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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1058/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1058/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la denuncia al derecho de petición, por la falta de interés del seguimiento correspondiente a su solicitud, y la actitud pasiva de la accionante incurriendo en desidia en causa propia, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la denuncia al derecho de petición, por la falta de interés del seguimiento correspondiente a su solicitud, y la actitud pasiva de la accionante incurriendo en desidia en causa propia, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Del análisis de obrados, cursa a fs. 1 nota de 29 de enero de 2015, a través de la cual la ahora accionante solicitó a un ?Concejal Municipal? que se le otorguen fotocopias legalizadas de la citación a Concejales a la sesión en la que se eligió al Alcalde y al Presidente del Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal, así como de las correspondientes Resoluciones de elección. Al reverso, cursa la notificación con dicha nota efectuada por un Notario de Fe Pública a la Secretaria a.i. del citado Gobierno Municipal. De la literal analizada, se puede advertir que la nota en cuestión no está dirigida específicamente a una autoridad municipal, de manera que el destinatario no se encuentra identificado. A ello se suma el hecho que en la diligencia de notificación notarial, si bien se señala inicialmente que se procedió a notificar al Concejal, Fisher Ríos Fernández, empero en el último párrafo se indica que no se encontró al interesado, por lo que en la casilla de notificado suscribió una Secretaria, sin que se evidencie que la misma corresponda al despacho del Concejal al que se hace referencia a objeto de tener un mínimo de certeza que la solicitud fue de conocimiento de dicha autoridad municipal. Por otra parte, tampoco la accionante demostró que ante la falta de respuesta o atención oportuna a su solicitud, hubiera presentado de inmediato algún reclamo ante el Concejal ahora demandado, y al contrario, tres meses después de presentada la mencionada nota, acude directamente a la jurisdicción constitucional, arguyendo que aún no se le proporcionaron las fotocopias legalizadas solicitadas, sin acreditar que efectuó seguimiento a su mencionado petitorio. Consiguientemente, con esa actitud pasiva, la accionante incurrió en desidia en causa propia, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2015-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10948-2015-22-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernarda Benítez Gudiño, Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija contra Fisher Ríos Fernández, Concejal del referido Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 5, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Concejal Titular del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, el 29 de enero de 2015, solicitó al demandado que le otorgue fotocopias legalizadas tanto de la citación a los Concejales para sesionar como titulares, como de la sesión en la que actuaron en dicha calidad, eligiendo al Alcalde Municipal. Sin embargo, dichas fotocopias no fueron entregadas, habiendo transcurrido tres meses desde la solicitud realizada, desconociendo el motivo por el cual el demandado se niega a dar esa información.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene al demandado que en el plazo deveinticuatro horas, extienda las fotocopias solicitadas el 8 y 18 de julio de 2014, las cuales deben estar debidamente legalizadas, foliadas y archivadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 8, en ausencia de ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La Concejal accionante no concurrió a la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la denuncia al derecho de petición, por la falta de interés del seguimiento correspondiente a su solicitud, y la actitud pasiva de la accionante incurriendo en desidia en causa propia, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1058/2015-S3Fuente oficial