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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1058/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1058/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerarse el debido proceso en su elemento motivación fundamentación y razonable valoración de prueba, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no han respondido suficientemente los agravios puestos a consideración en la apelación resuelta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerarse el debido proceso en su elemento motivación fundamentación y razonable valoración de prueba, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no han respondido suficientemente los agravios puestos a consideración en la apelación resuelta, al no han fundamentar las razones de su decisión y tampoco han indicado por qué las pruebas aportadas por el apelante no han sido suficientes para demostrar los requisitos concurrentes para la extinción de la acción penal, mucho más si este demuestra los presupuestos para el efecto como se advierte en el caso de autos; aspecto que en alzada las autoridades demandadas debieron haber compulsado, garantizando el derecho de toda persona a un procesamiento penal en un plazo razonable aplicando correctamente el entendimiento de la extinción de la acción penal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”(…) Ahora bien, compulsados los agravios expuesto en el recurso de apelación incidental así como los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 13 de junio de 2016 dicha Resolución evidentemente adolece de una incorrecta fundamentación y motivación respecto a las denuncias traídas a consideración por parte del apelante ahora accionante, pues con relación al primer y segundo agravio, las autoridades demandadas solo señalaron de forma muy superficial el entendimiento y la aplicación de la teoría del “no plazo” establecida por la CIDH y si bien coincidieron en los parámetros a ser considerados para determinar la razonabilidad del plazo dentro un procesamiento penal, no es menos cierto que no realizaron en ninguna medida la labor de contraste de esos parámetros con el caso concreto, pues simplemente manifestaron que el Tribunal a quo realizó dicho análisis, sin embargo, este aspecto no resulta cierto y por otra parte en revisión las autoridades demandadas debieron en su caso exponer las razones y motivos suficientes del por qué la verificación de esos parámetros fue correcta más aún si comprendieron que esa labor si fue realizada por el a quo; de ahí que se puede advertir que en la Resolución ahora impugnada, no se explica adecuadamente por qué los seis años que lleva el proceso pueden ser considerados razonables, cuando se puede advertir que dicho lapso temporal no tiene una debida justificación y menos aún el Auto de Vista tiene fundamentos sólidos y suficientes para aseverar que ese transcurso no hubiera sido a consecuencia de una conducta dilatoria de los administradores de justicia, pues la Resolución impugnada llega a ese entendimiento sin mencionar ningún criterio o razón de orden legal o probatorio. Finalmente, respecto al tercer agravio el Auto de Vista de 13 de junio de 2016 , solamente hace referencia a que el Tribunal de Sentencia Penal realizó una detallada descripción de los motivos que generaron la dilación procesal, los cuales no fueron provocados intencionalmente por el órgano judicial y Ministerio Público, expresando que de la valoración de la pruebas aportadas por el recurrente y de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal el citado Tribunal obró de acuerdo a derecho; empero, si bien se manifiesta que ha existido una valoración de las pruebas aportadas, al contrario se evidencia una omisión valorativa, pues en definitiva no existió valoración de la prueba aportada conforme la Conclusión II.1 del presente fallo, toda vez que no se advierte que se le haya asigna un determinado valor a las pruebas antes señaladas, tampoco se explicó o motivó por qué la prueba presentada no comprobaría la duración de seis años del proceso y la dilación procesal atribuible a la instancia judicial y Ministerio Público; en consecuencia de todos los antecedentes compulsados en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que con la emisión de la Resolución emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en su elemento motivación fundamentación y razonable valoración de prueba, toda vez que las autoridades ahora demandadas no han respondido suficientemente los agravios puestos a consideración en la apelación resuelta, pues no han fundamentado las razones de su decisión, no han expuesto debidamente los motivos de orden legal para confirmar la resolución del Tribunal a quo y tampoco han indicado por qué las pruebas aportadas por el apelante no han sido suficientes para demostrar los requisitos concurrentes para la extinción de la acción penal, misma que de haber existido una compulsa correcta de los elementos probatorios debía ser atendida máxime si consideramos que en la Resolución de alzada no se evidencia fundamento sólido para denegar el beneficio procesal señalado al cual tiene derecho todo imputado, mucho más si este demuestra los presupuestos para el efecto como se advierte en el caso de autos; aspecto que en alzada las autoridades demandadas debieron haber compulsado, garantizando el derecho de toda persona a un procesamiento penal en un plazo razonable aplicando correctamente el entendimiento de la extinción de la acción penal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional plurinacional; en consecuencia y por los motivos expuestos corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante a efectos que este pueda obtener una resolución que exponga adecuadamente los motivos que la fundan otorgando con ello una certeza respecto de la decisión asumida. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16533-2016-34-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 08/2016 de 1 de septiembre, cursante de fs. 83 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Quiroga Adriazola contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos; Vocales de la sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 22 de agosto de 2016 cursante de fs. 5 a 10 vta., subsanado el 25 de igual mes y año (fs. 29 y vta.) el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra a denuncia del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Pando por la presunta comisión del delito de peculado y otros, interpuso ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual fue arbitrariamente declarada improbada mediante Auto de 5 de mayo de 2016 y pese de haber sido apelada alegando al efecto todos los agravios de hecho y de derecho incurridos por el Tribunal a quo; el Tribunal de alzada es decir la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista de 13 de junio de 2016, por el cual confirmó el Auto apelado sin la debida motivación, fundamentación y sin una valoración razonable de prueba, toda vez que en la apelación interpuesta habrían sido puestos a consideración tres agravios principales, sin embargo, la autoridades ahora demandadas con relación al primer y segundo agravio, no explicaron ni fundamentaron si el entendimiento del Tribunal a quo respecto a la teoría del “noplazo” establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que utilizó como su principal argumento para declarar improbada la excepción) fue correcta o incorrecta, como tampoco refirieron cual sería el entendimiento y aplicación al caso concreto de esta teoría.

Indica que, la Resolución ahora impugnada, no fundamenta por qué debe considerarse que la dilación del órgano judicial debe darse necesariamente por una conducta intencionada de los administradores de justicia, cuando en realidad la dilación en la gran mayoría de los casos es por descuido o negligencia, no siendo estrictamente necesario que exista dolo por parte del Ministerio Público o del órgano judicial para que ésta se configure.

Finalmente refiere que con relación al tercer agravio que principalmente se centraba al transcurso del plazo de más de tres años en la tramitación del proceso y la dilación atribuible a la instancia judicial y Ministerio Público, el Tribunal de alzada no fundamentó ni le asignó ningún valor probatorio a los elementos que fueron planteados en la excepción y que no fueron tomados en cuenta en el auto de 5 de mayo de 2016 por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; omisión valorativa que en grado de revisión se volvió a producir, pues las autoridades ahora demandadas lejos de corregir dicha omisión, tampoco compulsaron dichos elementos probatorios, pues en ninguna parte el Auto de Vista se le asigna un determinado valor a las pruebas aportadas y en consecuencia tampoco se fundamentó por qué esa documental no sería suficiente para acreditar el transcurso de los más de seis años que lleva el proceso y la dilación procesal, razón por la cual el hecho de no haberse compulsado dichos elementos probatorios por los Vocales demandados, ha generado que se confirme una resolución arbitraria que declaró improbada la extinción de la acción penal, extremo que evidencia el nexo de causalidad entre la omisión valorativa y el resultado final de la Resolución ahora impugnada, pues si en caso se hubiera compulsado razonablemente los elementos probatorios antes referidos, en derecho hubiera correspondido revocar la Resolución del Tribunal a quo declarando probada la excepción de extinción de la acción penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación de las resoluciones y razonable valoración de la prueba, citando los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose se deje sin efecto en todas sus partes el Auto de Vista de 13 de junio de 2016 dictado por la Sala Penal y Administrativadel Tribunal Departamental de Justicia de Pando y se disponga se dicte nuevo auto de vista “conforme el entendimiento expuesto en la presente acción” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Instalada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 45, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó su acción.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerarse el debido proceso en su elemento motivación fundamentación y razonable valoración de prueba, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no han respondido suficientemente los agravios puestos a consideración en la apelación resuelta, al no han fundamentar las razones de su decisión y tampoco han indicado por qué las pruebas aportadas por el apelante no han sido suficientes para demostrar los requisitos concurrentes para la extinción de la acción penal, mucho más si este demuestra los presupuestos para el efecto como se advierte en el caso de autos; aspecto que en alzada las autoridades demandadas debieron haber compulsado, garantizando el derecho de toda persona a un procesamiento penal en un plazo razonable aplicando correctamente el entendimiento de la extinción de la acción penal.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1058/2016-S2Fuente oficial