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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1056/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1056/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los agravios alegados por el accionante, y que cualquier otra deficiencia de la Sentencia que además ya está ejecutoriada, debió de haber sido reclamada en apelación y no en la vía inc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los agravios alegados por el accionante, y que cualquier otra deficiencia de la Sentencia que además ya está ejecutoriada, debió de haber sido reclamada en apelación y no en la vía incidental. De igual manera, respecto a la superficie del inmueble objeto de litis al margen de la Sentencia esos aspectos fueron considerados por Auto de Vista en su oportunidad. En cuanto al fraude procesal alegado por el accionante, éste tuvo expedito el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, empero no lo hizo. Por lo que, por lo señalado procedentemente, se tiene que el Auto de Vista impugnado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, no habiéndose vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En ese orden, se evidencia que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los agravios alegados por el accionante, exponiendo que estos ya fueron objeto de cuestionamiento y que cualquier otra deficiencia respecto a la Sentencia 138, misma que está ejecutoriada y tiene calidad de cosa juzgada, debió reclamarse en apelación y no en la vía incidental, a través de la cual tampoco puede pretenderse una nueva valoración de la prueba; alegatos que resultan coherentes con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que: “…Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal”, concordante con el art. 17.III de la LOJ que determina que: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Ahora bien, respecto a la superficie del bien inmueble objeto de litis a ser entregado a la tercera interesada, tal como señalaron los Vocales demandados, ese aspecto fue considerado por el Auto de Vista 109/2014 de 26 de mayo, en su oportunidad (Conclusión II.3.), al margen que la Sentencia 138 determinó expresamente que el accionante “…entregue desocupado la parte del bien inmueble que ocupa (…) previo pago de las mejoras introducidas…” (sic), por lo que este hecho al ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, no puede ser nuevamente objeto de debate al no ser la acción tutelar un medio de impugnación con características casacionales. En cuanto al fraude procesal alegado por el ahora accionante, la parte demandada señaló que este tuvo expedito el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, aspecto que es evidente, ya que “…el proceso de fraude procesal no es sino la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa a efectos de determinar la existencia de una de las causales de la procedencia o improcedencia del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia…” (AS 280/2013 de 27 de mayo [las negrillas fueron añadidas]). Por último, los Vocales demandados establecieron que no se vulneró el derecho del accionante al debido proceso en sus elementos a la defensa e igualdad de las partes, señalando que las nulidades alegadas “…cumplen con el principio de especificidad al no estar expresamente sancionadas con nulidad” (sic), advirtiéndose que la supuesta incongruencia en el Auto de Vista 45, denunciada por el accionante en la presente acción de amparo constitucional, solo se debe a un lapsus calami, puesto que las autoridades demandadas quisieron resaltar que las actuaciones denunciadas por el accionante no están expresamente sancionadas con nulidad, tal como prevé el art. 251.I del CPC al establecer que: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley”; en razón a ello, no se observa una afectación a la estructura de la citada Resolución. Por lo anteriormente expuesto, al evidenciar que el Auto de Vista impugnado a través de esta acción de defensa, contiene una debida congruencia, motivación y fundamentación, corresponde denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15475-2016-31-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 514 vta. a 515 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Roa Rocha contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 19 de mayo de 2016, cursantes de fs. 488 a 497 vta.; y, 506, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario interpuesto en su contra por Justina García Maida de García -ahora tercera interesada-, se emitió la Sentencia 138 de 5 de diciembre de 2013, que declaró probada en parte la demanda, ordenando la desocupación de su bien inmueble; posteriormente, planteó un incidente de nulidad en ejecución de sentencia, mismo que fue rechazado por Auto de 16 de noviembre de 2015, y una vez que apeló dicho fallo, los Vocales hoy demandados pronunciaron el Auto de Vista 45 de 2 de febrero de 2016, confirmando la Resolución impugnada: a) Sin ninguna fundamentación acerca de los agravios expuestos en la apelación ni efectuar un análisis de fondo sobre los vicios de nulidad demandados, considerando que no se determinó la superficie real del inmueble a ser entregada; b) Alegaron que los agravios descritos carecían de relevancia, no pudiendo determinarse tal aspecto sin una debida fundamentación y motivación; y, c) De manera incongruente indicaronque cumplió con los principios de especificidad en relación a las nulidades denunciadas, para luego referir que “...no son nulidades las planteadas por el apelante...” (sic). En ese sentido, se efectuó una interpretación forzada, sin fundamentación ni motivación legal, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada, a la defensa; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.IV, 115, 117.I, 119, 180.I, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 45 de 2 de febrero de 2016, disponiendo se emita uno nuevo debidamente fundamentado, motivado, congruente y pertinente.

Asimismo, pidió como medida cautelar que se paralice el proceso ordinario de mejor derecho propietario, suspendiéndose la ejecución del citado Auto de Vista hasta que el Tribunal de garantías resuelva lo que en derecho corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 513 a 514 vta., presente únicamente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, señaló que la Sentencia 138, no especificó la extensión del bien inmueble que debe entregar, puesto que existen seis superficies diferentes, las cuales se encuentran descritas en la matrícula de propiedad, el pago de impuestos, el plano de ubicación y uso de suelo, el informe del Catastro, la transferencia efectuada a la tercera interesada, el croquis, y el plano de ubicación; además, el Auto de 16 de noviembre de 2015, rechazó el incidente de nulidad planteado por ella, desconociendo la jurisprudencia constitucional que establece que ese incidente puede interponerse en ejecución de sentencia cuanto se lesionan derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEdgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 511.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Gonzales Noya, Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy Juez Público- no asistió a la audiencia de consideración de la actual acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 512.

Justina García Maida de García, por informe presentado el 8 de junio de 2016, cursante de fs. 516 a 517, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional planteada por el accionante, constituye solo un acto dilatorio a la ejecución del fallo dictado por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -actualmente Juez Público-, en relación a la entrega del inmueble objeto de litis en el plazo de treinta días, siendo que el proceso de mejor derecho propietario tiene calidad de cosa juzgada, como determina el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además su ejecución no podrá suspenderse por recurso ordinario o extraordinario alguno, de acuerdo al art. 517 de la misma norma; 2) La parte accionante no precisó cómo las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ni especificó las normas transgredidas o erróneamente interpretadas o aplicadas por ellos, no existiendo fundamentación jurídica alguna en la acción tutelar, pretendiendo la revisión extraordinaria de sentencia; 3) El proceso tiene calidad de cosa juzgada, tal como se evidencia de la certificación de 24 de julio de 2015, por lo que la actual acción de amparo constitucional se interpuso al margen de la ley; y, 4) Las autoridades ahora demandadas pronunciaron sus determinaciones en base a los datos del proceso sin lesionar derecho alguno del accionante, ya que el proceso señalado se encuentra en ejecución de Sentencia. Razón por la que pidió “rechazar” esta acción de defensa, sin costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 514 vta. a 515 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el ámbito procesal, el ahora accionante pudo plantear la nulidad en varios momentos procesales, como ser en la contestación, el término probatorio o en apelación de sentencia; ii) Si bien en la Resolución que hoy se impugna, no se señaló la dimensión del terreno objeto de litis, existe en antecedentes una matrícula registrada en Derechos Reales (DD.RR.) en laque se indicó la superficie del mismo; además, el accionante se encuentra en posesión de una porción menor en relación a la totalidad del inmueble, por lo que no se evidencia una afectación a su derecho propietario; y, iii) Para la ejecución de la Sentencia, el juez debió señalar las dimensiones del inmueble, pero ese elemento quedó precluido por la sucesión de actuaciones procesales dentro del proceso, al margen de no haberse reclamado los derechos oportunamente.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2012, Justina García Maida de García -ahora tercera interesada- interpuso en la vía ordinaria demanda de mejor derecho propietario (fs. 45 a 47), misma que fue reconvenida por José Antonio Roa Rocha -hoy accionante- por acción negatoria, declaratoria de existencia de derechos, pago de mejoras y derecho a la retención (fs. 79 a 80 vta.), emitiéndose la Sentencia 77 de 13 de junio de 2013 (fs. 188 a 190) que fue apelada el 30 de julio de igual año por este último (fs. 193 a 194) y anulada totalmente por Auto de Vista 396 de 6 de noviembre de ese año (fs. 215 vta.).

II.2. En mérito al Auto de Vista citado supra, se dictó la Sentencia 138 de 5 de diciembre de 2013, que declaró probada en parte la demanda de mejor derecho propietario e improbado el pago de daños y perjuicios; improbada la demanda reconvencional de acción negatoria y la excepción perentoria sobreviniente de prescripción; y, probada la reconvencional de declaratoria de existencia de derechos, derecho de retención y pago de mejoras, emplazándose al ahora accionante a efectuar la entrega de la parte del bien inmueble ocupado con una superficie de 250 m², situado en la zona Este, Unidad Vecinal (UV) 23, manzana 11 A, lote 12, a favor de la ahora tercera interesada, en el plazo de treinta días computables a partir de la ejecutoria de ese fallo (fs. 218 a 221).

II.3. Por escrito presentado el 21 de enero de 2014, el hoy accionante apeló la Sentencia 138 (fs. 229 y vta.), mereciendo en respuesta el Auto de Vista 109/2014 de 26 de mayo, que confirmó la Resolución impugnada (fs. 250 a 251), ante lo cual, el 2 de julio de ese año, el prenombrado planteó recurso de casación en el fondo (fs. 253 a 254) que fue declarado infundado por Auto Supremo (AS) 613/2014 de 27 de octubre (fs. 266 a 267 vta.).

II.4. El 16 de octubre de 2015, el ahora accionante planteó incidente de nulidad en ejecución de Sentencia (fs. 407 a 411), mismo que fue rechazado por Auto de 16 de noviembre del señalado año (fs. 426 a 428), por lo que el nombrado interpuso recurso de apelación el 1 de diciembre del citado año, (fs. 429 a 434), pronunciándose el Auto de Vista 45 de 2 de febrero de2016, que confirmó la Resolución impugnada (fs. 447 y vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los agravios alegados por el accionante, y que cualquier otra deficiencia de la Sentencia que además ya está ejecutoriada, debió de haber sido reclamada en apelación y no en la vía incidental. De igual manera, respecto a la superficie del inmueble objeto de litis al margen de la Sentencia esos aspectos fueron considerados por Auto de Vista en su oportunidad. En cuanto al fraude procesal alegado por el accionante, éste tuvo expedito el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, empero no lo hizo. Por lo que, por lo señalado procedentemente, se tiene que el Auto de Vista impugnado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, no habiéndose vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1056/2016-S3Fuente oficial