Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho que lesionaron el derecho a la propiedad del accionante, quien acreditó la titularidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, así como la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica por los demandados, quienes manifestaron que no son simples avasalladores sino parte de un sindicato y que los terrenos pertenecen al Estado, ejerciendo justicia por mano propia, sin considerar que la declaratoria de tierras fiscales debe ser efectuada por las instituciones y autoridades correspondientes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se constató, que el accionante y sus hijos adquirieron los terrenos en cuestión, de sus anteriores propietarios en calidad de compra y venta de Oscar Bello Marco y Nelly Moreno de Bello, quienes a su vez adquirieron éste mediante dotación de tierras, a través de título ejecutorial el 7 de junio de 1991, por lo que, pagó el impuesto municipal a la transferencia y a la propiedad por la gestión 2009, el mismo que se encuentra inscrito en DD.RR. con la matrícula computarizada 7.06.2.01.0000034 y anotación preventiva. De lo precedentemente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante cumple con el segundo presupuesto, que dispone que al margen de la carga probatoria específica, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional; el accionante como se desarrolló en las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 cuenta con documentos y folio real que demuestra su inscripción en DD.RR. En cuanto al primer presupuesto, referido a la acreditación de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, en prescindencia de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se advierte que el informe efectuado en audiencia por las personas demandadas, éstos en ningún momento negaron lo denunciado por el accionante, más al contrario sólo se limitaron a manifestar que no serían simples avasalladores, sino parte de un sindicato conformado por cuarenta familias, mencionando que dichos terrenos pertenecerían al Estado por lo cual solicitaron el saneamiento simple y no utilizaron tractores, puesto que dichas familias se dedican a trabajar artesanal y manualmente, aceptando de manera tácita que sí ingresaron a los terrenos al utilizar el término “asentadas”, de lo que se establece que con los actos denunciados éstos intentan hacer justicia por mano propia, sin esperar que el trámite supuestamente iniciado concluya en las instancias pertinentes y sean declaradas tierras fiscales por las instituciones y autoridades correspondientes, siempre y cuando no cumplan con la función económico social establecida en esas esferas, además, las personas demandadas no adjuntaron ningún documento por el cual se presuma que los terrenos estuviesen en algún conflicto de derechos o hechos controvertidos; por lo tanto, por los argumentos expuestos se establece que sí hubo una vulneración al derecho a la propiedad del accionante, pues se evidencia que éste adjuntó documentos con los que demostró su situación jurídica".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2013-L
Sucre, 29 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24986-01-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2011 de 29 de diciembre, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvio Gonzales Mercado contra Julio Guzmán Gálviz, Carlos Menacho Salvatierra, Hernán Alba, Ángel Salvatierra Cáceres y Genaro Ocampo Ávila.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursantes de fs. 34 a 37 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las personas demandadas conjuntamente con unos cuarenta campesinos, el 6 de diciembre de 2011, a horas 9:00 aproximadamente, aprovechando que no se encontraba en su propiedad, ingresaron a sus terrenos ocasionando destrozos en la alambrada, utilizando motosierras, machetes y dos tractores que apartaban la madera que cortaban, abriendo una senda ancha en su propiedad, que le ocasionó daños económicos y perjuicios, poniendo en riesgo su ganado vacuno, porcino, ovino y caballar.
Dicho predio rústico lo adquirió mediante compraventa de sus anteriores propietarios Oscar Bello Marco y Nelly Moreno de Bello, el mismo que tiene una extensión superficial de 1 567,1635 ha, según título ejecutorial que contaría con pago de impuestos al día y se encontraría inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.06.2.04.00000.34.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica” citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, ordenando el desalojo y desapoderamiento de sus terrenos a los demandados y las personas que los acompañan con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados por intermedio de su abogado manifestaron en audiencia lo siguiente: a) No serían simples avasalladores, sino parte de una institución legalmente establecida, como lo es el Sindicato Agrario “Cuatro Ojos Pira”, que está conformada por cuarenta familias, hace más de diez años, con el objeto de buscar mejores condiciones de vida; b) No correspondería señalar que el accionante se dedica a la agricultura, puesto que esos terrenos son fiscales, denominados “Cuatro Ojos” y no así “INGAVI” como el mismo refiere, el cual no existe en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ni en ningún mapa de planimetría simple; c) Cuentan con documentos de la solicitud de saneamiento simple que presentaron y la posterior dotación de tierras agrarias, asentamiento que cumpliría la función económica social; y, d) No utilizaron tractores, puesto que las referidas familias se dedican a trabajar artesanal y manualmente, por lo que, no saben de dónde obtuvieron las fotos, no tendrán el respaldo de una autoridad que dé fe de lo denunciado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, provincia Sara del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2011 de 29 de diciembre, cursante de fs. 145 a 146 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo su libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y “otros”; asimismo, prohibió cualquier otro nuevo asentamiento por miembros del Sindicato Agrario “Cuatro Ojos” en la propiedad denominada “Ingavi”, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se está frente a una posesión anterior que corresponde al accionante y frente a una posesión nueva que está siendo pretendida por un Sindicato, a quien se le reconoce el derecho de pedir al Estado la otorgación de tierras fiscales para el desarrollo de su trabajo; sin embargo, no se puede desconocer actos que el Estado realizó, como la dotación de dichas tierras denominadas “INGAVI” mientras no resulten anulados los documentos, no debiendo señalarlos como falsos; y, 2) Los hechos denunciados, no fueron desvirtuados por los demandados, tampoco acreditaron posesión legal, puesto que la solicitud de dotación de tierras es reciente y deben concluir con el procedimiento correspondiente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Título ejecutorial de 7 de junio de 1991, emitido por el entonces Presidente Constitucional de la República Jaime Paz Zamora, en favor de Oscar Bello Marco, con una superficie de 1440 ha y 1985 metros, ubicado en “INGAVI” cantón “CUATRO OJOS”; y, certificado de emisión (fs. 3 a 5).
II.2. Por escritura pública de 30 de diciembre de 2010, Oscar Bello Marco y Nelly Moreno de Bello, dieron en venta real y enajenación perpetua una propiedad rústica en favor del accionante y sus hijos con reconocimiento de firmas (fs. 8 a 13).
II.3. Formulario de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de 28 de julio de 2011, correspondiente a la gestión 2009, por una superficie de 1567.1635 y de impuesto a la transferencia de la misma fecha a nombre del accionante y sus hijos (fs. 6 a 7).
II.4. Folio real de 1 de septiembre de 2011, del fundo rústico denominado Ingavi con matrícula computarizada 7.06.2.01.0000034 y anotación preventiva a nombre de Elvio González Mercado y sus hijos (fs. 20).
II.5. Mediante formulario de informaciones y denuncias de 6 de diciembre de 2011, se evidencia que el accionante efectuó denuncia por allanamiento de domicilio, daño calificado y asociación delictuosa ante la Fuerza Especial de Lucha con el Crimen (FELCC), contra “JULIO GUZMAN CALVIS, CARLOS MENACHO SALVATIERRA, HERMAN ALBA (El Michi) y otros” (sic) (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, el 6 de diciembre de 2011, las personas demandadas, conjuntamente unos cuarenta campesinos, aprovechando que no se encontraba en su propiedad, ingresaron a sus terrenos ocasionando destrozos en la alambrada, utilizando motosierras, machetes y dos tractores, ocasionándole daños económicos y materiales, poniendo en riesgo su ganado vacuno, porcino, ovino y caballar. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándosede la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas nos corresponden).
III.2.El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
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