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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1056/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1056/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de lo seis meses para su interposición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de lo seis meses para su interposición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se concluye que habiéndose notificado la madre del ahora accionante con el Auto de 17 de febrero de 2007, mismo que rechazó el incidente de nulidad de obrados, el 1 de marzo de 2007, se tiene que en mérito al principio de inmediatez al haber transcurrido más de los seis meses del término para interponer la presente acción se deba denegar la tutela".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22256-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 18 de enero de 2010, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Junior Ledezma Terceros contra Alejandro Angulo Parra, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y Felicidad Soriano de Vargas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 3 de diciembre de 2009 cursante, de fs. 138 a 139 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante indica que su fallecida abuela María Herbas vda. de Ledezma, otorgó en calidad de anticipo de legítima a favor de su padre Máximo Ledezma Herbas y su tío Tomás Gabriel Ledezma Herbas un inmueble, y que cuando se registró la transferencia en Derechos Reales (DD.RR.) de Montero, se generó una matrícula o derecho propietario a favor de los adquirentes siendo esta la 7101010005811, e inexplicablemente de forma errónea no se canceló la partida 7101010005549 correspondiente al derecho propietario de su abuela, contando ese inmueble con dos partidas.

Manifiesta que una vez fallecido su padre, Felicidad Soriano de Vargas promovió juicio ordinario contra DD.RR., señalando haberse generado en forma “errónea” la matrícula correspondiente al anticipo de legítima de su difunto padre, dictándose sentencia y ordenándose la anulación de ésta, demanda que no se puso en conocimiento del accionante como heredero y que por lo tanto la sentencia dictada no causaría estado por haberse conculcado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada.

Pide se tome en cuenta que su fecha de nacimiento es 27 de junio de 1991, por lo que recién cumplió la mayoría de edad a efectos de computar el plazo para interponer la acción de amparo constitucional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, sin citar los artículos de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el presente recurso” (sic), con costas y se anule totalmente el juicio ordinario propiciado por Felicidad Soriano de Vargas contra DD.RR. y se ordene la restitución inmediata de la matrícula 7101010005811 de 2 de julio de 1992.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 156 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación

El accionante ratificó en extenso los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

Felicidad Soriano de Vargas, a través de su abogado en audiencia, manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente in limine por cuanto: a) En el proceso ordinario de cancelación de partida de DD.RR., la madre del accionante habría presentado incidente de nulidad de obrados habiendo sido rechazado mediante Auto de 17 de febrero de 2007, por lo que se apeló y confirmó mediante Auto de 13 de agosto del mismo año por el Tribunal de alzada, y se notificó a la incidentista el 11 de diciembre del 2007, por lo que, habrían transcurrido más de los seis meses establecidos para interponer una acción de amparo constitucional; b) En el supuesto de que la madre habría intervenido por sí misma, el accionante no ha cumplido con los elementos de subsidiariedad, por cuanto se habría acudido de manera directa a esta acción tutelar, cuando tenían la potestad de acudir al Juez que conoció la causa y tampoco se ha demandado un mejor derecho propietario; y, c) Que existirían otras acciones de amparo constitucional ya resueltas bajo el mismo argumento.

El Juez demandado no presentó informe alguno ni tampoco se hizo presente en audiencia pese a su legal citación, como se acredita de la diligencia de fs. 141.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido de Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de enero de 2010, cursante de fs. 157 a 158 vta. por la que concedió la acción de amparo constitucional, y dispuso que se anule el proceso ordinario de nulidad de partida computarizada seguido por Felicidad Soriano de Vargas contra DD.RR., hasta el Auto de admisión a objeto de que se cumpla con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Que del proceso tramitado en el Juzgado Tercerode Partido en lo Civil y Comercial a cargo del Juez demandado se evidencia que la demanda no mencionó al accionante, por lo que evidentemente se conculcó los derechos denunciados; 2) Rosemary Terceros Rocabado intervino en este proceso, planteando un incidente haciéndolo a título personal y no en representación de su hijo, ahora accionante; y 3) En la presente acción tutelar no se trata el fondo del derecho propietario, sino la vulneración de derechos que deviene de un procedimiento ordinario, por lo que efectivamente se evidencia la vulneración al debido proceso, y a la defensa al no haber sido notificado el accionante con ninguna resolución del proceso ordinario de nulidad de partida.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de lo seis meses para su interposición.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1056/2012Fuente oficial