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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1056/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1056/2013

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva vinculado a dilación en la tramitación de la recusación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva vinculado a dilación en la tramitación de la recusación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar de que el 20 de febrero el accionante solicitó la audiencia referida, misma que fue programada para el 27 del mismo mes y año, en esta parte este Tribunal Constitucional Plurinacional ha detectado la existencia de una vulneración al principio de celeridad, ya que no ha existido el cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que es constante y reiterativa cuando señala que cuando existan solicitudes referidas a la cesación de la detención preventiva, al estar de por medio un derecho fundamental tal cual es la libertad, la audiencia deber ser realizada en el plazo improrrogable de tres días después de realizada la solicitud, afirmación que se encuentra sustentada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese entendido el juez demandado ha vulnerado como se dijo el principio de celeridad en cuanto al señalamiento de la fecha de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante. En cuanto a la denuncia referida a la suspensión de la audiencia debido a la recusación interpuesta por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, se observa que el Juez demandado emitió el Auto interlocutorio 100-A, por el cual rechazó de forma pura y simple la recusación interpuesta, ordenando además la remisión de los antecedentes al juzgado siguiente en número, adecuando su actuación a lo establecido por el art. 321 del CPP; ahora la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, señala que una vez promovida la recusa el juez en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP reformado por la Ley d Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite y nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad; en el caso presente, se observa que si bien el Juez dispuso en su Auto interlocutorio 100-A, la remisión de los antecedentes al Juez siguiente en número, dicha disposición no habría sido cumplida, en el entendido de que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad que data del 18 de marzo de 2013, ha transcurrido casi un mes, cuando lo que correspondía es que una vez dispuesta la remisión de antecedentes con la recusación, la misma debió realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes para que el Juez siguiente en número resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, situación que no aconteció ya que de haber ocurrido lo contrario, no hubiese habido la necesidad de activar la justicia constitucional a través de la acción de libertad, situación que por ende, no ha permitido que se pueda resolver la situación jurídica del accionante afectando de sobre manera su derecho a la libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2013

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 03287-2013-07-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José María Peñaranda Aramayo contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 156 a 161 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra en tramitación un proceso penal desde el 5 de febrero de 2010, iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y contratos lesivos al Estado, una vez que fue avanzando el proceso, Joaquín Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia asignado al caso, emitió el 29 de octubre de 2010, la correspondiente resolución de imputación formal.

El 6 de junio de 2011, Aldo Ortiz Troche nuevo Fiscal de Materia asignado al caso, en mérito a una solicitud realizada por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, amplió la investigación por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, en base al art.28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" (LMQSC). Posteriormente el 2 de agosto del mismo año, el Fiscal de Materia referido solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se expidan mandamientos de allanamiento a su domicilio en Santa Cruz de la Sierra, que fueron ejecutados en su debido momento, asimismo se procedió a emitir mandamientos de aprehensión, que fueron ejecutados el 13 de diciembre de ese año, por Francisco Javier Núñez del Prado Medina -Fiscal de Materia-, en dependencias del aeropuerto de la referida ciudad, cuando su persona pretendía realizar un viaje. Una vez que fue trasladado desde Santa Cruz de la Sierra hasta La Paz, el Fiscal de Materia en suplencia Harry Suaznabar le tomó su declaración informativa policial por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, tipificado por el art. 28 de la LMQSC, posteriormente, el 14 del mismo mes y año, fue remitido al Juzgado cautelar correspondiente en calidad de aprehendido, con la imputación formal correspondiente al delito mencionado, solicitando la aplicación de medidas cautelares contra su persona y por consiguiente su detención preventiva, medida que se encuentra cumpliendo a la fecha por el lapso de más de un año.

Ejecutada la detención preventiva, el 8 de octubre de 2012, solicitó salida judicial a efectos de ir al médico, autorizada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante providencia de 9 de ese mes y año; sin embargo, mediante memorial de 11 del mismo mes y año, la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, solicitó la revocatoria de la orden salida, petición que fue concedida mediante decreto de la misma fecha, motivando que su persona no pueda realizar el tratamiento de salud respectivo, lo que atenta contra su derecho a la salud, más aun siendo un detenido preventivo.

Por último el Fiscal de Materia, Aldo Rolando Ortiz Troche, emitió el 4 de enero de 2013, Resolución de sobreseimiento a favor de su persona por los delitos mencionados anteriormente y en mérito a las misma, es que solicitó la cesación a su detención preventiva, fijada para el 27 de febrero del año en curso; empero el mismo día de la audiencia, nuevamente se apersonó la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, interponiendo una recusación contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitud que ocasionó la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, provocando que a la fecha siga detenido preventivamente sin poder definir su situación jurídica.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin mencionar la norma constitucional que la contiene.I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 202 vta., se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, así como él mismo haciendo uso de la defensa material, ratificó los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 166 y vta., expresó lo siguiente: a) El 6 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, remitió obrados a su autoridad, que fue radicado provisionalmente el 7 del mismo mes y año, notificado a todas las partes; b) El 20 del citado mes y año, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, solicitud a la cual no acompañó elemento de prueba alguna para que pueda ser considerado por su autoridad, a lo que el accionante arguyó que la prueba extrañada fue presentada ante el Juzgado recusado y que la misma habría sido sustraída, por lo que solicitó reposición de la documentación extrañada, acompañando fotocopias, tramitándose según determina el art. 109 del CPP, por lo que se señaló audiencia de cesación para el 27 del mes y año señalado; y, c) Una vez iniciada la audiencia de cesación a la detención preventiva, se apersonó la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, con una recusación contra su autoridad, por haber dispuesto la reposición de los documentos, lo que ocasiona que todos los actos que su autoridad disponga, al estar recusado y conforme al art. 321 del CPP, son causales de nulidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 205 a 208 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Todo trámite y resolución al ser emitida debe ceñirse al principio de legalidad, establecido en los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial.Judicial (LOJ); es decir, del sometimiento de las autoridades judiciales y tribunales de garantías a normas constitucionales y legales; 2) Debe dejarse presente que el Tribunal de garantías no es un tribunal supreletorio o alternativo a los existentes en la jurisdicción ordinaria, por cuya razón no le está facultado valorar la prueba que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tal motivo, lo referido por el accionante respecto a los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público sobre los actos investigativos, no pueden ser valorados por el Tribunal de garantías; 3) Los extremos referidos a que a que el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción sin ser parte, víctima y menos querellante, efectuó una serie de trámites y petitorios referidos a la revocatoria de una orden de salida judicial así como recusaciones deducidas contra los Jueces Cuarto y Sexto de Instrucción en lo Penal, no resultan ser fundamento para la presente acción de libertad, en razón a que el accionante tiene todos los medios legales ante la autoridad competente para hacer valer sus fundamentos a través de los institutos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal; 4) La autoridad judicial ante la recusación interpuesta, optó por dar cumplimiento a la segunda parte del art. 320 del CPP, es decir rechazar la recusación formulada en su contra, así como dio cumplimiento al art 321 de la misma norma, por lo que con respaldo legal optó por suspender una audiencia y ordenar la remisión del caso ante la autoridad siguiente en número, lo que se tiene que una juez actuó conforme en busca de la realización de su audiencia de cesación a la detención preventiva; 5) Si bien es cierto que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal conoce la causa desde el 7 de febrero de 2013, no debe perderse de vista que dicha autoridad judicial tuvo que lidiar inclusive con la reposición de los cuerpos del caso que se extraviaron en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; 6) Que en forma clara se advierte que evidentemente existe la vulneración de algunos derechos fundamentales y constitucionales; empero, el art. 308 del CPP, manifiesta de forma clara la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, como la prejudicialidad, la falta de acción, cosa juzgada, la litispendencia o la extinción de la acción penal, en este entendido se establece que todas esas denuncias se adecuan a lo que exige el artículo referido anteriormente, más específicamente a la falta de acción, es decir que no existe inclusive materia justiciable; 7) En forma clara las denuncias que manifiesta la parte accionante se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, constitucionales, derechos humanos, que deben ser puestos ante la autoridad competente a efectos de que pueda realizar su curso legal conforme a derecho; y, 8) En ese sentido la línea jurisprudencial como es la SC 0008/2010-R de 6 de abril, es clara al señalar que la acción de libertad como un instituto de garantía constitucional no es sustitutivo de otros medios idóneos o recursos ordinarios que la ley franquea al demandante dentro del proceso penal para el restablecimiento de su libertad.De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 1 de octubre de 2012, el accionante presentó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, memorial de solicitud de salida judicial, con el fin de ser sometido a diferentes exámenes médicos, los cuales serían realizados a partir del 4 del mismo mes y año y por el lapso de seis días, al estar en una situación de salud grave (fs. 66 vta.); dicho memorial fue reforzado con un certificado médico, el cual refiere que el accionante padece de una faringo-laringitis de tipo irritativo; úlceras faringoesofágicas y traqueítis ulcerosa, que requieren exámenes y tratamiento por seis días (fs. 67).

II.2. El 8 de octubre de 2012, el accionante nuevamente reiteró su solicitud de salida al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, argumentando que el derecho a la salud está reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 4, 15 y 18; y que en su condición de detenido se ve impedido de ejercer dicho derecho (fs. 68).

II.3. El 9 de octubre de 2012, la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante proveído, dispuso la salida médica solicitada por el accionante, para los días 11, 12 y 15 del mes y año señalados, para la realización de los exámenes correspondientes y bajo la responsabilidad del Director del Centro Penitenciario de San Pedro (fs. 68 vta.).

II.4. El 11 de octubre de 2012, Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, presentó memorial dirigido al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, solicitando la revocatoria de la orden de salida dispuesta a favor del accionante, con los siguientes argumentos: i) La solicitud de salida judicial fue concedida sin que el imputado adjunte documentación idónea para el efecto, ya que se limitó a presentar un memorial el 8 del referido mes y año, en el que reitera su solicitud que fue realizada el 14 de septiembre del mismo año; ii) Dicha petición no fue notificada a las partes, puesto que en virtud del principio de contradicción, podría haber objetado la solicitud, toda vez que no se adjunta la documentación idónea y simplemente se hace mención a un certificado médico particular que data de hace un mes atrás y no de un médico forense como manda la ley; iii) Resulta evidente que no se está poniendo en riesgo la vida del imputado pues de ser así, éste no habría esperado pacientemente a que el presente caso radique en el juzgado, pues como se sabe el Juez de Ejecución Penal o el mismo gobernador de la cárcel habrían podido otorgar la.salida médica; y, iv) Se deben dejar sin efecto la salidas médicas otorgadas al imputado, toda vez que la solicitud no se encuentra respaldada con documentación idónea, además de que no se notificó al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y al Ministerio Público (fs. 70).

II.5.

Mediante decreto de 11 de octubre de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dejó sin efecto la orden de salida otorgada al imputado, hasta que se presente toda la documentación médica que se requieren para las salidas médicas (fs. 8 vta.)

II.6.

El 20 de febrero de 2013, el accionante presentó memorial ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal solicitando día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva; dicha solicitud, fue respondida mediante decreto de 21 del mes y año referidos, mediante el cual se señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año (fs. 148 vta.).

II.7.

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2013, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, se apersonó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, deduciendo recusación contra el Juez de ese Juzgado, con los siguientes argumentos:

a) El 26 de ese mes y año, se les notificó con una audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva del imputado;

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