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TCP

1058/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1058/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2026-S1 Sucre, 8 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 56372-2023-113-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/23 de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Cossio García en representación sin mandato de Yhonny Claros Mendoza contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 6 a 7, manifestó lo siguiente:

1.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona Yhonny Claros Mendoza -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel OIL, gasolina y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos y sancionados por los arts. 226 bis.; 363 ter., del Código Penal (CP); El 2 de mayo de 2023, mediante Oficio 724/2023 de 26 de abril, se notificó al Director hoy accionado, por el cual la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó remitir toda la documentación relativa al incidente de complementación del beneficio de redención; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de libertad- no se remitió dicha documentación, transcurriendo más de un mes de esa omisión.

El 9 de junio de 2023, acudió personalmente al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; empero, no logró comunicarse con ningún miembro del referido Centro Penitenciario; ya que, los mismos no se encontraban en sus puestos de trabajo.

Asimismo, el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, establece los requisitos para acceder al beneficio de redención; y el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002-, dispone que, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud de beneficio de redención, el Juez de Ejecución Penal solicitará al Director del establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas.

1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 13, 23, 115.II, 180.1, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE);7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga ordenar al Director ahora accionado la remisión de la documentación requerida para el incidente de complementación del beneficio de redención, en un plazo de veinticuatro horas.

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 10.

1.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/23 de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 12 a 15, concedió la tutela solicitada, respecto al Director hoy accionado, ordenando dé cumplimiento a lo establecido en la normativa legal vigente; es decir, que en el plazo de veinticuatro horas remita lo solicitado mediante Oficio 724/2023 de 26 de abril; bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba aportada por el accionante, se verificó que el citado Oficio, dirigido al señalado Director, fue notificado el 2 de mayo de 2023, y tenía por objeto la remisión de la documentación de la carpeta de redención; sin embargo, el referido Director no cumplió con el plazo establecido por el art. 138 de la LEPS y el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -DS 26715-, incumplimiento que constituye una dilación indebida que perjudicó al accionante; b) El Director ahora accionado, no presentó informe menos estuvo en la audiencia de consideración de la acción de libertad, dándose por cierto los argumentos y las pruebas adoptadas por el accionante en aplicación al principio de veracidad; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la celeridad en trámites administrativos o judiciales vinculados a la libertad de las personas es obligatoria, especialmente cuando ésta se encuentra privada de libertad; asimismo, señaló que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo idóneo para corregir dilaciones indebidas que afecten el principio de celeridad en la resolución de solicitudes relacionadas con la libertad personal; y, d) El mencionado Director incurrió en omisión y falta de celeridad al no remitir la documentación solicitada por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, vulnerando el derecho a la libertad del accionante, lo que justifica la procedencia de la acción de libertad de pronto despacho.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

Por decreto constitucional de 30 de abril de 2026, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de julio del citado año cursante a fs. 29; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Oficio 724/2023 de 26 de abril, dirigido a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, -hoy accionado-, por el cual la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, ordenó la remisión de documentación de Jhonny Claros Mendoza -ahora accionante- a efecto de continuar con el trámite de redención de la pena por trabajo, en aplicación del art. 138 de la LEPS, -conforme a la nota marginal del Oficio 724/2023- fue recepcionada el 2 de mayo de 2023, a las 10:00 horas (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, habiendo planteado incidente de redención de la pena ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; dicha Jueza solicitó al Director ahora accionado, la remisión de toda la documentación relativa al citado incidente de complementación del beneficio de redención; sin embargo, hasta la fecha -se entiende la interposición de la presente acción de libertad de 12 de junio de 2023-, el referido Director no remitió esa documentación, vulnerando de esa manera el derecho alegado por su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 3) El beneficio de la redención de la pena y su vinculación con el derecho a la libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SCP 0349/2025-S1 de 25 de abril, citando a su vez la SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que: "La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

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