pretendiendo dar legalidad a actos arbitrarios cometidos por los demandados, que vulneraron los derechos fundamentales denunciados por la accionante; posteriormente, emitieron el Auto de Vista 509/2014 de 25 de septiembre, por el cual declararon el cumplimiento efectivo de lo determinado en el fallo constitucional mencionado, y dispusieron que Celsa Marina García Calle, de manera inmediata suscriba el contrato individual de trabajo a plazo fijo 84/2014, lo cual constituye un acto arbitrario que lesiona el derecho de acceso a la justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la salud y a la dignidad; citando al efecto, los arts. 9.2, 22, 15.I, 46.I, 115.II, 116.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se dejen sin efecto los actos administrativos CITE DIR ADM 119/2013 de 7 de enero de 2014, Informe Legal 84/2014 de 19 de febrero, Nota DIR GESTION-RRHH 367/14 de 21 de abril de 2014, Nota DIR GESTION-RRHH 780/14 de 7 de mayo de 2014, CITE DIR.ADM 479/2014 sin fecha, Contratos individuales de trabajo a plazo fijo 84/2014 y 85/2014 de 8 de enero, Instructivo 002/14 de 10 de enero de 2014 emitida por el Alcalde Municipal de Sucre, Auto 281/2014 de 30 de mayo, Auto 014/2013 de 9 de enero, y Auto 509/2014 de 25 de septiembre; b) Su inmediata reincorporación a sus mismos cargos de Abogados de Fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, otorgándoles a cada una ítems del nivel 6 de la escala salarial, o en su defecto se realicen contratos de trabajo a plazo indefinido con un salario correspondiente al nivel mencionado; c) La cancelación de sus salarios devengados, de acuerdo a dicha escala salarial, desde el 1 de enero de 2014, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral; d) La cancelación de sus haberes devengados de los días no contemplados en sus contratos de trabajo, salarios faltantes conforme a la escala salarial, aguinaldo, bono municipal, desde su ingreso (gestiones 2005 y 2007), hasta la gestión 2013 y demás beneficios sociales suspendidos; e) Que los demandados permitan que desde su ingreso usen y gocen de todas sus vacaciones pendientes; f) La cancelación de daños y perjuicios a su favor; y, g) Se determine la responsabilidad penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 449 a 469 vlta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodrigo Erick Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante de 434 a 436 vta., manifestaron que: 1) La presente acción implica el cuestionamiento de actos y omisiones en los que supuestamente incurrieron las autoridades de la entidad municipal demandada que, resultarían ser los agentes vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las accionantes, instancia en la que no tuvieron participación alguna, por lo que carecen de legitimación pasiva; 2) Como miembros del Tribunal de garantías, conocieron y resolvieron la “queja de incumplimiento de resoluciones constitucionales deducida por Celsa MarinaGarcía Calle”, dentro de la acción de amparo constitucional que dedujo contra el Alcalde Municipal de Sucre, no emitieron pronunciamiento, ni fallo alguno a favor o en contra de María del Carmen Carpio Salazar, lo que también implica la ausencia de legitimación pasiva, aspectos que debieron ser oportunamente observados antes de la admisión de la demanda tutelar a efectos de establecer la relación jurídico procesal de manera adecuada; 3) La ahora accionante Celsa Marina García Calle, formuló queja de incumplimiento de fallo constitucional, el mismo fue tramitado y resuelto por los Vocales que integraron el Tribunal de garantías de ese entonces, mediante Auto 014/2013 de 9 de enero, determinado: “...que se encuentra cumplida la decisión de este Tribunal de Garantías emitida en la Resolución Constitucional 293/2012 de 23 de noviembre, debiendo la accionante, Celsa Marina García Calle, suscribir el contrato adjunto para su posterior remisión al Municipio de Sucre” (sic), en merito a que la tutela otorgada se encuentra orientada a que la accionante retorne a su fuente laboral en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la lesión de sus derechos tutelados, decisión que no mereció observación o impugnación alguna por parte de la accionante mencionada, quien procedió conforme lo determinado; 4) Las accionantes aducen que al emitir el Auto de Vista 509/2014 de 25 de septiembre, no hubiesen dado cumplimiento a lo determinado en el Auto Constitucional 293/2012 y la SCP 0287/2013, pero como primer presupuesto de análisis, no se estableció el nexo de causalidad entre los hechos que sustentan en el amparo interpuesta y los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente conculcados, es decir, no se identificó en qué consiste el incumplimiento que se les acusa; 5) Se puede advertir que ni en el memorial de demanda de amparo constitucional, ni en los alegatos expuestos en audiencia, la accionante se refirió al contenido, a los argumentos o razones de decisión de la Resolución emitida, limitándose a denunciar de manera vaga y general que se trata de “un acto judicial arbitrario que amenaza suprimir los derechos fundamentales a la estabilidad e inamovilidad laboral”, como si la instancia procesal en la que fue emitida el Auto 509/2014 -ejecución de fallos- permitiese que asuman decisiones que implican la consideración de hechos controvertidos, como son los acaecidos en la gestión 2014, cuando operó una nueva desvinculación laboral, nótese la ausencia total de nexo de causalidad entre los hechos y los derechos cuya vulneración se acusa; 6) Las peticiones de Celsa Marina García Calle, al formular su queja, estaban orientadas a considerar aspectos que no fueron materia de discusión en su primera acción de tutela, entre ellos, la creación de un ítem para el cargo que ostentaba, resulta menester recordar que, cuando operó la primera desvinculación laboral, su situación jurídica al interior de la Alcaldía Municipal estaba consolidada en base a la suscripción de contratos de trabajo por cada gestión, escenario que el Tribunal de garantías le reconoció, otorgándole la tutela constitucional y disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, se supone en las mismas condiciones en las que estaba antes- así refleja lo determinado en el Auto de Vista 14/2013 de 9 de enero, también exigía que se pronuncien sobre el incremento salarial, pretendiendo como Tribunal de garantías emitan un fallo disponiendo dicho incremento; asimismo, que se pronuncien sobre la situación jurídica de María delCarmen Carpio Salazar -ahora también accionante- no se entiende por qué, cuando esa persona no formó parte de la primera acción de amparo; 7) Las denuncias formuladas en la acción de tutela, no involucran la consideración de ninguno de los hechos anteriormente descritos, proporcionando al Tribunal de garantías un contexto falso de la verdad material de los actos acaecidos, en franca ausencia de lealtad procesal hacia sus autoridades; 8) En el memorial a través del cual se subsanaron las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, las accionantes modificaron la demanda deducida en su contra, refiriéndose únicamente al Auto de Vista 509/2014, y no así a todas las otras resoluciones que identificaron en el memorial principal, extrañándose respecto de ésta última, la formulación de un pedido concreto que implique, en el marco de su concepción, la forma en que debe procederse para la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la demanda está incompleta habiéndose soslayado lo que no se puede considerar como un simple formalismo o ritual 'la causa de pedir' 'la petitio', que en esencia constituye la parte modular de la acción constitucional; y, 9) Ante la inexistencia de coherencia y precisión en los planteamientos formulados en la acción de amparo constitucional respecto de los presupuestos de hecho atingentes a la resolución que emitieron, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa. Moisés Rosendo Torrez Chivé, Alcalde Municipal, Alex Vladimir Ríos Caballero, Director Gestión de Recursos Humanos, Williams Marcelo Solís Valencia, ex Jefe Administrativo del Personal de Recursos Humanos y, Orlando Omar Palacios Terrazas, Director Jurídico; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; a través de su representante legal, señalaron que: i) En el exordio de la acción de amparo interpuesta por Celsa Marina García Calle y María del Carmen Carpio Salazar, se evidencia que desde el inicio de la demanda hasta la parte conclusiva, no existe congruencia respecto al petitorio, porque se supone que son dos personas distintas con efectos diferentes, hubiera sido más didáctico para que 'pueda ser de mejor análisis y tratar la problemática cada una por separado'; ii) El 12 de noviembre de 2012, Moisés Rosendo Torrez Chivé fue citado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Celsa Marina García Calle, con los mismos argumentos y fundamentos que expuso en ésta, casi llega a ser una copia, en la cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fungió como Tribunal de garantías concedió la tutela judicial, 'disponiendo la inmediata reincorporación a la fuente laboral...', el otro aspecto al pago de salarios devengados fue cumplida, Resolución que fue aprobada por la SCP 0287/2013, que solamente enuncia a la accionante Celsa Marina García Calle; posteriormente ésta presentó queja por supuesto incumplimiento del Gobierno Municipal de Sucre, y las referidas autoridades mediante Auto de Vista 14/2013, determinaron que se encuentra cumplida la decisión emitida en la Resolución 293/2012; iii) Las accionantes se rehusaron a firmar su contrato de trabajo de la gestión 2014, aduciendo un supuesto despido; en el instructivo que fue para todas las personas que prestan servicios en la Alcaldía, indica que no pueden acceder a las oficinas de la entidad.edil, aquellas que no tienen contrato para dicha gestión, el cual todos cumplieron, y las accionantes al darse de baja del reloj biométrico, en cumplimiento al instructivo indicado, lo han tomado como un despido, existió una decisión unilateral, personal, voluntaria, espontánea de no haber concurrido al trabajo, porque la obligación de las personas, es cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, y someterse a las reglas que establece la institucionalidad del país, y no lo han hecho, las accionantes en ese momento podían haber hecho valer sus derechos; iv) En una nota presentada por la parte accionante, donde indagan quién instruyó que les den de baja del reloj biométrico; pero existe un instructivo y reglas que se deben cumplir en todas las instituciones, ellas tenían pleno conocimiento, porque fue puesto a la vista de todos; v) De los recursos de revocatoria y jerárquico, se inicia la acción de amparo, que resultarían actos administrativos, pero en el presente caso no existió ningún acto administrativo, el Alcalde Municipal demandado, no firmó ninguna resolución, menos las autoridades inferiores, solo las accionantes no tienen la buena voluntad de firmar esos contratos que les garantizaba el estado de estabilidad e inamovilidad laboral; vi) En toda la acción de defensa, las accionantes señalan que estarían bajo la protección de la Ley General del Trabajo, lo cual no es cierto, porque los trabajadores municipales, antes del 18 de diciembre de 2012, nunca estuvieron bajo el régimen de dicha Ley, la Ley 321 de 20 de diciembre de 2014 en su art. 1 establece que: “se incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a trabajadores y trabajadoras asalariadas permanentes, que desempeñen funciones y servicios manuales y técnico operativo, sin carácter retroactivo”; vii) Mediante una certificación de Recursos Humanos, donde se acredita que las accionantes son las únicas personas que tienen los beneficios del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), resultan ser en parte conclusiva las que no han firmado, todos los trabajadores han suscrito los contratos administrativos; viii) El no darles ítem, no significa que vulnere la estabilidad laboral, porque tenían garantizado pago justo, se les hizo un incremento de 16,5%, respecto a la escala salarial, citan la variable de muchos servidores públicos, resulta que ésta viene a ser por área, son asesores que son permanentes, otros son consultores y la remuneración es diferente, ya que todo tiene una razón de ser; en cuanto a la dignidad, vida y salud, siempre tuvieron esos beneficios; ix) Respecto al petitorio de dejar sin efecto resoluciones, actos administrativos, pago de salarios devengados, la acción de amparo no es la vía correcta; y, x) El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, está a la espera para que presten sus servicios, se hicieron cartas notariadas, simple y llanamente las accionantes quisieron que se les otorgue un ítem, cualquier proposición, o alternativa fue totalmente desoída; asimismo, en el petitorio piden: “nuestra inmediata reincorporación ¿Cómo puede haber una reincorporación, si no hubo un despido, existió una manifiesta voluntad de las partes de no suscribir un contrato, tomaron una decisión intuitu persone, nada más ajeno al petitorio.” Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Secretario Municipal Administrativo y Financiero y Juan Pablo Barrón Guzmán, ex Jefe Jurídico; ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no presentaron informe alguno, ni se apersonaronI.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 470 a 480, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

a) Por Auto 509/2014 de 25 de septiembre, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal, resolvieron la queja promovida por la accionante Celsa Marina García Calle, exhortando al Alcalde Municipal de Sucre, asumir medidas técnicas y jurídicas pertinentes, que garanticen de manera definitiva la inamovilidad de la misma, por lo que se emitió el Contrato 084/2014 de 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, y respecto de María del Carmen Carpio Salazar no correspondía; toda vez que, no fue parte de la acción activada (por tanto carece de legitimación activa con relación de los Vocales referidos), dicha resolución no fue impugnada, conforme al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, deviniendo entonces que la interesada consumió sus efectos, precluyendo su derecho a reclamar, no pudiendo hacerlo en la presente acción, resultando el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa;

b) Las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, con nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no solo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo la cosa juzgada constitucional; en caso de desobediencia, el accionante puede solicitar a la jurisdicción que conmine al obligado a cumplir la resolución señalada, como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar acción penal por el delito previsto por el art. 179 bis del Código Penal (CP);

c) Para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso en la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia, pero , si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; circunstancia que impide abrir la competencia del tribunal de garantías para considerar el fondo del planteamiento de las accionantes;

d) Con relación a los funcionarios municipales demandados, éstos habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales de las accionantes; éstos desconociendo la técnica jurídica constitucional, pretenden retrotraer procesos jurisdiccionales o administrativos íntegros, olvidando que la acción de amparo no es una vía alternativa ni es una instancia de revisión de procesos, menos de otras acciones que merecieron pronunciamiento oportuno yque pudieran ser impugnados, siguiendo las vías expeditas, ya que el Tribunal de garantías está vinculado a la decisión de revisión asumida por la autoridad municipal jerárquica o instancia superior; y, que en los antecedentes, así como en audiencia no se ha demostrado este extremo; toda vez que, habiendo activado el recurso de revocatoria y recibido su respuesta, se recurrió en recurso jerárquico que no mereció respuesta alguna, no activaron el silencio administrativo negativo que correspondía para operar recién la acción constitucional; con referencia a los demás funcionarios municipales no gozan de legitimación pasiva a los efectos de la presente acción, dado que las decisiones asumidas por ellos son revisables y merecen pronunciamiento en alzada, que es el acto impugnable en acción de amparo constitucional; e) Las accionantes en el memorial de demanda, se limitan a invocar derechos, haciendo una descripción doctrinaria, normativa y jurisprudencial, pero no los justifican, ni subsumen al caso en concreto, habiendo sido observado este supuesto, no lo subsanan, sino hacen una reiteración inversa arguyendo los errores cometidos por los demandados que deviene en vulneración de los derechos y principios invocados, confundiendo al Tribunal de garantías, cual fuese otra instancia ordinaria más, pretendiendo se ingrese al campo y ámbito jurisdiccional ordinario para revisar actos y decisiones impertinentes e inidóneas, porque la acción de amparo constitucional es una acción tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; f) Confiesan que habiéndose emitido los últimos contratos el 2014 calificados como injustos y vulneratorios de derechos, ellas se negaron a suscribirlos, operando actos libremente consentidos que se encuentra entre las causales de improcedencia; g) Las accionantes eran arguyendo vinculados a su condición y situación laboral municipal, si son provisorios o permanentes, que su remuneración no corresponde de acuerdo a su responsabilidad y a la escala salarial, que resultan ser hechos controvertidos, correspondiendo a la justicia ordinaria y/o administrativa resolver las disputas existentes y reconocer derechos, siendo facultad de ésta conocer conforme sus atribuciones específicas porque son cuestiones de hecho; h) Se evidencia una falta de conexión inteligente entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamadas y el petitorio, misma que en realidad no existe porque finalmente se pide dejar sin efecto el Auto emitido por los Vocales del Tribunal de garantías que resolvió un incidente vinculado al supuesto incumplimiento de una Resolución dentro de otra acción de amparo constitucional, no pudiéndose deducir del memorial de la acción ni del de subsanación petitorio alguno por parte de las accionantes; e, i) Acogiendo la nueva visión constitucional y la protección reforzada del sector que involucra a personas discapacitadas; de lo advertido, observado y no subsanado, la acción fue admitida a fin de que las accionantes puedan tener la oportunidad y el derecho de ser escuchadas en audiencia, determinándose la misma en aplicación extensiva del debido proceso, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, al no haber sido cumplidas ni siquiera en audiencia, estos aspectos que son de forma empero hacen al fondo del planteamiento, dejan al Tribunal de garantías así como a las autoridades demandadas y terceros interesados en total.I. Conclusiones

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 16 de diciembre de 2013, el Alcalde Municipal de Sucre, emitió el Instructivo 017/13 que señala: "Se comunica a todos los Oficiales Mayores, Sub Alcaldes, Directores, Jefes, Encargados de Sección y todo el personal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que tomen muy en cuenta que todas aquellas personas que no cuenten con ítem, contrato y/o Consultorías en Línea, para la gestión 2014, no deberán permanecer bajo ningún motivo en las oficinas, menos realizando trabajos mientras no cuenten con un documento contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se deja claro que será de entera responsabilidad de los Encargados de cada Sección" (sic), mismo que fue reiterado por Instructivo 002/14 de 10 de enero de 2014 (fs. 402 a 403).

II.2. El 7 de enero de 2014, el Secretario Municipal Administrativo y Financiero, el Director de Gestión de Recursos Humanos y el Jefe Administrativo de Personal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por CITE DIR.ADM119/2013, le comunicaron al Alcalde Municipal de Sucre sobre el referido memorial presentado por las accionantes el 30 de enero de 2014, y que dicha entidad estaría cumpliendo con la normativa legal vigente, respetando los derechos fundamentales de estabilidad e inamovilidad laboral de las accionantes, mediante sus respectivos contratos a plazo fijo, teniendo la calidad de personal eventual con carácter de funcionarios provisorios y no así de personal permanente. Con dicha nota, las accionantes fueron notificadas el 12 de febrero de 2014 mediante CITE DESPACHO 0271/2014, emitida por el Alcalde Municipal (fs. 32 a 34).

II.3. El 30 de enero de 2014, Celsa Marina García Calle y María del Carmen Carpio Salazar, mediante memorial dirigido al Alcalde Municipal de Sucre, le comunicaron que en la fecha señalada se apersonaron a su lugar de trabajo personal de Recursos Humanos, acompañado con una Notaria de Fe Pública, a objeto de que firmen sus contratos a plazo fijo con vigencia.desde el 6 de enero hasta el 19 de diciembre de 2014, lo cual constituye un despido indirecto, y le solicitan que se respeten sus derechos fundamentales de estabilidad e inamovilidad laboral, misma que fue reconocida mediante una acción de amparo constitucional y resolución administrativa, respectivamente (fs. 31 y vta.).

II.4. El 21 de marzo de 2014, las accionantes mediante memorial, presentado ante el Secretario Municipal Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solicitan que les aclare si las mismas están destituidas o no de sus cargos; toda vez que, el 18 del mismo mes y año, no pudieron marcar su salida en el registro biométrico de control de asistencia, además, ya no les asignan trabajo alguno. Mediante CITE DIR.ADM. 479/2014, el Director de Gestión de Recursos Humanos y el Jefe Administrativo de Personal, les respondieron que ninguna autoridad del ente edil determinó despido o destitución de sus personas, por lo que no se encontraban despedidas, puesto que no se puede destituir ni despedir a personas que no cuentan con una relación contractual; que al no tener un contrato suscrito con la municipalidad, dentro lo previsto por el art. 14 del Reglamento Interno, a razón de sus reiteradas negativas a suscribir el mismo, no pueden permanecer en los lugares destinados a funcionarios de la institución, en cumplimiento a lo previsto en el Instructivo de Despacho 002/2014 (fs. 38 a 39).

II.5. El 26 de marzo de 2014, las ahora accionantes interpusieron recurso de revocatoria ante el Secretario Municipal Administrativo Financiero y el Director de Gestión de Recursos Humanos, contra el acto administrativo de despido ilegal, pidiéndoles que se dispongan sus reincorporaciones a sus cargos respectivos con un salario justo de nivel profesional, con la cancelación de sus haberes devengados desde sus destituciones (fs. 40 a 41 vta.).

II.6. El 21 de abril de 2014, el Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante nota DIR. GESTION-RRHH 637/204, respondió al recurso de revocatoria interpuesto por las accionantes, aduciendo que no se puede “recurrir de recurso administrativo alguno” (sic), alegando una falta de contestación, tal aspecto se encuentra respaldado por el art. 57 de la LPA, por lo que, no procede el recurso planteado por haberse contestado las solicitudes de sus personas, con la cual fueron notificadas el 25 y 29 de abril de 2014, respectivamente (fs. 42 a 43).

II.7. El 30 de abril de 2014, Celsa Marina García Calle y María del Carmen Carpio Salazar, plantearon recurso jerárquico contra el despido ilegal, solicitando que se eleve el mismo ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que revoque la misma, y disponga la restitución a sus cargos, más la cancelación de todossus haberes devengados y beneficios sociales (fs. 44 a 45).

II.8. El 7 de mayo de 2014, el Secretario Municipal Administrativo y Financiero, y el Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de Sucre, mediante nota DIR. GESTION-RRHH 780/204, respondieron al recurso jerárquico interpuesto por las accionantes, reiterándoles que dicha solicitud fue respondida en su oportunidad, por lo cual no se puede “recurrir de recurso administrativo alguno” (sic), alegando una falta de contestación; asimismo, ratificaron en su integridad la nota DIR.GESTION-RRHH 637/14. Con dicha nota fueron notificadas las accionantes el 8 de agosto de 2014 (fs. 46 a 47).

II.9. El 25 de septiembre de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 509/2014, declaró el cumplimiento efectivo de lo determinado en la SCP 0287/2013 de 13 de marzo, disponiendo que Celsa Marina García Calle proceda a la inmediata suscripción del contrato individual de trabajo a plazo fijo 84/2014, con dicho Auto fue notificada el 30 del mismo mes y año (fs. 268 a 270).

II.10. Cursa contratos individuales de trabajo a plazo fijo 84/2014 y 85/2014, que no fueron firmados por Celsa Marina García Calle y María del Carmen Carpio Salazar de Arévalo, respectivamente, con la entidad edil (fs. 77 y 79).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes alegan que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud y a la dignidad; toda vez que, las autoridades judiciales al emitir el Auto 509/2014 de 25 de septiembre, por el que declararon el cumplimiento efectivo de lo determinado en la SCP 0287/2013 de 13 de marzo, dentro de la acción de amparo constitucional seguido por Celsa Marina García Calle contra Moisés Rosendo Torrez Chive, Alcalde Municipal de Sucre, disponiendo que la misma proceda a la inmediata suscripción del contrato individual de trabajo a plazo fijo 084/2014; y, pretender hacerles firmar un contrato individual de trabajo a plazo fijo con vigencia desde el 6 de enero al 19 de diciembre de 2014 -que rehusaron firmar-, les bloquearon su usuario de los registros del sistema biométrico de control de asistencia, considerando este acto como una resolución de despido; sin tomar en cuenta que ambas gozan de estabilidad e inamovilidad laboral.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el incumplimiento de los requisitos formales procesales inherentes a la acción de amparo constitucional, con relación a la inmediatez de la presentación de la acción tutelar, la misma debe correr a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido del hecho.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1055/2015-S1Fuente oficial