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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1059/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1059/2013-L

Deniega la tutela por cuanto el acto impugnado de ilegal en la acción de amparo constitucional, no fue impugnado en el proceso administrativo tributario seguido contra el accionante a través de los recursos de alzada y jerárquico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por cuanto el acto impugnado de ilegal en la acción de amparo constitucional, no fue impugnado en el proceso administrativo tributario seguido contra el accionante a través de los recursos de alzada y jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "La jurisprudencia desarrollada precedentemente es aplicable al caso en estudio; en el cual la accionante denunció que fue notificada con la Resolución Determinativa 0542/2010 de 20 de diciembre, emitida por el SIN, en av. Busch 1176, piso 3-A de Miraflores -domicilio particular-; y no así, en su domicilio fiscal señalado en calle Rurrenabaque s/n, zona Durán Playa de Guanay; cuando este aspecto no fue reclamado oportunamente a las autoridades demandadas, sino otros. Ahora bien, de la atenta y minuciosa lectura tanto del recurso de alzada como del jerárquico, se puede advertir que la accionante, en el primer caso observó: 1) La determinación de la supuesta deuda tributaria; 2) El desconocimiento de la averiguación de la verdad material; 3) Que la Resolución Determinativa 0542/2010, se encontraba viciada de nulidad; y, 4) La depuración del crédito fiscal por las facturas emitidas sin el NIT del contribuyente. En el recurso jerárquico, además de invocar similares argumentos del recurso de alzada, añadió la inexistencia de omisión de pago; toda vez que, “el débito fiscal fue pagado y que el crédito fiscal fue debidamente apropiado” (sic). De lo sucintamente relacionado, se evidencia que la representada de la accionante, en la exposición de agravios en los recursos de alzada y jerárquico en ninguna parte de los mismos impugnó el acto ilegal referido a la notificación a su persona con la citada Resolución Determinativa en domicilio particular y no así en domicilio fiscal; empero, la notificación ilegal con la Resolución Determinativa 0542/2010, es el principal fundamento para la presente acción de amparo constitucional; es decir, que los hechos precedentemente relacionados son distintos; razón que imposibilita a este Tribunal conceder la tutela solicitada de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, las autoridades que conocieron todo el proceso administrativo llevado contra la accionante no tuvieron la oportunidad de conocer la supuesta lesión que denuncia y repararlas en su caso, por no haber sido denunciada ante las mismas oportunamente, a través de los recursos que en su momento interpuso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013-L

Sucre, 29 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24941-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 010/2011 de 21 de diciembre, cursante de fs. 443 a 445, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Quispe Cayllante representante legal de Hugo Claudio Paredes Zarate apoderado de Miriam Marcelina Paredes Zárate, propietaria de la Empresa Unipersonal “Estación de Servicio Guanay” contra Juan Carlos Maita Michel, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT) y Raúl Vicente Miranda Chávez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 279 a 283 y vta. y 301 y vta., el accionante por su representada, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de abril de 2010, fue notificada mediante cédula en su domicilio fiscal de calle Rurrenabaque s/n, zona Durán Playa de Guanay, con una orden de verificación por una supuesta diferencia detectada a través de cruces de información, requiriendo en el plazo de cinco días la presentación de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), libro de compras y otra documentación referida al caso.

El 19 de julio de ese mismo año, se emitió la Vista de Cargo en su contra, estableciéndose una supuesta obligación tributaria de UFV228 256.- (dos cientos veintiocho mil doscientos cincuenta y seis unidades de fomento a la vivienda); misma que, fue notificada en el domicilio fiscal antes citado; para lo cual se autorizó mediante memorándum el viaje del Fiscalizador a Guanay.

El 20 de diciembre de 2010, la administración tributaria emitió la Resolución Determinativa 0542/2010, estableciendo la misma obligación tributaria que la Vista de Cargo; este acto fue notificado en av. Busch 1176, piso 3, departamento 3, de la zona de Miraflores y no en el domicilio fiscal señalado en el Número de Identificación Tributaria (NIT), de calle Rurrenabaque s/n, zona Durán Playa de Guanay.Los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en los supuestos días de notificación; es decir, 29, 30, y 31 de diciembre de 2010, no salieron de sus oficinas.

El 19 de enero de 2011, se apersonó ante las oficinas del SIN y le informaron que había caducado su derecho de acudir a la jurisdicción contencioso tributaria y que debía pagar la deuda establecida en la Resolución Determinativa 0542/2010, quedando solo la vía del recurso de alzada que fue planteado y resuelto mediante Resolución del recurso de alzada 203/2011 de 18 de abril, contra esa Resolución se interpuso recurso jerárquico; en el cual, se le solicitaron información adicional; sin embargo, dicha notificación nunca le hicieron llegar, no existiendo constancia o acta de notificación alguna sobre dicho actuado procesal, haciendo notar que las pruebas solicitadas eran relevantes para la Resolución del recurso jerárquico; una vez resuelto este recurso se dictó la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0468/2011 de 28 de julio; misma que se encuentra mal fundamentada, quedando sin resolver hasta el presente el agravio sobre la interpretación de la verdad material solicitada en ambos recursos planteados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El presentante denunció como lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, citado al efecto los arts. 8.I, 13, 115.II, 119.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad de obrados hasta la notificación de la Resolución Determinativa 0542/2010 de 20 de diciembre “o hasta la notificación con la NOTA AGIT 0542/2011 de 1 de julio; o en su defecto, se anule la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0468/2011 de 28 de julio...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 437 a 442, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) El contribuyente a momento de registrarse en la administración tributaria declara un domicilio, que es el domicilio fiscal donde conocerá futuras notificaciones; b) No es lo mismo que se notifique en La Paz, que no va a tener ningún efecto por la distancia que se le comunique en domicilio fiscal establecido en Guanay; c) Toda notificación que no se ajuste a las normas legales es nula; en este caso, es inexplicable como el SIN, notificó en el domicilio de Miraflores; d) Una vez analizadas las notificaciones con la Resolución Determinativa 0542/2010, encontraron que las mismas son firmadas por un testigo Roberto Mendizábal que también es otro servidor del SIN; es decir, de los dos fiscalizadores uno firma como testigo; e) No consta en ninguna parte del expediente, que estos dos funcionarios hayan salido de su puesto de trabajo el 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2010, fechas en las cuales se habría notificado supuesta dicha Resolución; f) En enero de 2011, presentaron una carta y es ahí donde se enteraron que se dictó una resolución, habiéndolos dejado en total estado de indefensión; siendo el último día, tuvieron que recurrir ante la entonces AIT mediante un recurso de alzada y posteriormente mediante recurso jerárquico en cuya tramitación la mencionada autoridad emitió un auto en el cual se concedía cuarenta días al contribuyente y a la administración tributaria para que pueda presentarprueba de cargo y descarga, en base a las que se pronuncie la resolución del recurso jerárquico; g) Para tal efecto se emitió la nota AGIT 405/2001, al margen del auto de ampliación de plazo 19/2011 de 4 de julio; no consta en el expediente que se notificó con esa ampliación de plazo, lo que era fundamental para el proceso; dado que se hubieran presentado pruebas de descargo; y, h) De esta manera se emitió una resolución del recurso jerárquico sin tomar en cuenta la verdad material, resolución carente de fundamentación.

Otro de los abogados de la accionante expreso: 1) Se ha violado el derecho al debido proceso, imposibilitando el poder defenderse; debido a que se le notificó con la Resolución Determinativa 0542/2010, haciendo además, de testigos los funcionarios públicos; en domicilio que no era el fiscal; 2) Por otro lado, la Resolución del recurso jerárquico no está bien fundamentada, no toma en cuenta la verdad material; y, 3) No está en discusión la posibilidad de fiscalización sino que se respete el derecho a la defensa, no se cumplió el procedimiento ni las notificaciones de forma legal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Mendoza Lavadenz en representación de Juan Carlos Maita Michel, Director Ejecutivo General a.i. de la AIT presentó informe escrito cursante de fs. 431 a 434 vta. en los siguientes términos: i) Al no haber planteado oportunamente como agravio lo reclamado en la presente acción, se tiene como acto consentido, libre y expreso renunciando al hecho de hacerlo posteriormente; ii) El amparo constitucional no es la vía para resolver actos no impugnados en el recurso de alzada y jerárquico; los arts. 139, inc. b) y 144 del CTB, el 198 inc. e) y 211.1 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá impugnar de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión que se pide; de esta forma la Dirección General de la AIT conocerá y resolverá sobre la base de esos fundamentos planteados en el recurso jerárquico; iii) Los aspectos impertinentes, inoportunos, en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria, no merecen mayor consideración; máxime sino fueron planteados; iv) La Resolución del recurso jerárquico, estableció que no se produjo la indefensión de la contribuyente; dado que ella conocía del proceso en su contra y actuó en el mismo, en igualdad de condiciones; v) El sistema normativo tributario referido a las notificaciones tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho a la defensa; en el caso presente se cumplió con ese objetivo; puesto que impugnó la Resolución Determinativa mediante el recurso de alzada; vi) Se puede evidenciar que la Resolución del recurso jerárquico en la parte antecedentes de derecho, se encuentran los fundamentos jurídicos del fallo que no se basan en la doctrina, sino en la objetiva aplicación de la ley como fuente establecida en el art. 5 del CTB; vii) Con relación a la denuncia de la contribuyente referida a que no se le dejó presentar pruebas, consta en el expediente la firma del abogado de ésta, Omar Tito Valdez Ortiz; quien recibió la nota el 4 de julio de 2011, en la cual se solicitó la documentación; razón por la que no puede alegar que no habría tenido conocimiento de dicho acto ya que es su abogado el que supo acerca de esta solicitud; viii) La observación fundamental de la administración tributaria es que las facturas depuradas no tienen NIT; lo cual, es verificable a todas luces de la simple revisión de las mismas; por lo tanto, no existen más pruebas relevantes que las propias facturas depuradas; e, ix) Por todo lo expuesto, queda establecido con absoluta claridad que en ningún momento se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante; correspondiendo declaran “improcedente” la presente acción.

Raúl Vicente Miranda Chávez, Gerente Distrital del SIN de La Paz, presentó informe escrito corriente de fs. 427 a 430 en los siguientes términos: a) Si bien se notificó en el domicilio particular de la contribuyente con la Resolución Determinativa 0542/2010, empero no es causal de nulidad del acto,puesto que la contribuyente declaró el 4 de enero de 2005, domicilio tanto fiscal como particular; b) El domicilio se encuentra previsto en los arts. 37, 39, 40 y 41 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, tiene total y absoluta validez la notificación realizada en el domicilio particular de la contribuyente; c) El art. 83 del citado Código establece los medios de notificación, si bien, en el presente caso, se notificaron las primeras dos actuaciones por cédula en el domicilio fiscal, la Resolución Determinativa antes mencionada, fue notificada por cédula en el domicilio particular de la contribuyente; el cual fue declarado por la misma en el padrón de contribuyentes; d) Se puede constatar que la accionante no hizo un seguimiento minucioso a su proceso de fiscalización, se constata también una dejadez, generando su propia indefensión, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no puede alegarse la misma cuando fue provocada deliberadamente; e) El contribuyente tiene derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; f) No se le vulneró su derecho a la defensa, siendo la prueba el recurso de alzada presentado por ella y posteriormente el recurso jerárquico; g) La contribuyente en ningún momento solicitó a la administración tributaria la nulidad de la notificación de la Resolución Determinativa 0542/2010; como en el recurso de alzada y solo lo hizo ante la AIT regional; y, h) Esta acción es presentada como un artículo para no pagar sus obligaciones tributarias; hasta la fecha no interpuso el recurso contencioso administrativo; siendo uno de los requisitos para la interposición de la acción de amparo constitucional, el haber agotado previamente todos los recursos previstos por ley, lo que no ha sucedido en el presente caso por lo que corresponde la “improcedencia” de esta acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 010/2011 en 21 de diciembre, cursante de fs. 443 a 445, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 84 del CTB, sobre la notificación personal expresa que las vistas de cargo y resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 del mismo cuerpo legal; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, motivo por el que la Resolución Determinativa 0542/2010, fue notificada en el domicilio personal del sujeto pasivo; 2) En materia de nulidades existen principios como el de convalidación que refiere que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque de forma tácita; si la nulidad por vicios de procedimiento no se reclama en la misma instancia en la que se cometieron; es decir, la nulidad se subsana cuando media consentimiento; 3) Por lo que, el sujeto pasivo convalidó expresamente la supuesta nulidad al interponer el recurso de alzada contra la referida Resolución Determinativa; 4) Es así que se concluye que no existe vulneración alguna a los derechos de la accionante; puesto que, tuvo pleno conocimiento de dicha Resolución Determinativa, interponiendo inclusive los recursos que la ley franquea, no pudiendo alegar indefensión; pues acudió a la vía administrativa para defenderse, como consta en los diferentes recursos planteados; 5) Prueba de todo lo expresado es que la Resolución del recurso jerárquico se notificó en el mismo domicilio señalado por la accionante; y, 6) No se ha demostrado que el testigo de actuación estuviera inhabilitado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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