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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1056/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1056/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo que resolvió el recurso de nulidad formulado por el accionante dentro del proceso penal que se le siguió así mismo, el Auto Supremo impugnado carece de la identificación de los motivos que resuelve.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo que resolvió el recurso de nulidad formulado por el accionante dentro del proceso penal que se le siguió así mismo, el Auto Supremo impugnado carece de la identificación de los motivos que resuelve.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En el caso de autos, el accionante demanda que el Auto Supremo 297 de 23 de noviembre de 2011: 1) No consideró los argumentos y fundamentos de su recurso de nulidad, concretamente en lo referido al inc. 10) del art. 297 del CPP.1972, en relación a las audiencias de juicio plenario llevadas a cabo en ausencia del accionante; 2) Omitieron realizar una revisión de oficio del expediente del proceso penal conforme a la previsión del art. 15 de la LOJabrg; y, 3) La falta de consideración y sujeción a los precedentes jurisprudenciales adjuntados a su recurso. Para comenzar con la atención de la problemática planteada, debemos señalar que los dos primeros elementos (1 y 2), en realidad conforman uno sólo, pues lo que el accionante reclama al respecto se refiere a que los ex Ministros demandados no realizaron una debida fundamentación en el Auto Supremo 297 de 23 de noviembre de 2011, ni en virtud de su recurso de nulidad o casación, ni conforme al art. 15 de la LOJabrg; por lo que ambos argumentos encuentran cabida en la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación. Por la revisión detallada del citado Auto Supremo, es claramente visible que en efecto la falta de fundamentación alegada es concurrente; dicha Resolución -que no es extensa- realiza una relación de los hechos del proceso y en su segundo considerando, aborda tres puntos que constituyen toda la fundamentación del Auto Suprema; en ellos se dan respuestas cortas y tajantes al recurso de nulidad o casación. En el motivo primero, que nos corresponde analizar, la Sala Penal Segunda -ahora demandada- señala: “Según el documento de fojas 426, el recurrente estuvo presente en el acto de apertura del debate en la fase del Plenario junto a su Abogado Pedro Borda” (sic); este es todo el fundamento que se desarrolla respecto al motivo identificado y expuesto en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 y III.3.1 de este fallo, la fundamentación o motivación de las resoluciones, si bien no se exige que sea extensa, debe ser comprensible a las partes interesadas y contener los elementos mínimos que la hagan coherente y suficiente como respuesta fáctica y técnico jurídica. En el tema de autos, es claro que aquella fundamentación realizada por los codemandados carece de una identificación del motivo que se resuelve, pudiendo ser identificada solamente por el orden de la demanda; no se hace mención específica del actuado al que se hace referencia, pues el ahora accionante, citó dos ocasiones en las que se dieron los hechos demandados, en audiencia de 11 de abril de 2003 y de 27 de mayo del mismo año; es por demás claro que no se ha realizado ninguna cita de normas legales que contrarresten las alegaciones de Germán Robin Jofré Sánchez en su memorial de recurso, y menos se ha hecho cita de las normas legales que sustentan ese razonamiento. Por lo que la falta de fundamentación del citado Auto Supremo es por demás evidente, y vulnera el derecho al debido proceso en el elemento identificado, correspondiendo que en definitiva se conceda la tutela solicitada con los mismos efectos que dictó el Tribunal de garantías".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2013-L

Sucre, 29 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24929-01-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 526/11 de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs.1102 a 1105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Blancourt Aguirre en representación de Germán Robin Jorfé Sánchez contra José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2011, cursante de fs.1032 a 1042 vta. y aclaración de 20 del mismo mes y año a fs.1048 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Relata que el 13 de enero de 1999, se inició un proceso penal contra Germán Robin Jorfé Sánchez por la presunta comisión del delito de estafa, sobre un presunto error en la compra de un terreno de 80 000 m²; sin embargo, no se consideró que él no compró dicho terreno a título personal, ni se pudo demostrar cuál era la superficie del terreno o identificar el mismo, porque no contaba con planos aprobados por el Gobierno Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz; pese a lo referido, el Juez Segundo de Sentencia Penal y Liquidador emitió sentencia condenatoria.

La sentencia fue apelada el 3 de abril de 2004, y fue confirmada con igual irresponsabilidad y ligereza por parte de los Vocales de Sala Penal Segunda de la -entonces- Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, a través del Auto de Vista 64/2007 de 16 de abril; por lo que se interpuso recurso de nulidad o casación.

El mencionado recurso, se basó en la incorrecta aplicación de la ley penal y en el hecho de que el proceso se había tramitado con evidentes vicios procesales insubsanables; estos motivos se referían al art.297 inc.10) del Código de Procedimiento Penal 1992, por desarrollo de las audiencias referidas en ausencia del imputado; se hizo cita de reiterada jurisprudencia contenida en distintos Autos Supremos, en los que se aplicó la referida norma.No obstante, los Ministros demandados no atendieron los argumentos presentados, incurriendo en falta de fundamentación del Auto Supremo 297 de 23 de noviembre de 2011; asimismo, omitieron revisar de oficio el expediente del proceso penal y evitaron sujetarse a los precedentes jurisprudenciales adjuntados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala que las autoridades demandadas han lesionado sus derechos al debido proceso (en su elemento de motivación), a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad, citando al efecto los arts. 8.II, 9, 115.II, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se dicte Resolución final concediéndole la tutela constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 297 de 23 de noviembre de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; b) Que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo tomando en consideración los fundamentos jurídicos y precedentes jurisprudenciales que han sido mencionados en el recurso de nulidad; y, c) Se abstengan de cometer nuevas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 1098 a 1101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante reiteró el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministros de Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 1081 a 1082 vta., refirieron lo siguiente: 1) En su recurso de nulidad o casación, el ahora accionante, se limitó a objetar actuaciones de carácter formal, sin atacar la acusación que fue base del proceso, ni el razonamiento del Juez del Plenario que tuvo como resultado una decisión según la cual el comportamiento del imputado fue inadecuadamente calificado como un acto de estafa y no como actuación impugnable en la vía civil; y, 2) En materia penal la tutela pretendida mediante las acciones de amparo constitucional bajo el carácter de recurso extraordinario, no fue previsto para prolongar indefinidamente un proceso con argumentos sobre los aspectos formales de orden ritual no vinculados al hecho calificado como delictivo, sino para revisar el fondo de las sentencias que, por apreciaciones erróneas, resulten condenando a un inocente.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, a través del memorial cursante de fs. 1083 a 1084, señaló que los actos ilegales demandados no fueron cometidos por las autoridades demandadas, sino principalmente por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador y los Vocales de la Sala Penal Segunda, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz. En definitiva solicita se declare “improcedente” la acción.I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 526/11 de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 1102 a 1105 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 297 de 23 de noviembre de 2011; con base en los siguientes fundamentos: i) Los aspectos reclamados en el recurso de nulidad o casación, no se hallan reflejados en la Resolución impugnada; ii) Asimismo, antes de que se emitiera el Auto Supremo, se hizo notar que el imputado -ahora accionante- no estuvo presente en dos audiencias del debate, donde se ha procedido a la reproducción de prueba, ni mucho menos ha sido declarado rebelde; iii) En el punto tres del primer considerando de la Resolución impugnada se identifica lo siguiente: “El procesado impugnó ese fallo con planteamiento de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, señalando que se procedió a la aprobación de actas y a la lectura de sentencia en ausencia del procesado lo cual corresponde a la causal de nulidad establecida en el inc. 3) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972” (sic), para luego continuar en el siguiente punto señalando que no constituyen causal de nulidad; y, iv) El último considerando del mismo Auto Supremo, sostiene: “Según el documento de fs. 426, el recurrente estuvo presente en el acto de apertura del debate en la fase del plenario junto a su abogado Pedro Borda” (sic), pero no se consignó que en el acta de dicha audiencia se hace referencia a la insistencia del procesado, e incluso se dictó un Auto interlocutorio disponiendo la prosecución de esa misma audiencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la igualdad porque no se da una explicación de por qué no serían aplicables los Autos Supremos adjuntados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial de 9 de mayo de 2007, por el que Germán Robin Jofré Sánchez interpone recurso extraordinario de nulidad y casación contra el Auto de Vista 64/2007 de 16 de abril; en el que el citado, plantea nulidad por: “Inasistencia del procesado a varios actos del debate y falta de declaratoria de rebeldía para proceder a publicitar prueba de cargo y de descargo” (sic), haciendo referencia a las audiencias públicas en las que no estuvo presente, pero se llevaron delante de todos modos; y entre la base legal que cita como inobservada se encuentra la previsión del art. 297 inc. 10) del CPP.1972, entre otros motivos (fs. 906 a 917).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo que resolvió el recurso de nulidad formulado por el accionante dentro del proceso penal que se le siguió así mismo, el Auto Supremo impugnado carece de la identificación de los motivos que resuelve.

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