Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de cumplimiento, porque, las notas con las que se ordena la reincorporación de la accionante a su fuente laboral no son normas de carácter material o formal, ya que se encuentran dirigidas de manera particular y concreta, encontrándose fuera del objeto y alcance de protección de la acción de cumplimiento y dentro de las causales de improcedencia. De igual manera al ser que la actual acción de defensa fue presentada en cumplimiento de una determinación de una acción de amparo constitucional, se debe aclara que el fallo de esta aún no fue resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la referida resolución no es vinculante por no alcanzar condición de cosa juzgada. Por último no cumple con un requisito de admisión, ya que el accionante no cuenta con personería suficiente para los fines impetrados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “La accionante a través de su representante pretende a través de esta acción de cumplimiento que este Tribunal ordene que la ahora demandada dé cumplimiento a las notas con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0372/2015 de 25 de marzo y con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0557/2015 de 17 de abril, emitidas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por las cuales se instruyó a la ahora demandada que proceda a restituirle en el puesto que ocupaba como Jefa del Departamento de Normas y Procedimientos dependiente de la Gerencia Nacional de Normas de la ANB, o su asignación en un cargo de igual jerarquía cuya naturaleza de funciones sea similar al de Jefatura, con sede en la ciudad de La Paz (Conclusión II.4.). Sin embargo, la ahora demandada incumpliendo los pronunciamientos del mencionado Ministro emitió el Memorando 0777/2015 de 4 de mayo, designando a la hoy accionante como Administradora de Aduana Zona Franca Comercial - Industrial de El Alto desde el 11 de mayo al 31 de diciembre de 2015 (Conclusión II.5.). De manera previa y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la concurrencia de quebrantamiento a los requisitos de admisión y causales de improcedencia esta Sala, examinará si en el caso en cuestión al momento de interponerse la acción de cumplimiento se observaron los requisitos que hacen a la procedencia de esta acción. (…). Tomando en cuenta lo referido, en el presente caso, es evidente que las notas CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0372/2015 y CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0557/2015, por las cuales el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruyó a la ahora demandada la restitución de la hoy accionante en el puesto que ocupaba como Jefa del Departamento de Normas y Procedimientos dependiente de la Gerencia Nacional de Normas de la ANB, o su asignación en un cargo de igual jerarquía cuya naturaleza de funciones sea similar al de Jefatura, con sede en la ciudad de La Paz, no son normas de carácter material o formal que cuenten con la peculiaridad de abstracción y generalidad, pues se encuentran dirigidas de manera particular y concreta a disponer la restitución de la nombrada al puesto de Jefa de Departamento de Normas y Procedimientos de la entidad antes señalada, encontrándose entonces fuera del objeto y alcance de protección de la acción de cumplimiento y dentro de las causales de improcedencia establecidas en el art. 66.3 y 4 del CPCo, lo que deviene en la denegatoria de la tutela planteada. Por otra parte, teniendo en cuenta que la actual acción de defensa fue presentada, según se afirma, en cumplimiento a una determinación tomada en otra acción de amparo constitucional (Conclusión II.6.), se debe aclarar que el referido fallo, aun no fue conocido ni resuelto en revisión por este Tribunal, encontrándose en consecuencia pendiente de resolución. En ese marco, al no haber alcanzado condición de cosa juzgada material, la referida resolución no es vinculante al caso en análisis. Finalmente, este Tribunal advierte el incumplimiento de un requisito de admisión relacionado con la personería del representante legal de la hoy accionante, pues de la revisión del Testimonio de poder 137/2016 de 25 de mayo, cursante a fs. 134 y vta., se evidencia que la nombrada confirió poder especial y suficiente a Hermogenes Víctor Maldonado Ríos “…para que se apersone ante el Tribunal Departamental de La Paz, para que pueda proseguir y concluir una acción de cumplimiento contra la Licenciada MARLENE ARDAYA VÁSQUEZ, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia y/o contra cualquier otro funcionario de dicha institución, tercero interesado (…). Para tal efecto le otorga mandato especial y suficiente para proseguir y concluir la Acción de Cumplimiento, ratificar y reiterar la acción constitucional…” (sic[las negrillas nos corresponden]). Por otra parte, en esta acción de cumplimiento cursante de fs. 136 a 140, Hermogenes Víctor Maldonado Ríos afirma que se le ha “…conferido mandato especial y suficiente para deducir la Acción de Cumplimiento…” (sic), de manera que el mandato conferido no concede facultad para interponer la acción defensa, sino para proseguir y concluirla. Consiguientemente, al ser insuficiente el poder conferido a favor de Hermogenes Víctor Maldonado Ríos, no se configura un requisito de admisión; no obstante, conforme fue descrito en los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución constitucional, al tenerse una causal de improcedencia como fundamento para la denegatoria, la falta de personería advertida no se constituye en el motivo de denegatoria, puesto que aun si esta fuere superada, la demanda sería improcedente, por no haberse observado los numerales 3 y 4 del art. 66 del CPCo.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2016-S3
Sucre, 3 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de cumplimiento
Expediente: 15463-2016-31-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 253 a 256 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Hermogenes Víctor Maldonado Ríos en representación legal de Jacqueline Betty Villegas de Montes contra Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2016, cursante de fs. 136 a 140, la accionante a través de representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En una acción de amparo constitucional que interpuso de manera previa a la presente acción de cumplimiento, el Juez de garantías emitió la Resolución 182/2016 de 5 de mayo, denegando la tutela solicitada y dispuso que los derechos de la accionante sean restaurados a través de una acción de cumplimiento, motivo por el cual planteó esta acción de defensa.
Desde 1993, es funcionaria de la ANB, encontrándose a cargo de una Jefatura a partir del 2000, siendo reconocida como funcionaria de carrera en la gestión 2002, por la entonces Superintendencia de Servicio Civil, contando con veintitrés años de servicio. Lamentablemente, su estado de salud es muy delicado, hecho acreditado por el informe médico de evaluación de trabajo de 16 de diciembre de 2014, que recomendó su permanencia en un lugar de trabajo de fácil acceso a un centro de atención médica, con especialidades en Neurología, Fisiatría, Gastroenterología, Ginecología y Medicina Familiar para continuar su tratamiento.Sin embargo, fue objeto de graves vulneraciones a sus derechos, al haber sido designada internamente sin su consentimiento, para prestar funciones en El Alto, Patacamaya, Charaña y Oruro, jurisdicciones diferentes al lugar de su puesto de trabajo que tiene como asiento la ciudad de La Paz, lo que constituye acoso laboral. Asimismo, el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) expidió un informe indicando que la Caja Nacional de Salud (CNS) en la que se encuentra afiliada, no cuenta con un establecimiento de salud en Charaña, considerándose urgente su traslado a la ciudad de La Paz para prevenir futuras complicaciones y evitar la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida.
Ante la situación presentada, formuló reclamos en la ANB, y luego acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la nota con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0372/2015 de 25 de marzo, requiriendo que la ahora demandada la restituyera como funcionaria de carrera al puesto de Jefa del Departamento de Normas y Procedimientos dependiente de la Gerencia Nacional de Normas de la ANB. Posteriormente, el mismo Ministerio expidió la nota con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0557/2015 de 17 de abril, ratificando con modificaciones el anterior requerimiento y señalando que también era posible la designación a un cargo de igual jerarquía, cuya naturaleza de funciones sea similar a la de una Jefatura, con sede en la ciudad de La Paz, ante la eventualidad de una atención médica adecuada.
El 29 de abril de 2015, puso a conocimiento del Directorio de la ANB las citadas comunicaciones, por lo que a través de la nota DIRANB 043/2015 de 5 de mayo, se dispuso dar cumplimiento a la nota con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0557/2015, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Empero, desconociéndose su condición de funcionaria de carrera, fue designada internamente y con carácter temporal como Administradora de la Aduana Zona Franca Comercial - Industrial de El Alto dependiente de Gerencia Regional La Paz por Memorando 0777/2015 de 4 de mayo, desde el 11 de igual mes hasta 31 de diciembre de ese año, figurando con el mismo ítem y nivel salarial, forzándose a que continúe sometida al régimen ilegal y arbitrario. Luego, lejos de corregirse la situación irregular, mediante Memorando 2512/2015 de 31 de diciembre, fue designada en comisión de servicios en la Aduana Postal dependiente de la Administración de Aduana Aeropuerto de El Alto de la Gerencia Regional La Paz, a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de citado año; es decir, nuevamente se desconoció la norma legal y se le puso en una situación laboral irregular.
1.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La accionante a través de su representante señala como infringidos los arts. 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 86 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; 2, 4.1, 7.11 y 21 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; DS 2145 de 14 de octubre de 2014; y, 8 inc. j) y 24 del Reglamento Interno de Personal de la ANB.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y se disponga: a) El cumplimiento inmediato del deber omitido; y en consecuencia, que la ahora demandada expida memorando restituyéndole en sus funciones en el puesto de Jefa del Departamento de Normas y Procedimientos dependiente de la Gerencia Nacional de Normas de la ANB o se le asigne a un cargo de igual jerarquía, con sede en la ciudad de La Paz, como fue ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante nota con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0372/2015 de 25 de marzo, bajo alternativa de someter a la ahora demandada a las sanciones prescritas por ley; b) La cancelación de viáticos, toda vez que durante todo el tiempo relacionado estuvo designada en comisión de servicios; c) El pago de daños y perjuicios al existir responsabilidad civil de la hoy demandada; y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por existir responsabilidad penal ante el incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 252 vta., presentes las partes accionante y demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, señaló que: 1) El último acto vulnerador de derechos fue el Memorando 2512/2015, por lo que desde su emisión hasta la interposición de la actual acción no transcurrieron más de seis meses; y, 2) Si bien se presentó una acción de amparo constitucional en la que se concedió en parte la tutela solicitada, la misma no fue cumplida puesto que fue designada en comisión de servicios a la Aduana Postal ubicada en la av. Mariscal Santa Cruz, con acceso a sus tratamientos médicos, con el mismo ítem y nivel salarial, pero no con un cargo de igual jerarquía, quedando desvirtuada toda su preparación profesional, con el argumento de que no obstaculice el proceso penal que fue instaurado en su contra, sin considerar que la etapa investigativa del mismo ya se encuentra concluida estando pendiente solo el juicio oral, generando de esa forma violencia laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 10 de junio de 2016, cursante de fs. 208 a 215 vta., y en audiencia, señaló que: i) La acción de cumplimiento no puede ser interpuesta dentro de la tramitación de otra acción de defensa conforme estableció el AC 023/2011-RCA de 31 de enero, dado que la hoy accionante interpuso primero una acción de amparo constitucional por lasupuesta violación a sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida, por supuesto incumplimiento a las notas emitidas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiendo obtenido un pronunciamiento que fue cumplido por la ANB y que “a la fecha” se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo revisarse esa acción de amparo constitucional mediante otra acción de defensa; ii) La SC 1412/2011-R de 30 de septiembre, sujeta a la acción de cumplimiento a un plazo de caducidad de seis meses, conforme al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, plazo que en el presente caso fue incumplido pues la acción de cumplimiento fue interpuesta el 3 de junio de 2016, cuando la Resolución 16/15 SSA-3 dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías fue pronunciada el 29 de mayo de 2015; iii) En cumplimiento a la citada Resolución se emitió el Memorando 0989/2015 de 8 de junio por el cual se designó a la hoy accionante a la Aduana Postal que se encuentra en pleno centro de la ciudad con acceso directo a un hospital de tercer nivel dependiente de la CNS, con el ítem 809 y un haber básico de Bs16 165.- (dieciséis mil ciento sesenta y cinco bolivianos); es decir, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías; iv) El 4 de mayo de 2016, nuevamente se notificó a la ANB con otra acción de amparo constitucional bajo los mismos argumentos expuestos en la primera acción tutelar, habiéndose emitido al efecto la Resolución 182/2016, que denegó la tutela; v) La ANB inició un proceso penal contra la ahora accionante por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, estando a la espera del juicio oral; por ello, es que también se vio por conveniente para no obstaculizar dicho proceso, que la misma no sea reincorporada al puesto que solicita; vi) La comisión de servicios de la hoy accionante a la Aduana Postal antes referida, dispuesta mediante el Memorando 2512/2015 con vigencia desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de igual año, consideró la jerarquía con la que fue institucionalizada y que no afecta su condición de funcionaria de carrera ni vulnera su derecho al trabajo, como su conocimiento y experiencia en el área operativa, por lo que tampoco lesiona el art. 7 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) ni la Resolución 16/15 SSA-3; razón por la cual, no se evidencia motivo u óbice para no cumplir con la comisión instruida; vii) La ANB dio cumplimiento a las notas con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0557/2015 y CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0372/2015, emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; viii) La SC 0834/2004-R de 1 de junio, estableció que: “...los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional...”” (sic), evidenciándose que la hoy accionante erradamente interpuso la presente acción de cumplimiento, puesto que la determinación de que se asigne un cargo de igual jerarquía por el que fue institucionalizada con acceso a un hospital de tercer nivel, fue consecuencia de la Resolución dictada en una anterior acción de amparo constitucional; ix) Tratándose de una institución pública y toda vez que la comisión de servicios es en la ciudad de El Alto, no corresponde el pago de viáticos; la acción de cumplimiento no tiene por objeto la indemnización por perjuicios causados; x) Para la aceptación de la acción de cumplimiento debetomarse en cuenta el estado de renuncia entendido como la resistencia dolosa o negligente del servidor público titular de un deber jurídico a efectivizar la normativa constitucional y/o legal, situación que no ocurrió en el caso en análisis; xi) La actual acción de defensa no tutela derechos, solo puede ordenar la ejecución de disposiciones constitucionales claras y expresas, no pudiendo revisarse la acción de amparo constitucional por medio de esta acción ni solicitar el cumplimiento de notas o proveídos emitidas por los Ministerios; xii) La ahora accionante fue restituida con un salario de nivel jerárquico que no es otorgado ni a un Gerente Nacional; y, xiii) La acción de cumplimiento es copia del primer amparo constitucional cuya resolución fue debidamente cumplida.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 253 a 256 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la ahora demandada restituya a la hoy accionante en el cargo de Jefa del Departamento de Normas y Procedimientos o a uno de igual jerarquía o similar naturaleza, con sede de funciones en la ciudad de La Paz, y denegó la tutela impetrada en cuanto al pago de viáticos, resarcimiento de daños y perjuicios; y, remisión de antecedentes al Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: a) La ahora accionante considera que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria y a la salud, siendo objeto de violencia y/o acoso laboral tal cual disponen los arts. 7.II de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y 3.II inc. c) del DS 2145; b) Ante los reclamos para que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las notas CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0557/2015 y CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0372/2015, la ANB emitió los Memorandos 0989/2015 y 2512/2015, designando a la hoy accionante a la Aduana Postal ubicada en la ciudad de La Paz, del 10 de junio al 31 de diciembre de 2015 y desde 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, por lo que se tiene que la ahora demandada hizo abstracción del cumplimiento a lo dispuesto por el referido Ministerio y por la Sala Social y Administrativa Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de garantías al resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante; y, c) La ahora demandada no aportó medios de prueba que acrediten que el último cargo de la accionante sea de igual jerarquía y de naturaleza similar al de la Jefatura que ocupaba, por lo que vulneró los derechos y garantías constitucionales invocados por la nombrada lo que viable la tutela constitucional solicitada, ya que la ahora demandada es renuente a acatar la norma constitucional o legal y actos administrativos emitidos por el Ministerio antes señalado y la Resolución 16/15 SSA-3 pronunciada por el Tribunal de garantías antes mencionado.
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