Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura del Trabajo, al constatar que los accionantes fueron despedidos sin un procedimiento previo y sin darles la oportunidad de asumir defensa, vulnerándose el derecho a la estabilidad laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el presente caso se constató que los memorándums de agradecimiento de servicios de 1 de noviembre de 2011, tienen como antecedente que fueron despedidos por inasistencia de seis días a su fuente laboral; empero, la entidad no demostró de manera fehaciente que se haya incumplido con esta obligación; toda vez, que se alega que no tienen las marcaciones respectivas en el sistema informático de la institución, pero de las declaraciones en la audiencia se tiene conocimiento que se les borró de dicho sistema, motivo por el cual el sindicato tuvo que recurrir a un libro de asistencia notariado, a efectos de constatar que si estaban en su fuente laboral el 24 de octubre de 2011, y siguientes tal como se describe en la Conclusión II.2 de este fallo. Al respecto, es necesario mencionar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera amplia que la estabilidad laboral es un derecho que tiene todo trabajador, conservando su empleo de forma permanente salvo que existan causales justificadas, por lo que se hace evidente que no existen antecedentes que los citados memorándums se hayan emitido como resultado de un procedimiento interno establecido en el propio Reglamento de la institución, o que se indique que hayan incurrido en alguna de las causales señaladas por el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Reglamento; debido a lo cual los accionantes recurrieron a su legítimo derecho a denunciar este accionar arbitrario a la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que cumpliendo con sus atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, emitió la Conminatoria de Reincorporación, más el pago de salarios devengados debido a que no encontró justificativo legal para que la CSBP, despidiera a los accionantes; sin embargo, pese a que dicha conminatoria les fue notificada, ésta no fue cumplida, ya que no fueron reincorporados a sus fuentes laborales. De lo expresado se puede advertir, que el despido de los accionantes deviene de una supuesta inasistencia que motivó, un accionar unilateral ya que no se dio oportunidad a que los trabajadores asuman defensa y demuestren lo contrario en proceso, tal como debió suceder si hubieran dado cumplimiento a su propio Reglamento Interno de Trabajo que en su art. 74 establece que la Caja de Salud de la Banca Privada, podrá despedir a un trabajador, por otras causales a las establecidas, previo sumario administrativo, que en concordancia con el art. 76 de dicha norma determina que además se debe conformar una Comisión Mixta, instancia que considerará los despidos y que tiene plenas facultades para verificar que exista un debido proceso, garantizando la imparcialidad del procedimiento del mismo. De lo expuesto precedentemente, y en base a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se verifica además que en el presente caso, están agotados los medios para ingresar al fondo de la problemática de la presente acción tutelar, ya que la Jefatura Departamental de Trabajo, después que procedió con el trámite establecido por el art. 1 del DS 495 de 1 de mayo de 2010, conminando a la parte demandada con la reincorporación de los accionantes; también, emitió el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2011, que declaró agotada la vía administrativa, propiciando de esta forma la apertura directa del amparo constitucional, extremos que permiten confirmar que se transgredieron los arts. 46 y 49.II de la CPE, referidos al derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los accionantes, por lo que se hace necesario conceder la tutela en el presente caso".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24947-01-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución “01/2012” de 23 de diciembre de 2011, cursante de fs. 174 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Chávez Aguilar y Ciro Uriona Mercado contra Mario Enrique Espinar Angles, Administrador Departamental de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 68 a 73, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como trabajadores de la CSBP, en uso de su derecho constitucional a la sindicalización pertenecen al sindicato de trabajadores de dicha institución, el mes de octubre de 2011, ingresaron en un conflicto laboral, debido a lo cual convocaron inicialmente a un paro el 10 de ese mes y año, (un día); posteriormente, una huelga general del 17 al 21 de dicho mes y año, (cinco días) en defensa de los derechos laborales ya que el empleador no reconoció el pago de horas extras, descanso pre y post natal entre otros; por ello, el sindicato convocó a los afiliados para apoyar dicha determinación, plegándose ciento ochenta funcionarios por considerar justas sus reivindicaciones.
Retornaron a su fuente laboral el 24 de octubre de 2011, pero grande fue su sorpresa cuando el Administrador Regional de la institución informó a los medios de comunicación que se entregarían memorándums de despidos, efectivizándose este hecho con los accionantes siendo los únicos funcionarios afectados con esa determinación, mediante memorándums de 1 de noviembre de dicho año, el cual señalaba como fundamento que “la Caja de Salud de la Banca Privada ha decidido agradecer sus servicios..., EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 7 DEL D.S. 1592 QUE ESTABLECE: QUE INTERRUMPIRÁN LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS LA INASISTENCIA O EL ABANDONO INJUSTIFICADO DEL TRABAJO CUANDO EXCEDAN DE SEIS DÍAS HÁBILES SEGUIDOS...” (sic), causal con la cual trató el empleador de justificar el despido arbitrario del cual fueron objeto, señalando dicha normativa que reglamenta la Ley de 21 de diciembre de 1948 relativa a la indemnización por el tiempo de servicios en caso de retiro voluntario, habiendo manifestado el empleador que considerósu despido como un retiro voluntario según la citada norma, situación que no ocurrió porque en ningún momento expresaron al empleador de forma escrita ni verbal su voluntad de retirarse de la institución.
La decisión unilateral asumida por el empleador, transgrede inclusive el Reglamento Interno de la CSBP, que en su art. 74 dispone que se podrá despedir a un trabajador por otras causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) previo proceso sumario administrativo y el 76 del mismo Reglamento, que indica que se debe conformar la comisión mixta, instancia que considerará estos despidos y tiene atribuciones para verificar un debido proceso y la imparcialidad del mismo, la cual debe estar compuesta por dos representantes patronales y dos laborales, comisión que nunca fue conformada para determinar la situación de los accionante. Al encontrarse injustamente despedidos acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que previa audiencia determinó conminar a la CSBP la reincorporación de los funcionarios afectados, manteniendo la reposición de sus derechos laborales a partir de su legal notificación, situación que no ocurrió; por ello, solicitaron complementación y enmienda; posteriormente, la entidad laboral señaló que los derechos de los trabajadores no pueden ser renunciables, siendo nulas las contravenciones que pretendan burlar sus efectos sin perjuicio que el trabajador interponga las acciones correspondientes a objeto de prevalecer sus derechos laborales declinando competencia en esta instancia administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos, al trabajo, a una fuente laboral estable, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I y II, 115.II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron, se conceda la tutela con costas, disponiendo: a) La reincorporación inmediata a su puesto de trabajo que ocupaban; b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; y, c) El pago de costas y honorarios profesionales por los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 174, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron el memorial de interposición de la acción y ampliándola expresaron lo siguiente: 1) La reparación a los derechos conculcados se hace necesaria ya que se violaron normas que garantizan el derecho a la estabilidad laboral, debido a que no se tomó en cuenta que los accionantes son “trabajadores indefinidos” que prestan funciones en la institución hace catorce y dos años, respectivamente; 2) Ambos funcionarios pertenecen al sindicato de la institución por lo que acataron la huelga general a la que fueron convocados, haciendo notar que los trabajadores destituidos son de base lo que los exime del trámite de la declaratoria de huelga porque ésta responsabilidad compete directamente a los ejecutivos de ambos sindicatos; 3) La causal que supuestamente justifica el empleador hace referencia al Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, que en su art. 7 establece que interrumpida la continuidad de los servicios, la inasistencia o el abandono injustificado cuando exceda los seis días hábiles seguidos sería una destitución demostrada, pero esta causal no seencuentra establecida en el art. 16 de la LGT, ni en el art. 9 de su Decreto Reglamentario, siendo estas únicas causales establecidas por la norma legal para tratar un despido de los trabajadores; 4) Se debe dejar claramente establecido que no hubo inasistencia de seis días continuos, ya que de la prueba aportada se evidencia que son sólo cinco, además de la errada aseveración se consideraba su despido como un retiro voluntario de los trabajadores, sabiendo que este DS 1592, no suspende en ningún momento la relación contractual de los trabajadores con el empleador; 5) Con las pruebas acompañadas se demuestra que el despido ha sido arbitrario debido a que inclusive se transgredió el Reglamento Interno de la institución que en su art. 76 menciona que cualquier despido que no se encuentre contemplado en el art. 16 de la LGT, deberá ser realizada previa proceso sumario administrativo hecho que no sucedió en el presente caso; 6) Se desvirtúa lo señalado por el empleador al establecer que el despido es por una renuncia voluntaria de los trabajadores, prueba de ello está la Resolución Ministerial (RM) 447/2009 de 8 de julio, emitida por el Ministerio de Trabajo, señala que se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora o trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma; y, 7) Por las irregularidades se presentó la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo instancia que dentro del marco de la legalidad emitió el informe sugiriendo la reincorporación inmediata, la cual fue notificada a la Caja de Salud de la Banca Privada el 24 de noviembre de 2011, la cual no fue cumplida a la fecha, debido a lo cual se recurre a la vía constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El demandado, mediante su abogado presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) Por confesión propia de la parte accionante se establece que esta situación de prescindir de sus servicios se debe a la huelga que asumieron lo cual representaba una situación de abandono de su fuente laboral si se llegaba al sexto día; ii) Ellos indicaron que el 24 de octubre de 2011, retornaron a su fuente de trabajo, situación que no es evidente porque la entidad tiene un registro informático que por razones de seguridad observa los ambientes e instalaciones, por lo que presentan fotografías que demuestra que evidentemente los accionantes realizaron el marcado pero no se dirigieron a los ambientes de su trabajo, sino que se fueron a otro lado y no se sabe qué tiempo estuvieron allí; iii) Por si fuera poco el sistema informático habilita el momento en que el funcionario prende la máquina y esta habilitado para recibir correspondencia interna y externa y estos registros no muestran los días de huelga y el día que alegan haber trabajado, porque esos equipos no estaban encendidos; vale decir, que no habrían trabajado; iv) La forma en que se ha llevado la huelga dio lugar a que se realicen inspecciones periódicas a lo largo de la huelga donde se realizó informes de las actividades de los trabajadores, y el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) hizo conocer que el 24 de octubre de 2011, marcaron el ingreso en el turno de la mañana y el ingreso en la tarde, con ello se demuestra que no hubo una jornada efectiva de trabajo por parte de los accionantes; v) Se interrumpió la continuidad como emergencia de la huelga y justamente cuando se interrumpe la continuidad y no asisten los funcionarios, es de aplicación la Reglamentación de la Ley de retiro voluntario, que se ha aplicado al presente caso; vi) Habiéndose basado en la RM 868, indicando que ellos habrían cumplido con toda la actividad necesaria ante el Ministerio de Trabajo; sin embargo, esta situación no se muestra, porque el 31 de octubre de 2011, ya se citó al representante para ver el tema relacionado con el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, pero el 31 de octubre de 2011, no había ningún despedido, lo que significa que el procedimiento que se ha adoptado a través del Ministerio de Trabajo no se ha cumplido a cabalidad; y, vii) Aclaran que se refieren a la fecha de aviso que ha sido emitida la observación de parte del Ministerio de Trabajo, solicitando se dicte Resolución.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución “01/2012” de 23de diciembre de 2011, cursante de fs. 174 a 175 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación laboral de los accionantes en las mismas funciones que desempeñaban, además del pago de salarios devengados y la restitución de todos sus derechos; en base a los siguientes fundamentos: a) Los sindicatos de trabajadores; y, de médicos y ramas afines, por un conflicto laboral ingresaron a una huelga general, por lo cual el 1 de noviembre de 2011, se entregó memorándums de despido sólo a los dos accionantes, bajo el argumento de haber abandonado sus fuentes laborales durante seis días continuos; b) De la documentación acompañada al memorial de acción, se extrae que no se cumplieron los requisitos legales para justificar el despido de los accionantes, por su parte el abogado de la entidad demandada sostiene que sí se cumplieron con los requisitos, cual es el abandono de trabajo durante seis días; c) Se advierte que la polémica versa sobre el sexto día o sea el 24 octubre de 2011, que el demandado sostiene que no se trabajó y que simplemente hicieron el marcado de tarjeta pero que no se realizó ninguna actividad; d) Como elemento determinante para resolver la presente acción se tiene como dato relevante que sí se trabajó el sexto día, lo cual ya fue analizado por la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que determinó que el 10, 17, 18, 19 y 21 de octubre de 2011, fueron los días de huelga, de manera que al no incluirse el 24 del mismo mes y año, significa que para la institución competente ese fue un día trabajado, de manera que no corresponde a este Tribunal analizar un tema que ya fue resuelto por la institución competente; y, e) Conforme consta en los memorándums de despido el justificativo fue el abandono de trabajo por seis días, se llega a la conclusión que dicho requisito no se cumplió porque los días de inactividad determinados por la autoridad competente sólo llegan a cinco días, de manera que el requisito de seis días de abandono no se cumplió, por lo que resulta evidente y notoria la vulneración al derecho al trabajo y la estabilidad laboral establecidos en el art. 46 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorándums SC-RH-M-380-11 y SC-RH-M-379-11 de 1 de noviembre de 2011, que fue expedido por el Jefe Regional de RR.HH. y el Administrador Regional de Santa Cruz de la CSBP; en el cual agradecen sus servicios a los accionantes en aplicación del art. 7 del DS 1592 que establece: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos...” (sic) (fs. 5 y 7).
II.2. Consta acta de apertura de libro de asistencia notariada correspondiente al Sindicato de Trabajadores y del Sindicato Médico de la CSBP donde todos los funcionarios proceden a firmar como control de asistencia a su fuente laboral desde el 24 de octubre al 7 de noviembre de 2011 (fs. 12 a 21 vta.).
II.3. Cursa Reglamento Interno de Trabajo de la CSBP que fue aprobado por RM 604 de 17 deoctubre de 2008 (fs. 24 a 33).
II.4. Por memorial de 11 de noviembre de 2011, los accionantes solicitaron al Jefe Departamental del Trabajo su reincorporación por despidos no contemplados en el art. 16 de la LGT (fs. 34 a 35).
II.5. Mediante Conminatoria de Reincorporación 080/2011 de 21 de noviembre, la Jefatura Departamental del Trabajo, conminó a la CSBP a la reincorporación laboral de los accionantes, manteniendo la reposición de sus derechos laborales en forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 40 a 41).
II.6. Por Auto de Vista laboral de 6 de diciembre de 2011, el Jefe Departamental del Trabajo respondió a la solicitud de aclaración y enmienda de la conminatoria que solicitó la CSBP, donde deja claramente establecido que la Constitución Política del Estado protege y garantiza los derechos de los trabajadores y que son nulas las contravenciones que tiendan a burlar los efectos, además establece que el trabajador puede interponer las acciones correspondientes a objeto de hacer prevalecer sus derechos laborales y declina competencia en la instancia administrativa (fs. 42).
II.7. A través del informe de verificación de 9 de noviembre de 2011, el Inspector del Trabajo hace conocer que la CSBP, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 080/2011 (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos, al trabajo, a una fuente laboral estable, al debido proceso y a la defensa, debido a que la Caja de Salud de la Banca Privada los despidió de manera injustificada argumentando que debido a la huelga que acataron por disposición de su sindicato, hubo abandono de su fuente laboral por seis días de forma consecutiva, hecho que no fue demostrado en la instancia administrativa, motivo por el cual la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación 080/2011 de 21 de noviembre, disposición que no fue cumplida por la institución demandada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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