Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 56788-2023-114-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2023 de 4 de julio, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Machaca Machaca contra Armando Herrera Huarachi, Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 1 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); ya que, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de acusación y se remitió la causa al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; en ese sentido, el 22 de junio de 2023, solicitó al Juez ahora accionado señale día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva como también salida judicial para firmar las garantías en favor de las supuestas víctimas ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del citado departamento; motivo por el cual, el referido Juez señaló audiencia "presencial" para el 28 de ese mes y año, a las 10:00 horas; sin embargo, dicho Juez no emitió "mandamiento de conducción" para estar presente en esa audiencia y tampoco expidió el "mandamiento de conducción" para que su persona firme las mencionadas garantías, para una posible solicitud de cesación de medidas cautelares.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que el Juez ahora accionado cumpla de manera inmediata con lo establecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y señale nuevo día y hora de audiencia de cesación de las medidas cautelares y emita "mandamiento de conducción" para que esté presente en dicha audiencia; b) Emitir "mandamiento de conducción" para que su persona firme las garantías ante la FELCC de El Alto del departamento de La Paz; y, c) Ordenar que en ejecución de fallos se establezca la reparación de daños y "prejuicios", monto indemnizable en favor de su persona por el daño ocasionado, con responsabilidad conforme lo previsto por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo; manifestó que: 1) El 22 de junio de 2023, solicitó al Juez ahora accionado audiencia de cesación de su detención preventiva "...donde el mismo señala el día 28 de junio a horas 10:00 a.m. y siguientes, el que se va desarrollando de manera presencial, empero este es el acto vulneratorio, el día de ayer aproximadamente a horas 18:00 p.m., el suscrito abogado de constituyó al juzgado a ver si salió este proceso porque estaba en despacho y resulta que había habido señalado audiencia para esa fecha..." (sic); 2) El referido Juez no remitió el "mandamiento de conducción" al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y tampoco ordenó al personal subalterno que efectúe las notificaciones correspondientes a los sujetos procesales para que estén presentes en audiencia y solicitar la suspensión respectiva; 3) Cuando formuló la acción tutelar, se le notificó con el decreto de "5 de julio" como si supuestamente se hubiese llevado a cabo la audiencia de 28 de junio del mismo año, a las 15:30 horas, cuando eso no fue evidente; 4) El 22 del mencionado mes y año, solicitó salida judicial al Juez hoy accionado para que autorice dicha salida judicial para el 28 de ese mes y año, con la finalidad de que vaya a suscribir acta y garantías a la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, para así solicitar cesación de su detención preventiva; y tampoco emitió la "orden de inducción" para esa fecha; 5) El citado Juez señaló audiencia de cesación de su detención preventiva para el 28 de igual mes y año también fijó audiencia de salida judicial para la misma fecha a las 10:00 horas "...es incongruente la autoridad accionada de esta manera, cómo va a señalar audiencia presencial para cesación y disponer salida judicial para la misma hora, misma fecha para la FELCC, no se va a partir en dos mi defendido, lo que nos parece ha habido una dilación indebida por parte de la autoridad accionada..." (sic); 6) La SCP 0180/2021-S2 de 26 de mayo, establece que el Juez tiene responsabilidad porque está revestido de la jurisdicción y no puede dejar al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo jurisdiccional y realizar el correspondiente seguimiento; puesto que, al no cumplir las mismas también asume la responsabilidad, más aun cuando él es el director del proceso; y, 7) El Juez ahora accionado no señaló en el plazo de cuarenta y ocho horas audiencia de cesación de su detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Armando Herrera Huarachi, Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 4 de julio de 2023, cursante a fs. 13 y vta.; manifestó que: i) La solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante llegó al Juzgado a su cargo el 23 de junio de ese año, e ingresó a su despacho el 26 de igual mes y año y en la misma fecha conforme al decreto de 26 del citado mes y año, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva del nombrado para el 28 del referido mes y año, así como la orden de emitir el correspondiente "mandamiento de conducción" para el privado de libertad -accionante-; es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que establece el art. 239 del CPP y ante la no concurrencia de las partes procesales a dicha audiencia la misma se suspendió y se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 5 de julio del mencionado año, a las 17:30 horas, tal como se establece en el acta de audiencia de 28 de junio de ese año; ii) La "orden de conducción" se encuentra en el decreto de 26 de igual mes y año y su cumplimiento debe ser ejecutado por el personal de apoyo jurisdiccional; en ese sentido, si el accionante no se presentó a la audiencia es porque no realizó el seguimiento de su trámite y ahora pretende justificar su no concurrencia con la presente acción de libertad; iii) No existe vulneración de ningún derecho del accionante, tomando en cuenta que se señaló audiencia a la que no asistió, motivo por el cual se volvió a señalar día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva del nombrado; y, iv) Los funcionarios de apoyo jurisdiccional en estricto cumplimiento de sus funciones son responsables de sus actos siendo responsabilidad personalísima el labrado de los "mandamientos de conducción" y de salida judicial; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2023 de 4 de julio, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva; bajo los siguientes fundamentos: a) El 22 de junio de 2023, el accionante pidió al Juez ahora accionado audiencia de cesación de su detención preventiva, previa salida judicial para firmar garantías en favor de las víctimas, solicitud que fue atendida por el citado Juez quien señaló audiencia de manera "presencial" para el 28 del referido mes y año, a las 10:00 horas; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas; ya que, fue remitida la solicitud el viernes 23 de ese mes y año y decretado el 26 de igual mes y año, remitiéndose el "oficio de conducción" el 27 del referido mes y año; empero, la audiencia fue suspendida debido a que el accionante y las demás partes procesales no asistieron a dicha audiencia; asimismo, el "oficio de conducción" si bien fue firmado y remitido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dentro de las veinticuatro horas, el mismo no pudo ser recepcionado en cumplimiento de las disposiciones internas de la dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en sentido que los "oficios de conducción" deben ser remitidos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la audiencia señalada; por lo que, el Juez hoy accionado en la misma audiencia, señaló nuevo día y hora de audiencia virtual para el 5 de julio de 2023 a las 17:30 horas, habiéndose notificado a las partes procesales con el señalamiento; b) Si bien es cierto que el "mandamiento de conducción" del accionante debe ser firmado por el citado Juez, el trámite para que dicho documento sea de conocimiento de la Dirección del referido Centro Penitenciario es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios subalternos como es la Secretaria, el Auxiliar y la defensa del acusado -accionante-, no se demostró cómo y de qué manera el accionante hubiese coadyuvado para que dicho "mandamiento de conducción" sea remitido antes del término de las cuarenta y ocho horas, previo verificativo de la audiencia; c) La Ley del Órgano Judicial establece las funciones y atribuciones tanto de la autoridad judicial como de sus funcionarios y personal de apoyo jurisdiccional y obviamente entre las funciones específicas del Juez, más allá de ejercer control sobre el personal, su función no es la de elaborar o faccionar "oficios de conducción" y menos efectuar remisiones de dichos oficios ante los centros penitenciarios, correspondiendo esa función al personal de apoyo jurisdiccional como es la Secretaria y Auxiliar de dicho Juzgado, conforme lo establecen los arts. 94 y 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; d) En el presente caso, el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser accionado en esta acción tutelar, extremo que no fue cumplido en el caso concreto; y, e) En esta acción de libertad, se verifica una falta de legitimación pasiva del Juez ahora accionado, al no ser su responsabilidad la remisión de "oficios de conducción" ante el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que el accionante pueda asistir a la audiencia de cesación de su detención preventiva, sin desmerecer también la propia actitud asumida por el nombrado, que una vez presentada la solicitud no realizó ningún seguimiento verificando que el decreto de señalamiento de audiencia hubiese salido de despacho de manera oportuna, reclamando u observando los trámites al personal de apoyo jurisdiccional, entre otros, con la finalidad de evitar suspensiones indebidas como la ocurrida en el caso de análisis.
En vía de aclaración, complementación y enmienda el accionante, solicitó: 1) Si bien es cierto que ya se emitió el "oficio de conducción", indique si existe alguna constancia de que dicha conducción fue presentada al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; 2) Refiera en qué parte de la norma adjetiva penal establece que es responsabilidad del solicitante de cesación de la detención preventiva hacer seguimiento y reclamar; y, 3) Señale por qué el Juez hoy accionado de manera negligente fijó audiencia el 28 de junio de 2023 a las 10:00 horas "...audiencia presencial y para la salida judicial también señala también el 28 de junio también a las 10:00 a.m., solicito me conceda la aclaración y enmienda y solicito me franqueé fotocopias legalizadas de la presente resolución para hacer mi proceso disciplinario en contra del juez accionado, es lo que pido en derecho" (sic).
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías mediante Auto de 4 de julio de 2023, manifestó que: i) Respecto a que la salida de conducción fue presentada al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de la revisión de antecedentes el "oficio de conducción" se encuentra con fecha 27 de junio de ese año y cuenta con los sellos respectivos; sin embargo, no fue recepcionado por la disposición que se tiene en dicho Centro Penitenciario en cuanto a la presentación de los "oficios de conducción" con la debida antelación; ii) Con relación a que en qué parte de la norma adjetiva penal se establece que es responsabilidad del solicitante de cesación de la detención preventiva hacer seguimiento y reclamar, ese aspecto es una situación de lógica jurídica que deben asumir todas las partes procesales en cualquier trámite; ya que, deben coadyuvar ante un señalamiento de audiencia, siendo necesaria la participación de quien solicitó la audiencia, ya sea el abogado, el procurador o los familiares en caso que el acusado esté privado de libertad; y, iii) En cuanto a que el 28 de igual mes y año, se hubiese señalado dos actos procesales, una audiencia de cesación de la detención preventiva y salida judicial a la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, para el otorgamiento de garantías a la misma hora, de los antecedentes se tiene que se "...dispone señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva para el 28 de junio del presente año, a horas 10:00 a.m., la misma que se desarrollará de forma personal en el salón de audiencias en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo, debiendo notificarse a todos los sujetos procesales.." (sic); por lo que, en ningún momento se hizo referencia que el accionante debía concurrir a la FELCC de El Alto del citado departamento, lo que demuestra que no es evidente lo manifestado por el nombrado.
I.3. Trámite procesal el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal establecido.
Mediante decreto constitucional de 30 de abril de 2026, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año, cursante a fs. 32; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 22 de junio de 2023 y recepcionado el 23 de igual mes y año, ante Armando Herrera Huarachi, Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, Orlando Machaca Machaca -hoy accionante-, solicitó día y hora de audiencia de "cesación a las medidas cautelares" (fs. 8 y vta); que mereció como respuesta el decreto de 26 de ese mes y año, a través del cual, el referido Juez señaló audiencia de cesación de su detención preventiva para el 28 del señalado mes y año, a las 10:00 horas, debiendo el personal de apoyo jurisdiccional notificar a todos los sujetos procesales; asimismo, dispuso que se emita el correspondiente "mandamiento de conducción" para el accionante (fs. 9).
II.2. Cursa acta de audiencia de 28 de junio de 2023, mediante la cual, el Juez hoy accionado señaló que al no estar los sujetos procesales en sala -de audiencia-, se suspende la audiencia programada, señalando una nueva audiencia virtual para el 5 de julio de igual año, a las 17:30 horas (fs. 11).
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