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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1055/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1055/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos, al no haber acreditado objetivamente el dominio del bien que pretenden recuperar no se tiene certeza de la veracidad de los derechos reclamados por la accionante, encontrándose en controversia, este Tribunal Constitu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos, al no haber acreditado objetivamente el dominio del bien que pretenden recuperar no se tiene certeza de la veracidad de los derechos reclamados por la accionante, encontrándose en controversia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse en el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, por cuanto no define derechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…) Con relación a la problemática planteada en el presente caso, se advierte que Amanda Fernández Montaño, tal como se tiene establecido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidentemente solicitó el cambio de nombre e incorporación al Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata; asimismo cursa la respuesta respectiva, señalándole que con carácter previo a su solicitud, debe acreditar la condición de afiliado de su esposo a dicho Sindicato con documentación idónea, toda vez que en sus listas no existía ningún afiliado con ese nombre, presentándose estas respuestas y solicitudes de manera reiterativa tanto por parte de la accionante como de los demandados. Es así, que expuesto los hechos denunciados, se constata que lo que en esencia alega o reclama la peticionante de tutela, en su condición de viuda, es la reincorporación al Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata, al cual pertenecía su difunto esposo Benigno Torrico Torrico; sin embargo, los miembros del Directorio del referido Sindicato, le exigen que con carácter previo cumpla ciertos requisitos; es decir, presentar su declaratoria de herederos original, el acuerdo de unificación de representación debidamente notariado, además de la presentación de su motorizado y documentación del mismo para trabajar de forma inmediata conforme determina el art. 5 inc. a) de su Estatuto Orgánico y una vez cumplidas estas formalidades, la solicitud será atendida inmediatamente y procederán al cambio de nombre. Por lo descrito, cabe señalar que si bien Benigno Torrico Torrico, era afiliado al Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata, que aglutina personas que hacen servicio de transporte de pasajeros de Punata a Cliza y viceversa, no es menos cierto que a su fallecimiento, su derecho sobre la línea del cual era propietario queda en suspenso hasta que los presuntos herederos realicen el respectivo trámite a efectos de ejercer los derechos que poseía el fallecido; es decir, haber acreditado objetivamente el dominio del bien que pretenden recuperar; sin embargo, cuando no se tiene certeza de la veracidad de los derechos reclamados, por encontrarse en controversia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse en el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, por cuanto no define derechos, sino sólo los protege, en el caso en análisis los derechos consolidados a favor de la accionante. En ese contexto, se advierte que el derecho propietario de la línea de servicio de transporte le correspondía a Benigno Torrico Torrico y Amanda Fernández Montaño no ha adjuntado aun los documentos que acrediten su titularidad como heredera o que los mismos hayan pasado a su dominio, requisitos que deben ser cumplidos, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos denunciada, por corresponderle a la justicia ordinaria, así lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo al señalar que esta acción de defensa no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos vía recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; lo que determina que se deniegue la tutela solicitada. (…)

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15983-2016-32-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 2/16 de 22 de julio de 2016 cursante de fs. 134 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amanda Fernández Montaño, contra José Armando Vásquez Claros, Johnny Leonardo Pérez López, César Ferrel Ferrel, Héctor Salazar Torrico, José Filiberto Acuña Villarroel, Hilarión Balderrama Aguilar y Wálter Ordoñez Valdivia, todos, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memoriales presentados el 10, 15 y 21 de marzo de 2016, cursantes de fs. 81 a 84 vta.; y, los de aclaración a fs. 87 y vta.; y, 90 y vta., manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala, que su extinto esposo (Benigno Torrico Torrico), fue afiliado del Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata, el mismo que hacía el servicio de transporte de pasajeros desde Punata a Clisa y viceversa con minibús todos los días de la semana, posteriormente su esposo solicitó a dicho Sindicato licencia indefinida por motivo de viaje al exterior, la misma que le fue concedida; es así que al cabo de dos años, a su retorno, quiso reincorporarse al Sindicato para seguir trabajando, pero lamentablemente falleció el 19 de marzo de 2007 a causa de un infarto, quedando la línea pendiente, por lo que los directivos le indicaron que como viuda podía asumir la titularidad de la misma en calidad de heredera; sin embargo, en esa oportunidad no pudo realizar los trámites respectivos, pero le indicaron los directivos que podía hacerlo en cualquier momento.momento.

Es así, que el 2 de septiembre de 2014 cuando se declaró heredera, solicitó su reincorporación al indicado Sindicato; sin embargo, no tuvo una respuesta positiva, poniéndole una serie de condicionantes con el único fin de hacerle cansar, posteriormente, solicitó una copia del instrumento legal que rige a dicho Sindicato, pero tampoco fue atendido su pedido por lo que tuvo que acudir a presentar una demanda de medida preparatoria para poder conseguir el Estatuto recién el 23 de julio de 2015; asimismo, manifiesta que acudió ante la Federación Sindical de Auto Transporte de Cochabamba, que convocó al Directorio demandado a una reunión con el fin de solucionar su problema ya que las exigencias del referido Sindicato eran de imposible cumplimiento, pero el Directorio del Sindicato de Transportes Urkupiña de Punata, no asistió y no tuvo más recurso que acudir a la justicia constitucional, toda vez que los directivos del Sindicato al que perteneció su esposo no la dejan trabajar ni lograr su reincorporación como viuda y heredera, además de negarle el derecho a la organización.

Agrega, que todas sus solicitudes de reincorporación no han recibido ninguna clase de respuesta, ya sea negativa o positiva, por lo que invoca el silencio administrativo por falta de respuesta formal a las mismas, pues no puede esperar de forma indefinida la contestación, motivo por el que debe ser concedida la presente acción por la vulneración y lesión del derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho a la dignidad humana; de los “principios” de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso; citando al efecto los arts. 15; 22; 24; 46.I.2 y II; 115.II; 116; 117; 119; y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia disponga: a) La inmediata reincorporación en calidad de heredera de Benigno Torrico Torrico, al Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata; b) El cese de las restricciones a sus derechos como heredera, a cualquier acto intimatorio y amedrentamiento por parte de los directivos del indicado Sindicato; y, c) La reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs200 00.- (doscientos 00/100 bolivianos) por día no trabajado desde el 19 de marzo de 2014 hasta la fecha y el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 22 de julio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 129 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda y amplió la misma señalando que los demandados están vulnerando su derecho al trabajo, toda vez que no le permiten reincorporarse al Sindicato que pertenecía su difunto esposo, a efectos de hacer trabajar su vehículo adquirido para ganar el sustento de sus hijos; así también están lesionando el derecho a la defensa, toda vez que no le dan otra opción colocándole una serie de trabas y condiciones imposibles de cumplir, privándole del derecho a la propiedad privada, a la vida, al sustento y educación de su familia, ya que cuenta con dos hijos que todavía siguen estudiando y necesitan esa línea para generar algunos recursos económicos; por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación al Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata, y ordene el cese de las restricciones impuestas a su derecho como heredera.

I.2.2. Informe de los demandados

José Armando Vásquez Claros, Johnny Leonardo Pérez López, César Ferrel Ferrel, Héctor Salazar Torrico, José Filiberto Acuña Villarroel, Hilarión Balderrama Aguilar y Wálter Ordoñez Valdivia, todos, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes Urkupiña de Punata, mediante informe escrito, cursante de fs. 126 a 128 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional fue presentada contra sus personas como miembros del indicado Directorio; sin embargo, el 11 de julio de 2016, se procedió a la elección y posesión de un nuevo Directorio; en consecuencia, la presente acción tutelar debió ser instaurada contra los actuales miembros, toda vez que ya no ejercen ninguna representación legal, por lo que carecen de legitimación pasiva; 2) La accionante olvida considerar el plazo que tuvo para interponer la presente acción, debió ser considerada desde el primer acto de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; es decir, desde el 4 de septiembre de 2014, ya que han transcurrido más de 18 meses hasta su interposición, concluyendo que resulta extemporánea y no puede reclamarse la restitución de derechos por inercia o dejadez de su parte; 3) Las solicitudes de la demandante de tutela, fueron respondidas todas y cada una de ellas e incluso se le entregó carta notariada, haciéndole conocer por tercera vez que el Testimonio de Declaratoria de herederos dejado en la oficina del Sindicato, son copias simples, las mismas que le fueron devueltas por no tener ningún valor legal como lo establece el art. 1311 del Código Civil (CC), por lo que se le solicitó que en un plazo prudencial, hasta el 12 de abril de 2015, adjunte su documentación para que se le reincorpore al Sindicato con su motorizado; sin embargo, no cumplió con lo pedido; y, 4) Por memoriales de 8 de abril y 4 de mayo de 2015, hizo conocer al Directorio del Sindicato, que la única habilitada y declarada heredera era ella y no así sus hijos y que sus hijos no tenían la intención de suceder la línea, por lo que ante esos extremos, le solicitaron que presente una carta o documento de representación única, otorgada por sus hijos para tener un respeto claro y no tener problemas a futuro con los mismos.respaldo de que los mismos no tienen interés en dicha línea, a efectos de no atentar derechos de coherederos, pero jamás cumplió con la misma, además que se le solicitó que asista a las reuniones para analizar su caso y tampoco lo hizo, por lo que tanta dejadez en los actos de la accionante, no puede ser enmendado por una acción de amparo constitucional y utilizar esta jurisdicción para reparar su inactividad, incumplir sus obligaciones y no presentarse al Sindicato con su herramienta de trabajo, por lo que solicitan se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional y se emita resolución denegando la tutela solicitada.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

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Se deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos, al no haber acreditado objetivamente el dominio del bien que pretenden recuperar no se tiene certeza de la veracidad de los derechos reclamados por la accionante, encontrándose en controversia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse en el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, por cuanto no define derechos.

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