Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1057/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1057/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir cosa juzgada (Identidad de sujeto, objeto y causa), debido a que, la parte accionante actuó con temeridad presentando dos demandas análogas; es decir, en ambas acciones concurren las mismas partes y se formuló la misma problemática, existien...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir cosa juzgada (Identidad de sujeto, objeto y causa), debido a que, la parte accionante actuó con temeridad presentando dos demandas análogas; es decir, en ambas acciones concurren las mismas partes y se formuló la misma problemática, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa; por lo que, con el fin de evitar duplicidad en los fallos constitucionales corresponde no conceder la tutela solicitada y no ingresar al fondo de la problemática planteada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la revisión de obrados, se advierte que el mes de abril de 2016, las hoy accionantes presentaron una primera acción de amparo constitucional contra Roberto René Alarcón Loza, Gerente General de COSSMIL, manifestando que durante varios años trabajaron en forma continua en dicha entidad, habiendo sido inclusive promovidas de manera constante a diferentes cargos. Sin embargo, se vieron sorprendidas por determinaciones del Gerente General de dicha entidad respecto al agradecimiento de servicios, por lo que ante esa situación, acudieron con su reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y luego del trámite de rigor, se expidieron las tres conminatorias de reincorporación inmediata. Empero, pese al tiempo transcurrido, no se dio cumplimiento a las mismas. Así planteada la referida acción de amparo constitucional, se imprimió el correspondiente trámite de rigor en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su condición de Tribunal de garantías, dictándose la Resolución de 12 de mayo de 2016, por la cual se denegó la tutela impetrada al considerar que no se observó el principio de subsidiariedad, dado que las accionantes no agotaron las vías legales de reclamo, puesto que no acudieron ante el Presidente de COSSMIL, ordenándose la remisión de dicha Resolución en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, conforme a los datos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, consta que dicho trámite ingresó el 18 de mayo de 2016, con el número 15099-2016-31-AAC, encontrándose a la fecha en la oficina del Magistrado Relator. En el presente caso, se tiene que por memorial presentado el 9 de junio de 2016, las mismas accionantes interpusieron una segunda acción de amparo constitucional con idénticos términos también contra Roberto René Alarcón Loza, Gerente General de COSSMIL, reclamando igualmente el despido injustificado del que fueron objeto y pidiendo se dé cumplimiento inmediato a las conminatorias -de reincorporación- a sus fuentes laborales. Consiguientemente, se tiene que en ambas acciones de amparo constitucional concurren las mismas partes y se formuló similar problemática, por lo que existe identidad de sujetos, objeto y causa. Por lo anotado, resulta por demás claro que la parte accionante actuó con temeridad al interponer dos acciones de amparo constitucional análogas, incurriendo en un uso abusivo de esta acción de defensa, por lo que para evitar duplicidad en los fallos constitucionales, y en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2016-S3

Sucre, 3 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15531-2016-32-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 383 a 389, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenka Leonor Sandy Azeñas, Ximena Ruth Facio Cruz y Norah Daysi Rodríguez Jaramillo contra Iván Hilarion Alcalá Crespo y Roberto René Alarcón Loza, ex y actual Gerente General, respectivamente; y, Diego Enrique Sarmiento Suarez; Jefe de Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Gerencia de Salud del Hospital Militar Central de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 9 de junio de 2016, cursantes de fs. 58 a 68; y, 82 a 87, las accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de varios años de trabajo en COSSMIL, en forma injustificada fueron retiradas de su fuente laboral por el Gerente General de esa entidad, de la siguiente forma: a) Milenka Leonor Sandy Azeñas por despido verbal; b) Norah Daysi Rodríguez Jaramillo mediante memorando de agradecimiento de servicios Dpto. DRHR. 944/2015 de 14 de septiembre; y, c) Ximena Ruth Facio Cruz a través de memorando Dpto. DRHR. 943/2015 de 17 de septiembre. Por lo que, formularon su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitiéndose las Conminatorias J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 080/2015 y J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 081/2015, ambas de 21 de diciembre, y J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 012/2016 de 21 de enero -de reincorporación-; empero, pese a la legal notificación a la parte empleadora, hasta "la fecha" no fueron restituidas a los cargos que ocupaban anteriormente.Consecuentemente, no se dio cumplimiento a las disposiciones emanadas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, ni al art. 10.III. del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago...” (sic).

Lo evidente es que la única instancia donde COSSMIL pudo haber probado el despido justificado, era en el citado Ministerio, extremo que no se dio en ninguno de los casos, toda vez que los representantes de dicha entidad empleadora no asistieron a las audiencias a las que fueron convocados; en ese entendido, en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, su inasistencia será considerada como prueba de aceptación del referido despido. Por lo que, una vez que no se acreditaron que los despidos fueron justificados, se tiene que esa medida es ilegal y atentatoria, correspondiendo su reincorporación.

### 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la educación y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 14.III, 46.III, 47.I, 48, 49.III y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

### 1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo:

1) El cumplimiento de las Conminatorias J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 080/2015, J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 081/2015 y J.D.T.L.P./D.S.495/EVG 012/2016 -de reincorporación-;

2) Se instruya y conmine su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, sea en el mismo puesto que ocupaban al momento del despido; y,

3) Se ordene el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales.

### 1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 365 a 382, presentes ambas partes procesales, así como el representante del Ministerio de Defensa en calidad de tercero interesado; y, ausente el otro tercero interesado -Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, se produjeron los siguientes actuados:

### 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma, sostuvo que:

i) Al no haberse observado ni impugnado la Conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo yPrevisión Social, la misma quedó ejecutoriada, ya que los ahora demandados no hicieron uso de recurso alguno como revocatoria o jerárquico, extremo que se puede evidenciar a través de las certificaciones adjuntas; por lo tanto, quedó agotada la vía administrativa en las tres denuncias; ii) Al no dar cumplimiento a dichas Conminatorias se afecta al sustento no solo de la parte accionante, sino también de sus familias; iii) No se tomó en cuenta que prestaron sus funciones en dicha entidad por décadas siendo despedidas sin justificativo; iv) No solo se vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, sino también a la vivienda, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; v) En cuanto a la inmediatez, existen sentencias constitucionales que establecen que al ser la conminatoria de carácter obligatorio en su cumplimiento, esta podrá ser impugnada en la vía judicial, pero eso no implica la suspensión de la ejecución; y, vi) En lo referente a que anteriormente se presentó una acción de amparo constitucional, se aclara que la misma fue rechazada porque no se demandó de manera correcta a quienes vulneraron sus derechos; es decir, dicha acción no fue rechazada en el fondo.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir cosa juzgada (Identidad de sujeto, objeto y causa), debido a que, la parte accionante actuó con temeridad presentando dos demandas análogas; es decir, en ambas acciones concurren las mismas partes y se formuló la misma problemática, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa; por lo que, con el fin de evitar duplicidad en los fallos constitucionales corresponde no conceder la tutela solicitada y no ingresar al fondo de la problemática planteada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1057/2016-S3Fuente oficial