Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, ante la existencia de otros medios o mecanismos de impugnación en la vía ordinaria que no hubieran sido agotados oportunamente, y por medio de los cuales la vulneración que se demandó, pudo haber sido impugnada, en el presente caso no se demuestra que se hubiera presentado los reclamos ante el Juez cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Adicionalmente señaló, que ante la finalización de la etapa investigativa el Juez de la causa, habría perdido competencia por lo que no podría presentar su reclamo ante esta autoridad; apreciación que es errada puesto que como contralor del proceso y teniendo en su poder todavía las atribuciones del control jurisdiccional, pudo haber presentado todos los reclamos y objeciones señalados en su memorial de demanda, adicionalmente tampoco se demostró o se presentó prueba referente, a que en alguna anterior oportunidad haya presentado un reclamo ante el Juez de Instrucción en lo Penal, por lo que no puede obviarse la aplicación del principio de subsidiariedad. Conforme señala el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ante la existencia de otros medios o mecanismos de impugnación en la vía ordinaria que no hubieran sido agotados oportunamente, y por medio de los cuales la vulneración que se demandó, pudo haber sido impugnada, no es posible solicitar la tutela constitucional, por lo que el accionante independientemente que haya aclarado que su pretensión corresponde más a una acción de libertad; no se puede ingresar al fondo del asunto, puesto que sus reclamos pudieron ser atendibles en la justicia ordinaria y en uso oportuno de los recursos que prevé la normativa procesal penal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2015-S1
Sucre, 3 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11137-2015-23-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2015 de 14 de mayo, cursante de fs. 50 vta. a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paúl César Plaza Burgulla contra Mónica Correa Reynaga, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 33 a 38, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de junio de 2014, se inició la investigación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, proceso en el cual propuso diligencias probatorias, empero pese a concurrir a firmar tres veces por semana a la Fiscalía todavía no tiene respuesta positiva alguna.
Celebrada la audiencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos el 5 de diciembre de 2014, se requirió al investigador asignado al caso, la elaboración de un informe técnico de planimetría a ser elaborado en la misma audiencia de inspección ocular; actuado al cual se opuso por no cumplir lo establecido en los arts. 204, 205 y 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde se debió designar un perito y fijar los términos de la pericia, sin embargo, este hecho nunca se les hizo conocer, por lo que no pudieron objetar al mismo y tampoco proponer sus propios puntos de pericia.Por otra parte de la revisión del acta señalada, verificó que posee diversas contradicciones, omisiones e imprecisiones ya que la misma no señala con claridad la participación de sus persona en la audiencia, ni se indicó claramente lo vertido por los testigos presenciales del hecho además de no haberse referido al muestreo fotográfico que fue tomado ese día; llegando a establecerse en el informe “que no había ninguna persona durante el accidente” (sic), constituyéndose en un gran perjuicio en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Finalmente señaló, que el informe técnico circunstanciado de 11 de febrero de 2015, es incompleto y carece de legalidad, puesto que no indicaron aspectos como la visibilidad al momento del accidente y la hora exacta en que ocurrió el hecho, además que su testigo principal que era el acompañante del conductor de la motocicleta que falleció producto del suceso de tránsito, se encontraba en estado de ebriedad y que su persona ese día no consumió bebidas alcohólicas y tampoco se determinó la velocidad a la que estaba conduciendo, ni se tomó en cuenta la declaración de un testigo, que refirió haberlo visto en el lugar de los hechos pidiendo auxilio.
En virtud a las irregularidades expuestas se solicitó la ampliación del informe, objetando el acta de inspección ocular y se presentaron puntos a ser tomados en cuenta en la pericia; sin embargo, su petitorio no fue atendido y se presentó la acusación y el requerimiento conclusivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del requerimiento conclusivo de acusación de 9 de abril de 2015; y, b) Se atienda inmediatamente a sus solicitudes de presentación de informe de planimetría, ampliación del informe técnico circunstanciado y la realización de una nueva audiencia de inspección ocular.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 14 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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