Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por identidad de sujeto, objeto y causa, la presente acción de tutela con la acción de libertad correspondiente al expediente 09689-2015-20-AL, este Tribunal se ve impedido de realizar un nuevo análisis.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Toda vez que, se observa la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción de tutela con la acción de libertad correspondiente al expediente 09689-2015-20-AL, este Tribunal se ve impedido de realizar un nuevo análisis de la problemática venida en revisión, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, es un tema ya resuelto; consecuentemente, no es posible realizar un nuevo análisis de la problemática de autos, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, pues ello implicaría duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, puesto que con la interposición de una nueva acción de libertad sobre los mismos hechos, se podría inducir a error a los Tribunales de garantías y a este Tribunal Constitucional Plurinacional; máxime si como en el caso, la primera acción de libertad presentada por el accionante, ha sido conocida y resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese orden, establecido la cosa juzgada constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, en resguardo del principio de seguridad jurídica, que determina que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional adquieren carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, se concluye que, no es pasible de revisión un tema ya analizado mediante una anterior acción de la misma naturaleza”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2015-S2
Sucre, 20 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10870-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/15 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Sumoya Montaño contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 9 a 10, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalada fecha y hora de celebración de audiencia conclusiva para el 24 de diciembre de 2014, en base al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tener presente que esta norma legal fue modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que establece la derogación de las audiencias conclusivas anteriores, cuando dispone que presentado el requerimiento conclusivo, el juez debe de manera inmediata en el término de veinticuatro horas remitirlo ante el juez o tribunal, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa; no obstante, el Juez ahora demandado, instaló la audiencia y consiguientemente libró mandamiento de aprehensión en su contra por no haberse hecho presente a este acto ilegal e ilegítimo, mismo que además le fue notificado un día antes de su verificativo, en inobservancia del término dispuesto al efecto; de esa manera, la autoridad jurisdiccional parcializada desde el inicio del proceso, ha ido cometiendo delitos de cohecho y prevaricato, al dictar resoluciones contrarias a la ley, demorando y omitiendo dar resoluciones legales a los memoriales presentados de su parte, especialmente el de apelación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 110, 113 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se restablezcan todas las formalidades legales, al estar en peligro su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2015, según acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó inextenso lo expuesto en su memorial de demanda; sin embargo, hizo algunas precisiones en sentido de que: a) Ante la contraposición de normas existente, debía aplicarse la que deroga el art. 325 del CPP, la cual establece que una vez presentada la acusación, ésta debe ser remitida en el término de veinticuatro horas; de esa manera, la audiencia conclusiva señalada por el Juez demandado es ilegal porque no hay norma legal que la sustente, al margen de la circular emitida por la Corte Suprema, la cual consideran, no puede estar por encima de la Ley 586; b) Su defendido está siendo perseguido de manera deliberada en su domicilio como efecto del mandamiento de aprehensión emitido en la audiencia conclusiva; c) Dado que la Resolución dictada por el Juez demandado establecía que éste ya no tenía competencia para conocer el caso, porque el mismo habría sido remitido al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, presentaron memoriales a ambas instancias justificando su inexistencia a la audiencia conclusiva, para que se pronuncien y dejen sin efecto el referido mandamiento de aprehensión, sin obtener resultado; d) En marzo de 2014, fue señalada audiencia conclusiva, la cual fue anulada en mérito a un incidente de actividad procesal defectuosa presentado; entonces, no se puede decir que fueron notificados o existía una audiencia conclusiva, para que pueda ser aplicada la circular del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena que las audiencias conclusivas ya señaladas, deben llevarse adelante; consecuentemente, no podría quitarse la ultraactividad de la norma bajo la figura de la Circular emitida; y, e) Solicitan la anulación de la audiencia conclusiva de 24 de diciembre de 2014.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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