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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1057/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1057/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente debido a que las negativas realizadas por la autoridad judicial demandada fueron consentidas por la parte accionante, por ende no existe causa para dar curso a la tutela.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente debido a que las negativas realizadas por la autoridad judicial demandada fueron consentidas por la parte accionante, por ende no existe causa para dar curso a la tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) iii) Pese a considerar que, los actuados procesales supra señalados no constituirían actos consentidos respecto de la vulneración alegada por la parte accionante, a pesar de ser él mismo quién los cita y acompaña en su acción de amparo constitucional, durante la sustanciación del proceso penal, todavía a cargo del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la parte accionante solicitó expresamente a dicho Juzgador “…especial pronunciamiento sobre actuaciones procesales pendientes…” (sic), mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014 (Conclusión II.3.1.); solicitud que esta Sala entiende, de manera inversa a los actuados glosados precedentemente; como si tal petición implicara que, la causa aún no sea remitida ante el Tribunal de Sentencia de Turno para la sustanciación del juicio; sin embargo, ante el rechazo de dicha solicitud por parte del referido Juzgador con el decreto de “…este al decreto de fecha 1 de diciembre de 2014…” (sic), tampoco se evidencia reclamo alguno y al contrario presenta una nueva petición “por segunda vez”; (…) vii) Así, se tiene que Jueza Técnica codemandada, nuevamente reiteró su posición mediante el decreto de 8 de enero de 2015, y no obstante que en la misma fecha fue remitida y radicada la causa en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, circunstancia que la parte accionante alegó como aquella que le hubiera impedido plantear recurso alguno; tampoco, puede considerarse como un actuado aislado a todos los antecedentes referidos en el presente acápite; pues como se dijo, la primera negación constituye la providencia de 19 de noviembre del mismo año, pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, contra la cual no se efectuó reclamo alguno; habiendo por tanto, la parte accionante consentido, reiteradamente, con el acto que ahora acusa vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que al efectuar reiteradas solicitudes cuando las mismas ya fueron rechazadas, no constituye una impugnación y al contrario denota negligencia al no activar los mecanismos procesales idóneos en forma oportuna y eficaz a su pretensión. (…) … con relación a la Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal departamento de La Paz, no se advierte en qué medida la radicatoria de la causa en el Tribunal que preside afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, dados los antecedentes del caso que nos ocupa, pues, como se refirió ampliamente, la negación de la Resolución de los incidentes pendientes de resolver sólo puede ser atribuible al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, y las negativas pronunciadas por éste fueron –como se tiene justificado- plenamente consentidas por la parte ahora accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada también con relación a esta autoridad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10965-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 012/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 259 a 262 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert y Rossy Yaneth Vidal Conde en representación legal de José Hugo Moldiz Mercado, Ministro de Gobierno contra Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal; y, Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes, por memorial presentado el 18 y 30 de marzo; y el 6 de abril de 2015, cursantes de fs. 77 a 82; 86 a 87 vta.; y, 91 y vta., respectivamente, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ministerio de Gobierno contra Eduardo Rózsá Flores y otros, denominado "Terrorismo II", fue radicado el 1 de diciembre de 2014, en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, a emergencia de una recusación presentada contra su homóloga Cuarta.

En esa instancia, se apersonó a dicho despacho judicial, el 5 de diciembre de 2014, solicitando pronunciamiento sobre los incidentes pendientes que fueron planteados tanto por la cartera de Estado que representa, como por los otros sujetos procesales, aclarando que los mismos fueron interpuestos en el transcurso de la etapa preparatoria y que aún no fueron resueltos, enumerándoseles los mismos.Sin embargo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante decreto de 5 de diciembre de 2014, se limitó a señalar que en lo principal se esté al decreto de 1 del mismo mes y año, el cual, a su vez hacía referencia al decreto de 19 de noviembre de 2014, emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que ordenó se dé cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, es decir, que los antecedentes del proceso sean remitidos ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno. Frente a esta injusta, arbitraria y discrecional disposición, el Ministerio que representa reiteró su pedido de resolución de los incidentes pendientes mediante memorial de 19 de diciembre de 2014, a tiempo de señalar la importancia de cada uno de esos incidentes dada su configuración y el momento procesal en el que fueron interpuestos; solicitud que mereció decreto de la misma fecha, por el que, el referido Juzgador invocó nuevamente la mencionada Ley, y reiteró que al existir acusación fiscal de 18 de noviembre de 2014, correspondía que el caso sea sorteado a un Tribunal de Sentencia Penal de turno.

A consecuencia de ello, el proceso penal fue remitido al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, presidido por la ahora codemandada, quien mediante decreto de 6 de enero de 2015, indicó que al existir cuestiones e incidentes pendientes planteados en la etapa preparatoria, estos debían ser resueltos por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, antes de ser remitidos a dicho Tribunal; razón por la cual, devolvió obrados ante dicho Juzgado.

No obstante lo anterior, el 8 de enero de 2015, el Juez codemandado, en una interpretación totalmente sesgada de la norma, reiteró sus anteriores Resoluciones invocando mediante decreto de la misma fecha, la aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal e Instructivo "13/2014" del Tribunal Supremo de Justicia y Circular "65/2014" del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, además de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento disciplinario de la Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal.

Ante esta situación, la referida Juzgadora mediante decreto de 8 de enero de 2015, radicó la causa en aplicación del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando al igual que el Juez codemandado, una mala interpretación del art. 345 del mismo Código; puesto que, en la etapa de excepciones e incidentes en juicio oral, no se podrán dilucidar las cuestiones planteadas en la etapa preparatoria, sino únicamente excepciones e incidentes sobrevinientes; por lo que, es esta última autoridad jurisdiccional a quien corresponde resolver los mismos en aplicación de los arts. 314 y 315 del señalado Código. Añadiendo a lo anterior, que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, comprometió resolver en un solo acto todas las cuestiones incidentales; acto que nunca se llevó a cabo.

Finalmente, añadió que -en su primer memorial de subsanación-, debido a que el proceso se encontraba entre remisiones "de Juzgado a Juzgado" (sic), no se pudoplantear ningún tipo de recurso, dejándoles en una completa incertidumbre hasta el momento en que se emitió el decreto de radicatoria de 8 de enero de 2015.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de sus representantes, denuncia como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del decreto de radicatoria de 8 de enero de 2015, emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; b) Que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, resuelva las cuestiones incidentales pendientes conforme las previsiones de los arts. 314 y 315 del CPP; y, c) Se remitan antecedentes a las instancias pertinentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 20 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 258 vta., en presencia de la parte accionante, de los demandados, del representante del Ministerio Público y así como algunos de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, se ratificó en extenso la acción planteada, ampliándola señaló que: 1) Se adjuntó una lista dentro de la acción de amparo constitucional que hace referencia a casi más de diez incidentes y excepciones que fueron planteados dentro de la etapa preparatoria, pero que no mereció el trámite establecido o previsto por el art. 314 y 315 del CPP, es decir, no recibió un pronunciamiento por parte del Juez demandado en su momento y tiempo; y, 2) La recusación planteada contra la similar Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se fundó en el hecho de que la misma no tramitó las solicitudes presentadas por el Ministerio de Gobierno; por lo cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio curso a la recusación presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Tecnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó que: i) Efectivamente devolvió el proceso penal remitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pues el art. 4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no fue cumplido y entendiendo que las normas se aplican para lo venido, dispuso se dé cumplimiento a esa disposición legal; ii) Evidentemente tres días después que se remitió el proceso al referido Juzgado, este fue devuelto, con el fin de evitar.un “pingponeo” del proceso; considerando, el razonamiento referido a que las excepciones e incidentes presentados hasta antes de la señalada Ley, podían ser tramitados en juicio, como dice el Código por una sola vez, entonces radicó la causa y procedió a cumplir con los actos preparatorios del Juicio; iii) Se notificó al Ministerio Público que consistió la competencia de este Tribunal, al acusador particular y a los acusados; y, iv) No considera que haya vulnerado derecho alguno, probablemente en algún momento y al inicio de la aplicación de la citada Ley, como ocurre siempre, existió alguna interpretación equivocada pero se trató de seguir la línea; por lo que, solicitó que se disponga lo que corresponda en derecho.

A la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, respecto si existe una norma expresa que faculte al referido Tribunal a resolver incidentes planteados en la etapa preparatoria, indicó que: “...el art. 8 de la Ley Nº 586 esta referido a los procesos que parten (…) después del treinta de octubre (…´), los que son anteriores (…) estamos tramitando normalmente conocimiento incidentes excepciones (…)” (sic).

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: a) La parte accionante pretende desnaturalizar la esencia del proceso penal; b) Las excepciones que se plantearon en la etapa preparatoria corresponden al pasado, porque actualmente el proceso se encuentra en etapa de juicio; c) El principio de retroactividad de la ley no puede aplicarse al presente caso, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que modificó el art. 325 del CPP, ordena que el juez instructor, en el plazo de veinticuatro horas previo sorteo remitirá los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal, bajo responsabilidad; d) En el caso, ya se presentó acusación formal en vigencia de la señalada Ley; e) Desde que se ha “frenado” la remisión al Tribunal competente de Sentencia, no se presentó ningún recurso de impugnación contra los decretos de 1 y 5 de diciembre de 2014; y, de 8 de enero de 2015, es decir, que contra estas providencias no hubo reclamo alguno de la parte accionante y pretenden a través de la presente acción que se devuelva obrados a un Juzgado que ya perdió competencia; f) Únicamente dio cumplimiento a la Constitución Política del Estado, al art. 325 de Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y al Instructivo “13/2014” emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y a la Circular “65/2014”, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; g) Corresponde al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento, resolver estos incidentes; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) Se adhiere al contenido del amparo constitucional porque desde que presente el 19 de noviembre de 2014, la acusación formal, transcurrieron entre cinco y seis meses que el Juez condenado tuvo “guardado” el cuaderno procesal, y luego de repente se deshizo del mismo pues se presentaron varios memoriales para que se resuelvan los incidentes en la etapa preparatoria; 2) El Juez, refirió queno se presentó recurso que sean legales, pero no dice que no notificó, y tampoco si el respectivo decreto es apelable o no; 3) En toda la etapa preparatoria se guardaban incidentes para la audiencia conclusiva, ahora no hay tal audiencia, y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dice que en etapa de juicio solo se plantearán y resolverán incidentes sobrevinientes; 4) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que el Tribunal de Sentencia Penal, no puede retrotraer el desarrollo del proceso, excepto cuando existiere irregularidad procesal, como sucede en el caso; 5) Los incidentes que no se resolvieron no son “sobrevinientes”, y por ello quien debe cumplir es el Juez Instructor, y anular “…hasta que se pronuncie y nuevamente resuelve…” (sic); 6) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, envió una conminatoria -para presentar requerimiento conclusivo- cuando el art. 4 de la señalada Ley, daba la probabilidad por única vez que en veinticinco días el Juez Instructor conmine al Ministerio Público, y porque se les cumplía el plazo, tuvieron que presentar la acusación; 7) Si es que el Tribunal de Sentencia resuelve incidentes no sobrevinientes, entraría dentro del campo de la nulidad por usurpación de funciones; y, 8) La modificación de la referida Ley, impedía ya en audiencia de juicio oral plantear incidentes que no sean de carácter sobreviniente, lo que impedía al Ministerio Público la sustanciación de los incidentes que habían planteado al igual que los propios incidentes planteados por la defensa.

Oscar Vera Espinoza y Iván Ortiz Tristán, miembros de la Comisión de Fiscales no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informes, pese a su legal citación cursante de fs. 166 vta. y 164 vta..

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Adolfo Renaldo Gandarilla Claure a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Lo cuestionado tanto al Juez Quinto codemandado como al Tribunal de Sentencia Penal, son providencias que no fueron impugnadas vía reposición, habiéndose saltado directamente a la vía constitucional; ii) La sola existencia de este proceso penal vulnera los principios básicos del Estado de derecho como el non bis in idem, pues con relación a su cliente, la misma Fiscalía lo ha sobreseído en el caso “Terrorismo I” y lo imputa en el caso “Terrorismo II” que tiene exactamente el mismo objeto; y, iii) Haciendo notar que solo se le notificó con el señalamiento de audiencia de acción de amparo constitucional y no con la demanda misma, de igual manera, observó que no se haya señalada como primera tercera interesada a Tatiana María Marinovicik, pues es respecto, al sobreseimiento de aquella que el Ministerio Público pretende se resuelva su impugnación.

Zvono Pedro Malkovic Fleig, a través de su representante, en audiencia, señaló que: a) Se adhiere a lo manifestado por el abogado del tercero interesado Adolfo Renaldo Gandarilla Claure; b) Se quiere ver nuevamente la posibilidad que el proceso “Terrorismo II” se retrotraja para investigar a otras personas que no fueron incluidas en esta acusación; c) Existe arbitrariedad en el ÓrganoEjecutivo queriendo sojuzgar al órgano judicial, lo cual no pueden permitir; d) No se puede generar inestabilidad o falta de certeza en las resoluciones judiciales a título de hacer cumplir la Constitución Política del Estado; y, e) El Ministerio de Gobierno, impugnó el sobreseimiento de Tatiana María Marinkovik a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, cuando debió hacerlo vía Fiscalía, y esta persona ni siquiera fue convocada a la audiencia de amparo constitucional.

Jeimmy Delboy Callaú, a través de su representante, en audiencia, pidió se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: 1) El accionante no puede pretender que una jurisdicción haga lo que ellos no hicieron en su oportunidad; 2) Señalaron cuatro decretos que supuestamente les habrían afectado, pero no interpusieron recurso de reposición contra ninguno de ellos; y, 3) En el caso existen actos consentidos de parte de los accionantes, lo cual es causal de denegatoria de la presente acción.

Fernando Hevia Correa, a través de su abogado, en audiencia, refirió haber formulado excepción de cosa juzgada en atención al sobreseimiento pronunciado a su favor en el proceso denominado “Terrorismo I”; el cual, no fue resuelto hasta la fecha, no por negligencia de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, sino por las varias suspensiones de audiencias debido a la inexistencia a veces del Ministerio Público, y otras, del Ministerio de Gobierno. Solicitó se rechace la presente acción tutelar.

Pedro Antonio Yohvio Ferreira, a través de su representante, en audiencia manifestó que: i) Efectivamente al ser él una de las partes, que planteó incidentes ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; en razón, a que en el caso “Terrorismo I” se declaró la extinción de la acción penal con relación a su persona, corresponde que la autoridad cautelar resuelva el mismo; ii) Está de acuerdo en que un Tribunal de Sentencia, no puede declarar la nulidad de un decreto de radicatoria, porque existen mecanismos ordinarios previstos para el efecto; iii) El origen de este problema data de una conminatoria que fue realizada concediendo cinco días para que el Ministerio Público presente acusación, cuando se contaba con más días; iv) Lo que correspondería es anular la acusación fiscal puesto que la misma tiene un origen espurio e ilícito; sin embargo, el Juez no puede anular la acusación porque no tiene facultades para ello; v) Al resolver los incidentes seguramente algunos de éstos serán declarados probados, lo que va a significar que se tenga que modificar la acusación; vi) Ya no importaría como se resuelvan los incidentes, si la acusación va a estar vigente, que es lo mismo que tener una sentencia sin haber resuelto excepciones; y, vii) En esta acción debió pedirse la nulidad de la acusación.

Fernando Peña Correa, estuvo presente en audiencia, conforme el informe de la Secretaria de Cámara; sin embargo, no se tiene constancia de su intervención en la misma.

Carlos Alberto Guillen, Juan Alberto Kudelka Zalles, Gladys France Argirakis Blacud, Juan Carlos Velarde Roca, no se hicieron presentes en audiencia niremitieron informes, pese a su citación cursantes de fs. 161 vta., 162 vta., 163 y 168.

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente debido a que las negativas realizadas por la autoridad judicial demandada fueron consentidas por la parte accionante, por ende no existe causa para dar curso a la tutela.

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