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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1056/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1056/2015-S3

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución administrativa municipal, toda vez que el concejo municipal, resolvió declarar la caducidad del operador de la línea 112 de la cooperativa de transporte, por lo que se planteó la reconsi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución administrativa municipal, toda vez que el concejo municipal, resolvió declarar la caducidad del operador de la línea 112 de la cooperativa de transporte, por lo que se planteó la reconsideración de dicha resolución, que se resolvió y se rechazó con el único argumento que la parte accionante no adjunto prueba respecto a que si opera en la ruta y no abandono el servicio, siendo ello incongruente porque no hace públicas las razones de la determinación asumida.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…se constata que el servicio de operación de la Línea 112 fue otorgado mediante OM 1247/93, a la Cooperativa ahora accionante, cuyos alcances no llegaron a concretarse por conflictos con el Sindicato taxi trufis ?8 de Mayo? que ingresó a prestar el servicio, ante la imposibilidad de operación la Cooperativa inició un proceso de petición a ambas instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba solicitando el cumplimiento de los alcances de la Ordenanza Municipal detallada precedentemente, es decir que se le permita ingresar a trabajar en la referida Línea restringiendo las operaciones del mencionado Sindicato. Contrariamente el Ejecutivo Municipal resolvió iniciar ante el ente deliberante el proceso de caducidad del servicio por la causal establecida en el art. 105 inc. d).6 del ?Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte Público? que establece como una causal la del abandono total del servicio, para lo cual se emitieron informes de la Unidad competente con base en inspecciones en la ruta, los cuales lógicamente concluyeron que no existe ninguna movilidad de la Cooperativa operando en la misma, estos antecedentes son remitidos al Concejo Municipal el cual emite la OM 4763/2013 concluyendo que el proceso cumplió con los alcances de la norma específica por lo que resolvió declarar la caducidad del operador de la Línea 112 de la Cooperativa de Transporte ?6 de Agosto? Ltda., conforme se tiene detallado en la Conclusión II.6. del presente fallo constitucional. La parte accionante pide la reconsideración de la Resolución del Concejo Municipal denunciando fundamentalmente que el proceso de caducidad fue emitido de manera unilateral por la administración y estando pendiente su solicitud de cumplimiento de la Ordenanza Municipal que le reconoció el derecho de operación simulando el abandono del servicio cuando era de su conocimiento que no pudo ingresar a operar. Esta solicitud de reconsideración fue resuelta por la Resolución Municipal 6643/2014, mediante la cual el Concejo Municipal rechazó la solicitud con el único argumento que la parte accionante no adjuntó prueba respecto a que sí opera en la ruta y no abandonó el servicio y obvió referirse a los alegatos del recurrente en su memorial de reconsideración razón por la cual esta argumentación resulta ser incongruente y se configura como falta de fundamentación y motivación de la resolución administrativa que vulnera el derecho al debido proceso administrativo por cuanto no hace públicas las razones de la determinación asumida conforme se tiene detallado en el fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08488-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 018/2015 de 7 de septiembre, cursante de fs. 1157 a 1164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Vargas Rocabado en representación legal de la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., contra Marvell José María Leyes Justiniano actual Alcalde; Edwin Castellanos Mendoza y Armando Vargas Mujica, ex Alcaldes; Edgar Antonio Gaiza Pereira Presidente del Concejo; Beatriz Zegarra Calderón, Luisa Rommy Tina Cueto Rojas, Ninoska Lazarte Caballero, David Herrada Delgadillo, Rolando Cáceres Leclerc, Edwin Jiménez Arandia, María Isabel Caero Padilla y Shirley Franco Rodríguez, Concejales; María Patricia Mogro Jaramillo, Jorge Asbun Dajbura y Adalid Ronald Crespo Hinojosa, Concejales suplentes; Fernando Centellas Enríquez, Oficial Mayor de Planificación; Isaac Maldonado Sanabria, Director de Planeamiento a.i.; Álvaro Santiago Castro Lazzo, Daniel Enrique Sancho Olmos y Roger Rojas López, miembros del Departamento de Ordenamiento de Sistemas de Movilidad Urbana, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 22 de agosto de 2014, 27 de febrero y 10 de agosto de 2015, cursantes de fs. 184 a 198, 417 a 419 vta., 440 a 441; y, 477 y vta., la parte accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Ordenanza Municipal (OM) 1247/93 de 13 de julio de 1993, se les concedió la prestación del servicio de transporte público de la Línea taxi trufis 112. Porproblemas internos entre socios y operadores, Ramiro Otondo -arrogándose representación que no tenía y respaldado por la Federación de Autotransporte de Cochabamba- solicitó la revocatoria de la personalidad jurídica de la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., -ahora accionante- ante “CONALCO” la cual fue concedida por Resolución del Concejo 5321 de 19 de febrero de 2002, y mediante una medida de hecho el Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo” -creado por Ramiro Otondo- se apropió del derecho de la Cooperativa. Ante estos hechos arbitrarios los verdaderos representantes de dicha Cooperativa de Transporte, Patricio Morales y Orlando Castellón recurrieron legalmente para conseguir que “INALCO” (sic) por Resolución 1485 de 9 de septiembre de 2002, deje sin efecto la Resolución del Concejo 5321, reponiendo la otorgación de la personalidad jurídica de la referida Cooperativa, la cual es ratificada en la cuarta sesión de “CONALCO” mediante Resolución 004/03 de 25 de septiembre de 2003, y por lo tanto restituyendo los derechos de la Cooperativa ahora accionante.

Por lo señalado precedentemente y al encontrarse vigente la OM 1247/93 que otorgó derecho de prestación de servicios a favor de la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., pidieron al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se dé cumplimiento a la misma y se restrinjan las actividades del Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo” que estaba operando de manera ilegal, solicitud que la realizaron desde la gestión 2004, y los últimos memoriales presentados datan del 26 de septiembre y noviembre de 2013, sin que hasta la fecha de interposición de la acción hayan tenido una respuesta de parte de la administración en un claro incumplimiento de deberes y vulneración del derecho a la petición.

Por los antecedentes detallados precedentemente, les sorprendió la OM 4763/2013 de 26 de noviembre, que fue publicada en la Gaceta Municipal el 6 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad de los derechos de la Cooperativa, emitiéndose esta determinación en base a dos informes técnicos (D.O.S.M.U. 698/13 y D.O.S.M.U. 699/13 ambas de 7 de octubre de dicho año) de la Unidad de Ordenamiento del Sistema de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y remitidos por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); informes basados en datos falsos, y estando pendiente su derecho a la petición y sin comunicarles el proceso administrativo aperturado al respecto, que fue iniciado por Jaime Cruz Chire y Lucio Gómez, dirigentes de la Federación Sindical de Autotransporte, por notas de 10 y 12 de septiembre del referido año mediante las cuales piden declarar la caducidad de su razón social.

Contra la Ordenanza Municipal detallada ut supra recurrieron mediante solicitud de reconsideración que fue resuelta por Resolución Municipal 6643/2014 de 28 de enero, que sin mayor fundamentación rechazó la impugnación argumentando falta de prueba técnica, cuando la solicitud observaba aspectos estrictamente legales, por lo que es manifiestamente inmotivada, pese a que existe una instrucción del Concejo Municipal que se fundamente de manera adecuada para fines de resguardar el derecho a la defensa, con esta Resolución fueron notificados el 6 de febrero de 2014.Señaló que, con este accionar la administración hizo justicia por mano propia, dado que el pedido de caducidad nace de un tercero -Sindicato de taxi trufis “8 de Mayo”-, por lo que en observancia de la verdad material, la administración tenía la obligación de notificarles, máxime si estaba pendiente de resolución su solicitud de restitución de operación y son la parte perjudicada. Los derechos de operación del servicio por la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., son derechos consolidados y para su revisión la administración debió emitir una resolución expresa, debidamente motivada, contrariamente realizó una simulación administrativa por supuesta inactividad voluntaria, obviando que su derecho fue arrebatado por actos ilegales que posteriormente fueron restituidos, pero que esos derechos no fueron consolidados mediante la operación en la línea taxi trufis 112, precisamente por falta de respuesta de la Administración Municipal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la legítima defensa, a la petición, al debido proceso y la igualdad ante la ley; citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 48, 55, 56, 115.II, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Civiles y Políticos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Municipal 6643/2014, la OM 4763/2013, y la solicitud de caducidad emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, se disponga que dicho Gobierno Autónomo Municipal ordene la prestación del servicio de la línea de taxi trufi 112 a favor de la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., de acuerdo al cumplimiento de la OM 1247/93.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1151 a 1156, encontrándose presente la parte accionante y Romer Villarroel en representación del demandado Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Néstor Velarde Salazar y Gonzalo Reque en representación legal de Edgar Gainza Pereira, Presidente del Concejo Municipal y los terceros interesados José Orellana Guzmán y Jaime Cruz Chiri acompañados de su abogado, ausentes los demás demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Mauricio Fernández Aquino, Gualberto Romer Villarroel de la Barra en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 665 a 666 vta., refirieron que no participó de los actos que señalaron en la demanda de acción de amparo constitucional porque funge como autoridad a partir del 1 de junio de 2015, por lo que no tiene legitimación pasiva.

En audiencia complementaron refiriendo que, el proceso se realizó en base a informes del Departamento de Operaciones del Sistema de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que llevó a cabo inspecciones y verificaciones en el marco de lo preceptuado en la OM 2998/2013 de 10 de abril, mediante la cual se aprobó el procedimiento del servicio, constatándose conjuntamente los representantes del Sindicato de taxi trufis "8 de Mayo", juntas vecinales y organizaciones sociales que en la ruta no había ningún socio de la Cooperativa de Transporte "6 de Agosto" Ltda -ahora accionante-, afiliada a la federación especial por lo que en el marco de lo preceptuado en el art. 105 inc. d). del "Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros del Municipio", se procedió a sancionar al operador, dándose estricto cumplimiento a la normativa específica por lo que no se vulneraron derechos.

Néstor Isaac Velarde Salazar, René Gonzalo Reque Campero y Datzér Geovana Mejía Coca en representación legal de Edgar Antonio Gainza Pereira, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de informe escrito de 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 535 a 539, señalaron lo siguiente: a) Existen causales de improcedencia para que el Tribunal de garantías no ingrese al análisis de fondo. En principio respecto a la legitimación pasiva por cuanto no se notificó a todos los concejales municipales actuales y las anteriores autoridades fueron notificadas en instalaciones del Concejo Municipal cuando debieron ser citados en sus domicilios particulares al haber cesado en el ejercicio de los cargos en los que fungían; b) Mediante OM 2998/2013, se aprobó el Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros del Municipio, que en el art. 6 dispone que el servicio debe ser permanente, estableciendo sanciones para el operador en su art. 105 y en el 107 y ss dispone el procedimiento de caducidad o revocatoria, por lo que la OM 4763/2013 fue emitida en base a la normativa legal y en el marco de sus competencias, de acuerdo al art. 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal; y, c) Por su parte la Resolución Municipal 6643/2014 que rechazó la reconsideración de los ahora accionantes está debidamente fundamentada precisamente en el "Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte de Pasajeros del Municipio", que dispone que el procedimiento de caducidad no requiere de la presencia de terceros porque el Gobierno Autónomo Municipal de oficio y de acuerdo a informes de la Unidad de Movilidad Urbana tiene la atribución de emitir resoluciones al respecto, que en el caso concreto se realizó en base a los informes D.O.S.M.U. 698/13 y D.O.S.M.U. 699/13 que se labraron en base a inspeccionespor parte de los funcionarios, dirigentes y organizaciones sociales, que constataron que la Cooperativa de Transporte “6 de Agosto” Ltda., no presta el servicio en esa línea, por lo que la misma fue emitida en el marco de la ley y el procedimiento administrativo. Razón por la cual pidieron se deniegue la tutela y se mantengan incólumes las Resoluciones emitidas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución administrativa municipal, toda vez que el concejo municipal, resolvió declarar la caducidad del operador de la línea 112 de la cooperativa de transporte, por lo que se planteó la reconsideración de dicha resolución, que se resolvió y se rechazó con el único argumento que la parte accionante no adjunto prueba respecto a que si opera en la ruta y no abandono el servicio, siendo ello incongruente porque no hace públicas las razones de la determinación asumida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1056/2015-S3Fuente oficial