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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1058/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1058/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque el particular demandado vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del accionante quien es un padre progenitor con una hija que en el momento del despido injustificado tenía dos meses de edad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el particular demandado vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del accionante quien es un padre progenitor con una hija que en el momento del despido injustificado tenía dos meses de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En virtud a la norma constitucional analizada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional glosada, la inamovilidad laboral de los progenitores, tiene como trasfondo la protección de la minoridad. En el caso particular, los datos del proceso evidencian que el accionante es progenitor de un menor nacido el 21 de agosto de 2013; y, por otro lado, esta jurisdicción asume convicción de que los demandados despidieron a Miguel Ribera Justiniano, sin justificación alguna, no obstante de existir un contrato de trabajo que garantizaba su estabilidad laboral hasta el 31 de diciembre del mencionado año. Bajo dichos parámetros, es evidente la vulneración del derecho al trabajo del accionante y, en concomitancia, también fueron transgredidos los derechos del menor, en franco detrimento de su derecho a la vida, a la salud y a la alimentación, en directa afectación del desarrollo integral del menor. En ese sentido, la ruptura unilateral de la relación laboral constituye un acto arbitrario atribuible a los demandados, habida cuenta que, sin considerar que el trabajador era progenitor de un menor, le despidieron incumpliendo los términos de la relación jurídica suscrita entre ambos. El constituyente boliviano prestó singular importancia a los derechos de la minoridad, ello compele a los diferentes órganos del Estado y, particularmente a esta jurisdicción, velar por la materialización de los derechos fundamentales de la minoridad. En ese sentido, el despido injustificado del accionante, pese a su condición de progenitor de un menor, configura un claro quebrantamiento del orden constitucional vigente, en lo que corresponde a la protección de la minoridad; por lo tanto, con la finalidad de resguardar los derechos de las y los menores, corresponde desplegar la protección constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05415-2013-11-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 44/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ribera Justiniano contra Félix Baldir Banega Arce y Eberth Augusto Terrazas Zapata, Gerente General y Gerente de Producción, respectivamente, de la empresa “NUDELPA Ltda.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 8 a 12, el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que la motivan la acción

Desde el 1 de julio de 2013, trabajó en la empresa “NUDELPA Ltda.”, en mérito a un contrato verbal, realizando tareas de ayudante de producción y recibiendo sus haberes semanalmente.

El 26 de agosto del citado año, le comunicaron que trabajaría bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; así, una vez suscrito el mismo, desarrolló sus actividades laborales con normalidad hasta el 31 de octubre de 2013, oportunidad en que los demandados, le comunicaron verbalmente que estaba despedido, solicitando hacer entrega del casco y otras pertenencias que se encontraban a su cargo; en ese momento hizo conocer sucondición de progenitor de un niño de dos meses de edad; sin embargo, sin mayores explicaciones, de manera intempestiva, injustificada e ilegal, “se le rescinde el contrato” (sic).

La Constitución Política del Estado, establece políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que su hijo cumpla un año de edad. La disposición constitucional aludida fue refrendada por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; en cuanto a la subsidiariedad, invocó la SC 0249/2013-L de 23 de abril, referido al retiro intempestivo de una madre o progenitor de su fuente laboral.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la remuneración, citando al efecto los arts. 48.II y VI, 110.II, 113, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el despido y se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con la cancelación de salarios devengados, subsidio prenatal, bono de nacido vivo, de lactancia y otros derechos sociales; con la respectiva, condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda, presentando adicionalmente acta legalizada de la reunión del Sindicato de Trabajadores de “NUDELPA Ltda.”, de 4 de agosto de “2003”, cuyo contenido señala que el accionante trabajó como ayudante de producción de la citada empresa, en calidad de jornalero eventual.

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados Félix Baldir Banega Arce y Eberth Augusto Terrazas Zapata, Gerente General y de Producción, respectivamente, de la empresa“NUDELPA Ltda.,” por memorial cursante de fs. 18 a 19 y vta., afirmaron lo siguiente: a) Es falso que el accionante hubiera sido contratado verbalmente desde el 1 de julio de 2013, tampoco informó que tuviera una hija de 2 meses de edad; por otro lado, el contrato de trabajo fue suscrito bajo la modalidad de plazo fijo; b) El accionante tuvo su hija antes de iniciada la relación laboral, por lo que no corresponde a la empresa asumir el pago de las asignaciones familiares, en el tiempo que no estaba vigente el contrato de trabajo; c) El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 1 establece: El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual; asimismo, la Resolución Administrativa (RA) 650 de 27 de abril de 2007, estableció, la posibilidad de realizar contratos a plazo fijo, para tareas propias, no permanentes; bajo esta permisión legal, se elaboró el contrato a plazo fijo; d) La SCP 0930/2012 de 22 de agosto, referido a la modalidad de plazo fijo de mujer embarazada y progenitor con hijo menor a un año ha establecido que el empleador como el trabajador conocen desde el primer momento la fecha de conclusión de la relación laboral, por lo que no sería dable la vigencia de derechos u obligaciones de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar al empleador a continuar con el contrato hasta el personal que ya cumplió el plazo establecido y conocido de antemano; y, e) La SCP 0930/2012, estableció que, cuando el contrato a plazo fijo fue renovado, en más de dos ocasiones, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, en la que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; además, de las prestaciones y subsidios que la ley establece.

I.2.3.Resolución

La Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 44/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 32 a 34, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución a sus funciones, el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido; reconociéndole derechos sociales que la ley otorga a partir del contrato verbal de trabajo (1 de julio de 2013); la cancelación de subsidios de pre natalidad, a partir de la citada fecha hasta su nacimiento; subsidio de natalidad, consistente en un salario mínimo nacional; las prestaciones consistentes en la entrega a la madre o al progenitor de productos lácteos o un salario mínimo nacional durante los doce meses de vida del hijo; y, sin costas por ser excusable, al no corresponder el pago total del subsidio prenatal; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; 2) Elart. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, dispuso la inamovilidad en la fuente de trabajo de la mujer en período de gestación, hasta un año de nacido el hijo, aspecto que abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin ninguna exclusión, sea en contratos permanentes o eventuales, siendo el sentido de dicha norma, la protección de la maternidad por el Estado; 3) Referente a la omisión del trabajador de no informar sobre la existencia de la hija, conforme la SC 2567/2010-R de 19 de noviembre, no se requiere el pre-aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año; 4) Conforme previene el art. 6 de la Ley General del Trabajo, el contrato de trabajo puede celebrarse en forma verbal o por escrito, su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba, en el presente caso, fue acreditada mediante la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de “NUDELPA Ltda.”; y 5) La Sentencia Constitucional citada por la parte demanda, concretamente el fundamento referido a los contratos a plazo fijo, no es aplicable al caso analizado, por el mismo hecho de estar constitucionalizado la inamovilidad laboral por embarazo, conforme estipula el art. 48.VI de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En los antecedentes del cuaderno procesal consta copia fotostática del acta de reunión extraordinaria de 4 de agosto de 2013, llevado por el Directorio del Sindicato de Trabajadores de “NUDELPA Ltda.”, cuyo contenido registra a Miguel Ribera Justiniano, como miembro participante de la asamblea de trabajadores (fs. 22 a 23 vta.).

II.2. Cursa contrato de trabajo a plazo fijo, vigente a partir de 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, suscrito entre la empresa “NUDELPA Ltda.” en calidad de empleador y Miguel Ribera Justiniano, en calidad de trabajador, para desarrollar tareas de ayudante en el área de producción (fs. 16 a 17).

II.3. El certificado de nacimiento gratuito de 25 de septiembre de 2013, demuestra que el ahora accionante es progenitor de un menor nacido el 21 de agosto de 2013 (fs. 4).

II.4. En obrados consta boleta de pago correspondiente al mes de septiembre de 2013, emitida por la empresa “NUDELPA Ltda.”, el 30 delcitado mes y año, a nombre de Miguel Ribera Justiniano (fs. 3).

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Concede la acción de amparo constitucional porque el particular demandado vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del accionante quien es un padre progenitor con una hija que en el momento del despido injustificado tenía dos meses de edad.

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Confirmadora
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