Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, si bien en las acciones de amparo constitucional, se aplica la excepción al principio de subsidiariedad, ello de ser ante un daño o perjuicio irreparable, que debe ser acreditado y demostrado con medios objetivos por quien pide se aplique esta excepción; en el presente caso, la accionante se limitó a señalar no tener otro lugar donde vivir, pero no acreditó ese aspecto mediante medio probatorio, además que tampoco acreditó el derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo; lo que conlleva a evidenciar que al no haberse acreditado los supuestos que hacen a la presente acción, no es posible aplicar la excepción a la subsidiariedad; por lo que, debe denegarse la tutela porque en el caso concreto se encuentra pendiente un resolución en la jurisdicción ordinaria respecto a la impugnación planteada por la propia ahora accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, en el caso en análisis tanto la ahora accionante, el informe de la autoridad demandada, reconocen que en el caso concreto se encuentra pendiente de ser resuelta la apelación contra la Resolución 96/2014 de 23 de mayo, conforme lo manifestado en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional. Conforme a los hechos planteados y el petitorio de la acción tutelar, se evidencia que la accionante demanda la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad por concurrir el riesgo de sufrir daño inminente e irreparable y su condición de persona adulta mayor. Empero, al respecto debe tenerse en cuenta conforme se expuso en el antes citado Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que el daño irreparable o la inminencia de sufrir un grave perjuicio, debe ser acreditado con medios objetivos por quien pide se aplique dicha excepción, pues no resulta suficiente indicar que por el solo hecho de ingresar en un grupo de atención prioritaria se tenga que hacer abstracción al principio de subsidiariedad, ya que de ser así en todos los casos por el solo hecho de alegarse que el o la accionante se encuentra dentro de un sector de atención prioritaria, la excepción a la subsidiariedad debería ser automática, lo que no condice con la labor jurisdiccional, pues no todos los casos y los contextos que rodean al mismo son similares, por ello es necesaria en cada problemática la acreditación objetiva de la necesidad de una tutela urgente, la cual no puede ser un alegato sin respaldo o la descripción de conjeturas basadas en la intuición. En el caso concreto, la hoy accionante se limita a señalar que no cuenta con otro lugar donde vivir; empero, no acreditó tal aspecto con ningún medio probatorio como sería un certificado de no propiedad expedido por la repartición competente, a efectos de que esta jurisdicción pueda aplicar la excepción al principio citado, tampoco demuestra el derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo, y menos explica de manera precisa por qué la jurisdicción ordinaria en el caso resulta claramente morosa para tutelar el derecho fundamental supuestamente violado, lo que conlleva a evidenciar que en la presente acción de defensa, donde se impetra tutela provisional con relación al derecho a la vivienda, al no haberse acreditado los supuestos que hacen a la misma, no es posible aplicar la excepción a la subsidiariedad, motivo por el cual corresponde denegar la tutela planteada, precisamente porque en el caso concreto se encuentra pendiente de resolución ante la jurisdicción ordinaria la impugnación planteada por la ahora accionante, debiéndose aguardar el correspondiente pronunciamiento”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S3
Sucre, 3 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15425-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 366/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 175 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Hernández Aliaga contra Fabiano Cristian Chui Torrez, Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de mayo y 2 de junio de 2016, cursantes de fs. 5 a 9; y, 11 a 15 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo “caratulado BIGBENI/TORRHER” (sic), radicado en el Juzgado Noveno Civil y Comercial -actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Noveno- del departamento de La Paz, que tiene como base de ejecución un documento falso; en ejecución de Sentencia, el nombrado Juez dictó Auto de desapoderamiento del inmueble ubicado en la calle Hugo Estrada y José Carrasco 1323, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, al que como propietaria, ocupante y poseedora de dicho bien, interpuso oposición al desapoderamiento y al ser inminente la amenaza de ser desalojada de su domicilio, también solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por existir un proceso penal de falsedad de Título ejecutivo, resaltando que el ejecutante no era el propietario del bien inmueble, pues el supuesto derecho propietario nunca fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y que solo el propietario podía solicitar el desapoderamiento, lo cual no fue considerado por el Juez de la causa, el cual, sin considerar la prueba aportada emitió Auto de 23 de mayo de 2014, rechazando la oposición planteada, sin ningún tipo de fundamento o valoración de lo denunciado ni responder a nada de lo demostrado, bajo el argumento de que lo expuesto ya fue resuelto por la anterior.Jueza que conoció la causa.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 13 de octubre de 2014 y notificado el 30 de noviembre de 2015, conminándole a proveer los recaudos en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 242 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejando así el camino libre para que en cualquier momento se ejecute el mandamiento de desapoderamiento con rotura de candados, allanamiento, fuerza pública y demás, dejándole en completa incertidumbre y zozobra ante el peligro inminente de sufrir el despojo de la vivienda, además de ver burlados sus derechos de propietaria, ocupante y poseedora del inmueble. Por ello, acude ante la justicia constitucional de forma preventiva para evitar un daño irreparable como el de quedarse en la calle considerándose que se trata de persona de la tercera edad, solicitando excepción a la subsidiariedad al ser una persona adulta mayor sujeta de protección especial y preferente por el Estado boliviano, ante el daño inminente e irreparable en su salud y vida ante el riesgo de perder su vivienda.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera como lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad, a una vejez digna con calidad y calidez humana, prohibición de ser maltratada por ser adulta mayor, al debido proceso y a la certidumbre jurídica, citando al efecto los arts. 19, 22, 56, 67, 68, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y: “...en resolución se disponga de forma preventiva LA SUSPENSION DEL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO emitido por el juez Noveno de partido civil, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto ante la resolución manifiestamente contraria a la ley, conforme a la ley y Constitución Política del Estado Plurinacional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 174, en presencia de la accionante asistida por su abogado, el tercero interesado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaKarina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, presentó informe el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 19 a 20, señaló que: a) Conforme al estado de la causa, la entidad ejecutante “…Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Tesoro General de la Nación, acreedor cesionario de todos los activos y carteras en ejecución del Banco Sur en Liquidación…” (sic), solicitó mandamiento de desapoderamiento del inmueble ubicado en la calle Hugo Estrada y José Carrasco 1323, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, y por “…Auto de fs. 813 vta….” (sic) se dispuso que se libre el mandamiento solicitado, ordenando la notificación de los habitantes de dicho inmueble, con el que fue notificada la hoy accionante el 4 de noviembre de 2013, sin que hubiere formulado ningún recurso contra ese Auto; b) Mediante Resolución “225/2013”, se rechazó el pedido de suspensión de ejecución del proceso ejecutivo formulado por la ahora accionante, contra la que no ha planteado recurso de apelación; c) Por Resolución 96/2014, se rechazó la oposición a desapoderamiento formulada por Percy, Jhenny y Mildred, todos Torrejón Hernández; y, la apelación de Rosario Hernández Aliaga, a la que esta presentó recurso de apelación que fue concedido junto a otros recursos en efecto devolutivo, mediante Auto de 13 de octubre de 2014, fallo con el que fueron notificados los apelantes incluida la ahora accionante el 30 de noviembre de 2015; y, d) “Mediante escrito de fs. 1002, la entidad ejecutante solicitó se expida Mandamiento de Desapoderamiento con facultades; solicitud a la que previamente se dispuso tramitar incidente de nulidad opuesto en la causa, y siendo el estado actual de la causa el de haberse dispuesto, el ingreso…a despacho para resolver el incidente, Providencia de 18 de marzo de 2016 que cursa a fs. 1080” (sic). En ese sentido, una vez expuesta la actuación del Juez de la causa, en el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional presentada por la ahora accionante, no se advierte cuál el derecho o garantía constitucional se acusa de vulnerado, pues los fundamentos expuestos se limitan a reiterar los agravios a tiempo de interponer su recurso de apelación contra el fallo que rechazó su oposición al desapoderamiento, así como contra el Auto que aceptó el recurso en efecto devolutivo, no existiendo expresión alguna sobre los actos que acusa de vulneratorios con los derechos invocados.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El Banco Central de Bolivia (BCB) a través de su representante legal, hizo conocer que siendo que en la presente acción tutelar se citó como tercero interesado al Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.) en Liquidación. Sin embargo, se hizo presente en audiencia, manifestando que: 1) Conforme al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014, la cartera Tesoro General de la Nación (TGN) en la cual se encuentra este crédito, le fue transferido, en mérito a un documento de cesión de créditos suscrito el 25 de febrero de 2016, a título de dación en pago, por ello es el nuevo acreedor de los créditos que se encontraban a cargo de dicho Banco; 2) Es así que respecto al proceso que motivó la presentación de la acción de amparo constitucional por los antecedentes cedidos por el Banco Sur S.A. en Liquidación, se entiende mediante un remate le fue adjudicado el inmueble -al BCB-, por lo que sellevó adelante el desapoderamiento en base a normativa legal y Sentencias Constitucionales, que llevan a concluir que la venta judicial de un inmueble se origina con el remate y subasta pública y formalidades de ley para que luego el Juez de la causa apruebe el mismo y emita Auto de adjudicación con el que la venta queda perfeccionada y el adjudicatario beneficiario del remate pasa a ser el propietario del inmueble objeto del remate. En tal razón, en la acción de amparo constitucional no se pueden establecer nulidades, actos ilícitos o delictivos, simplemente es para establecer si se vulneraron garantías o derechos constitucionales de la parte accionante; y, 3) En ese sentido es que el Banco Sur S.A. en Liquidación, solicitó la extensión del mandamiento de desapoderamiento, entonces, no hubo vulneración de la norma en las acciones que se fueron realizando, “...el no haber obtenido el registro lógicamente le compete a la entidad ejecutante y al adjudicatario, el derecho propietario en cuanto se refiere al registro en derechos reales el cual acreditaría legitimación activa en cualquier acción se refiere a venta suscrita entre particulares sin embargo esta es una venta judicial, el vendedor es el juez una autoridad jurisdiccional...” (sic); por lo cual solicita que esos aspectos se tengan en cuenta para denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 366/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 175 a 177, declaró “PROCEDENTE EN PARTE la Acción de Amparo Constitucional” (sic), -siendo lo correcto concedió en parte la tutela-, ordenando que la parte ejecutante y el tercero interesado en la presente acción tutelar, adjunten al proceso ejecutivo la Escritura Pública de transferencia, conforme el art. 545.II del CPC y que cumplida dicha orden la autoridad demandada actuará conforme a procedimiento. A su vez, aclara que no se suspende la ejecución de la acción ejecutiva, argumentando que: i) De la relación de hechos e informe de la parte demandada, se desprende que en la acción se denuncia lo siguiente: a) Vulneración a la dignidad, vivienda, vejez digna, debido proceso y certidumbre jurídica, al no dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ante el incidente de suspensión de desapoderamiento y oposición formulada, y al estar en grado de apelación se desconoce su resultado; y, b) Por considerar que la parte ejecutante no es titular y propietaria del inmueble en litigio, pese a haberse entregado la minuta de adjudicación, “b)...sin embargo siguen solicitando mandamiento de desapoderamiento, mas aun cuando la titularidad del inmueble le corresponde a la accionante...” (sic), por lo que, no se puede expedir mandamiento de desapoderamiento; es por ello que tomando en cuenta lo señalado en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dentro del proceso ejecutivo la parte ejecutada formuló recurso de apelación contra la Resolución 96/2014 de 23 de mayo, es así que se encuentra sujeta a revisión por la autoridad superior, por lo que no se violan los derechos invocados. A asimismo, al haberse concedido dicha apelación en efecto devolutivo se dio cumplimiento con el art. 518 del CPC; ii) Con relación a la titularidad del inmueble objeto de la ejecución, se debe considerar el art. 545 del citado Código, ya que en el proceso ejecutivo solo cursa una minuta de transferencia y no así la Escritura Pública o protocolización, menos aún inscripciónante la institución correspondiente a favor de la parte adjudicataria; “…sin embargo
de lo expuesto no se debe dejar de lado lo descrito en el parágrafo III del Art. 545
de la norma señalada, al sostener ‘con el pago del precio y la aprobación del
remate la venta judicial quedara perfeccionada’, aspecto que debe considerar la
parte accionante, ha efectos de precautelar sus derechos y señalados por el tercero
interesado, mas aún el Auto Supremo Nº 391 de 11 de agosto de 1995, señala
‘Para la transferencia se debe cumplir con todos los requisitos establecidos por ley,
extenderse la escritura a favor del rematador cumpliéndose lo determinado por el
Art. 545 del CPC, por lo que queda perfeccionada la venta judicial’, por ende, debe
ser conducente a un efectivo derecho de la parte adjudicataria, ha efectivizar su
beneficio cumpliendo con todos los requisitos de inscripción, ante la institución que
corresponda; que si bien no es taxativa y exigible por la norma descrita, sin
embargo debe ser priorizada ha efectos de su pretensión, ante un debido proceso y
legalidad” (sic); y, iii) Conforme describe el art. 517 del CPC, se debe tomar en
cuenta que en ejecución de sentencia, por ningún recurso ordinario ni
extraordinario, o alguna solicitud se debe dilatar o impedir el procedimiento de
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