Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por legitimación pasiva, el accionante al no haber identificado ni señalado a las autoridades que pronunciaron el auto supremo ahora cuestionado, obligación que necesariamente debió ser cumplida al ser la acción de libertad que se revisa emergente de un proceso judicial ordinario; toda vez que si bien este medio de defensa puede ser flexible en la consideración de la legitimación pasiva, al ser dirigida contra una autoridad de la misma institución y jerarquía o con competencias similares a la autoridad que restringió los derechos reclamados; sin embargo, dicha flexibilización no alcanza al presente caso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) En ese contexto, de la lectura del referido Auto Supremo, se advierte que el mismo fue pronunciado por Ana Maria Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, entonces miembros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “No ha lugar” a la solicitud de extinción de la acción penal por cumplimiento de plazo máximo de duración del proceso, interpuesta por el coimputado José Aguilar Véliz, dentro del proceso penal seguido también en contra del accionante; sin embargo, de la lectura del memorial de demanda de la presente acción de defensa, se tiene que fue interpuesta por el solicitante de tutela contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, identificando a los demandados como Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo que los mencionados “ahora demandados”, no fueron quienes pronunciaron el Auto Supremo que el impetrante de tutela considera que hubiera sido dilatoriamente pronunciado y su contenido lesivo a sus derechos. Consiguientemente, se advierte que el accionante no dio cumplimiento a la exigencia de legitimación pasiva, al no haber identificado ni señalado a las autoridades que pronunciaron el Auto Supremo ahora cuestionado, obligación que necesariamente debió ser cumplida al ser la acción de libertad que se revisa emergente de un proceso judicial ordinario; toda vez que si bien la acción de libertad puede ser flexible en la consideración de la legitimación pasiva, pudiendo ser dirigida contra una autoridad de la misma institución y jerarquía o con competencias similares a la autoridad que restringió los derechos reclamados; sin embargo, dicha flexibilización no alcanza al presente caso, al tratarse de un proceso judicial. La situación anteriormente descrita, neutraliza el mecanismo de defensa que ahora se revisa, imposibilitando a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, si bien es cierto que la acción de libertad se halla exenta de formalismos en su presentación; ello no exime al accionante de la responsabilidad anteriormente descrita, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consecuentemente, el accionante no dio cumplimiento al presupuesto procesal referido a la legitimación pasiva, razón por la que corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2016-S1
Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 16053-2016-33-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 9 de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Román Zambrana Ramírez contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocal y ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue detenido el 21 de diciembre de 2000, pronunciándose sentencia condenatoria en su contra el 20 de febrero de 2004, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, misma que fue apelada estando para resolución, habiendo transcurrido más de dieciséis años desde el inicio del proceso.
El imputado José Aguilar Véliz, solicitó mediante memorial de 23 de febrero de 2007, extinción de la acción penal, al existir dilación en la tramitación del proceso atribuible a los órganos judiciales y al Ministerio Público, siendo resuelta por Auto Supremo 112 de 26 de marzo de 2010, denegando la solicitud de extinción de la acción penal, por lo que existe vulneración de sus derechos, toda vez que, nadie puede permanecer indefinidamente procesado, contraviniendo lo previsto por la Disposición Transitoria Tercera y el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante consideró vulnerado su derecho a la libertad en relación al debido proceso y a los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad, extendiendo el mandamiento correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2016, conforme el acta cursante a fs. 55 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó en extenso el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Han transcurrido diez años desde la imputación, siendo que en el anterior sistema el proceso penal debía concluir en cinco años, mientras que en el actual sistema debe culminar en tres años, razón por la que el rechazo de la extinción de la acción penal solicitada por el computado José Aguilar Véliz es vulneratorio de sus derechos; y, b) Se vulneraron garantías constitucionales, puesto que el impetrante de tutela ha estado firmando el cuaderno de presentación hasta el 2015 en el “Juzgado de Partido Penal Liquidador y Sustancias Controladas” (sic); siendo que a la fecha no se le notificó con ningún actuado y se encuentra detenido preventivamente a raíz de otro proceso penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 4 de agosto de 2016, cursante a fs. 24 y vta., de obrados, manifestó que los argumentos de la demanda de acción de libertad son totalmente incongruentes; toda vez que, el accionante mencionó una Resolución de 26 de marzo de 2010, que su persona desconoce al no haber sido en esa fecha autoridad jurisdiccional, no correspondiendo la causa referida a la Sala Penal que compone, por lo que carece de legitimación pasiva.
Juan de la Cruz Vargas Vilte, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 22 de obrados.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9 de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 56 a 59 vta., denegaron la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Citando jurisprudencia constitucional referida a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad, se establece que solo es posible tutelar el debido proceso ante la existencia de vinculación directa del hecho vulneratorio con la libertad e indefensión absoluta; el resto de los actos lesivos deben ser reclamados ante el juez encargado del control jurisdiccional y en su caso utilizar la vía de impugnación ordinaria; 2) No existe legitimación pasiva de las autoridades demandadas puesto que Mirtha Gaby Meneses Gómez, no ha sido ni es miembro de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental, en la que supuestamente se produjo la demora en la tramitación del recurso de apelación; asimismo, el Auto Supremo 112 de 26 de marzo de 2010, fue pronunciado por Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, exautoridades que no fueron demandadas en la presente acción de defensa; 3) No existe constancia de que a la fecha se hubiera planteado la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso; por lo que, no consta justificativo para activar la acción de libertad; y, 4) La interposición de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no constituye causa para la emisión del mandamiento de condena como acto vinculado con la libertad, sino la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; por lo que, no se cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de libertad respecto a infracciones al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Supremo 112 de 26 de marzo de 2010, pronunciado por Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, exmiembros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, se declaró “No ha Lugar” a la solicitud de extinción de la acción penal por cumplimiento de plazo máximo de duración del proceso, interpuesta por José Aguilar Véliz, coimputado dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, habiéndose notificado a Román Zambrana Ramírez, por diligencia de 12 de abril del referido año (fs. 38 a 41).
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