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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1060/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1060/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por ser inviable pretender hacer cumplir resolución de acción de defensa a través de otra acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por ser inviable pretender hacer cumplir resolución de acción de defensa a través de otra acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se aclara que el accionante ante referido accionar por parte de la autoridad demandada debió haber recurrió ante el tribunal de garantías a objeto de que de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de 3 de mayo de 2010, ya que a este tribunal no es la instancia para hacer cumplir resoluciones conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional; es por ello que este tribunal no ingreso a efectuar el análisis de fondo".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22453-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 69 de 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 790 a 798, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Chávez Masai contra Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de junio, 28 y 30 de julio de 2010, cursante de fs. 39 a 47 vta., y de 104 a 106 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere ser propietario del predio de “541.100.- m2 (54 Há. y 1.100.- m2)” (sic) ubicado dentro de la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de conformidad a la matrícula vigente de registro de la propiedad 7.01.2.01.0001427, así como por el testimonio de inscripción y registro propietario expedido por Derechos Reales (DD.RR.).

Señala que, el 22 de abril de 2010, cientos de avasalladores del autodenominado “movimiento sin lote” ingresaron a su referida propiedad, al día siguiente que ingresaron a los predios de -su vecino-, la “empresa azucarera San Aurelio CIASA” (avasallada el 21 del mismo mes y año), por lo que ambos propietarios por separado interpusieron acciones de amparo constitucional. Y que habiendo tomado conocimiento, que dentro de la referida acción interpuesta por la “empresa San Aurelio CIASA”, ésta dolosamente habría presentado títulos propietarios ya no vigentes, donde se presentaba como propietario de más de 1.000 hectáreas, que implicaba además de desalojar a los referidos avasalladores, también su intención de despojarle de su predio, por lo que se presentó al mencionado trámite de amparo en calidad de tercero interesado, exhibiendo sus títulos propietarios consistentes en su matrícula vigente y acta judicial de posesión en misión hereditaria de 26 de marzo de 2009, efectuado ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; igualmente, la matrícula propietaria vigente del ex fundo San Aurelio, de titularidad de la Compañía Azucarera S.A., a través de la cual se constata que su actual derecho propietario abarca sólo la superficie de “8.770.105,3200 m2” (sic) equivalente a 877,0105 ha.Refiere que, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conoció la referida acción de amparo constitucional, resolvió conceder la misma, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados, excluyendo al tercer interesado Ricardo Chávez Masai, además de disponer se otorgue custodia policial por el plazo de diez días a partir de la ejecución del indicado mandamiento. Señaló también que su abogado pidió en la vía de complementación y enmienda, se aclare respecto a que la desocupación no va a ser objeto el ahora accionante, siendo respondido por los Vocales que así se ha dispuesto.

Indicó que procedido al desapoderamiento y transcurrido en demasía el término de custodia policial dispuesta por la Resolución de amparo constitucional referida, constató que efectivos policiales, aduciendo sólo órdenes superiores impidieron el ingreso de su persona, representantes, trabajadores y maquinaria, a su referido inmueble; por lo que el 8 de junio de 2010, dirigió carta notariada a Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía, solicitando disponga que los efectivos policiales allí desplazados desde hace treinta y cuatro días continuos se inhiban de impedir y/o estorbar el ingreso, el trabajo y la permanencia de las personas, equipos y materiales del ahora accionante.

Señaló que el 9 de junio de 2010, refiriendo constar en acta notariada, que a solicitud de dos abogados en representación de Ricardo Chávez Masai, propietario del lote de terreno ubicado en la zona sud de esa ciudad denominado San Aurelio Lote 1, se hicieron presentes en el indicado predio para su ingreso, verificando que se encontraba con alambre de púas y custodiado por efectivos de la Policía Boliviana, donde finalmente “José Terán”, Oficial de Policía, dijo que no podía dejar ingresar a los abogados y trabajadores del indicado propietario. Manifestó que ante esta situación y no habiendo recibido respuesta a la referida carta de 8 de ese mismo mes y año, dirigida al indicado Comandante policial, conforme da a conocer lo señalado en el acta notariada, que el 11 del mismo mes y año, Oscar Cuiza Martínez -abogado- en representación de Ricardo Chávez Masai, se apersonó al Comando Departamental a objeto de recabar contestación habiendo recibido un informe que sería la respuesta a la predicha carta notariada, pero que ésta se remitía a un informe de asesoría legal de “09-06-2.010” (sic), que no les fue entregada, pese a ser solicitada.

Haciendo referencia al acta notarial de 18 de junio de 2010, señaló que Oscar Cuiza Martínez, en representación de Ricardo Chávez Masai, se hizo presente en el predio del accionante, sin que tampoco pudiera ingresar al mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a dedicarse a la industria y actividades económicas lícitas, a la inviolabilidad del domicilio, a la “seguridad jurídica”, a la “libertad de empresa e iniciativa privada”, y al “estado de derecho”, citando al efecto los arts. 25.I, 46.I.1, 47.I, 56, 306.III, 308 y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita, se conceda la acción tutelar disponiendo: a) El retiro inmediato de todo el contingente policial y la abstención de cualquier acto de perturbación de su persona y sus dependientes en el ejercicio de su derecho propietario para el libre uso, disposición y disfrute; b) La imposición de multas; c) La Remisión de antecedentes al Ministerio Público; d) Orden expresa de protección y resguardo policial a favor de su persona, su propiedad, sus dependientes y sus bienes frente a cualquier individuo o grupo de personas mientras no sea legalmente demandado y vencido en proceso ordinario de mejor derecho propietario; y, e) Adicionalmente, solicita la excusa de los Vocales que conocieron los dos amparos constitucionales relativos al avasallamiento de la zona deSan Aurelio, incluso como vocales semaneros o convocados a formar Sala, que han emitido ya criterios relativos a autos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 772 a 798 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción planteada, en la que también señaló que la ejecución de la “sentencia” del amparo constitucional que dispuso el desalojo del “movimiento sin lote” (sic) fue defectuosa en lo que respecta a los derechos de Ricardo Chávez Masai, puesto que la exclusión no fue cabalmente cumplida (fs. 777). Después de la intervención de la parte demandada y del tercero interesado, con el derecho a réplica, manifestó que el representante de Humberto Echalar Flores no desvirtuó ni justificó la presencia de efectivos policiales en predios del actual accionante. Y en cuanto a lo alegado por el abogado del tercer interesado indica que no logró entender lo que manifestó, porque no encontró punto de conexión con el actuar de la policía; además que, con relación a la Resolución en la acción de amparo constitucional interpuesta por esta parte, no se pretende su modificación, sino al contrario, el accionante la sigue sosteniendo y alegando esa “sentencia” como parte del caso (Fs. 784).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía, mediante informe escrito cursante de fs. 124 a 127 y presente en audiencia, a través de su representante legal, señaló que: 1) El 4 de mayo de 2010, el Comando Departamental de la Policía tomó conocimiento del mandamiento de desapoderamiento librado por el Tribunal de garantías que dispuso el auxilio policial para el desapoderamiento de los demandados que se encontraban en el “inmueble ubicado en el ex fundo San Aurelio, Canton El Palmar en la Prov. Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz con la superficie de 1.0151 Has. 13 áreas y 48 centiáreas de tierras cultivables debidamente registrada en DD.RR. con la Partida Computarizada Nº 01102636 y con matrícula computarizada Nº 7011500002530” (sic), y que sea entregado totalmente desocupado a la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio (CIASA S.A.); 2) En base al referido mandamiento, mandó y ordenó su ejecución al Oficial de Diligencias del Tribunal de amparo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, dando lugar a que la Policía se limite a prestar el auxilio y resguardo policial. Y, a la fecha de la audiencia, se encontraban bajo custodia policial por disposición del indicado Tribunal de garantías que emitió la orden de desapoderamiento, ante las amenazas constantes de ser avasallados, no pudiendo la Policía Departamental de manera oficiosa disponer la entrega de los mismos a terceras personas como pretendió Ricardo Chávez Masai; 3) Su Comando cumplió con el mandamiento de desapoderamiento de 4 de mayo de 2010, a pesar que mediante “Oficio Sitra. Nro. 38/2010” (sic) de 19 del mismo mes y año, de la Unidad Jurídica Departamental del referido Comando, “solicitó a la Sala Civil Segunda la aclaración respecto a la orden de desapoderamiento y custodia policial” (sic), sin tener respuesta alguna hasta la fecha; 4) Posteriormente, tomó conocimiento de la “sentencia”, teniéndose al respecto que en la demanda de acción de amparo constitucional, se identificó la propiedad de la CIASA S.A., refiriendo también, que no se mencionó y menos aún se excluyó terrenos de supuesta propiedad del tercero interesado, en la orden del referido mandamiento de desapoderamiento; 5) Que el “Vocal Dr. Edgar Molina Aponte” (sic), dictó el proveído de 15 de igual mes y año disponiendo se excluya de la custodia policial del terreno de supuesta propiedad de Ricardo Chávez Masai; y posteriormente ante el reclamo de la CIASA S.A., la Sala Plena de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora TribunalDepartamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución de 26 del mismo mes y año, dejó sin efecto la referida disposición, por lo que nuevamente los funcionarios policiales, procedieron a resguardar el total de los predios, cuya posesión está en manos de la mencionada Compañía Azucarera; y, 6) Que es totalmente falso que el Comando Departamental de Policía, supuestamente habría desobedecido la “sentencia constitucional” de 3 de mayo de 2010.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Por su parte, David Añez Ali, abogado de Ricardo Gutiérrez Gutiérrez en representación legal de la CIASA S.A., en audiencia señaló que: i) La “sentencia” de 3 de mayo de 2010, fue ejecutada el 6 del mismo mes y año, entregándose el inmueble sin ninguna persona a la referida Compañía “San Aurelio”, que tiene una superficie de 1151 ha., 13 áreas y 48 centiáreas; ii) La “sentencia” y su ejecución sólo puede ser dejada sin efecto o modificada en su caso por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que pretender esta acción, para que se modifique lo establecido y ejecutado en anterior amparo, es querer inducir a que se usurpen las atribuciones del referido Tribunal; iii) Se encuentra en disputa el derecho propietario, por lo que este Tribunal no tiene competencia al respecto porque debe ser resuelto en la vía ordinaria; refiere también que mediante escritura privada de fecha 11 de marzo de 1983, se sujetó a condición suspensiva la escritura de 6 de mayo de 1982, mediante la cual, CIASA S.A., transfería 54 ha a Guillermo Gutiérrez Sosa y otros; que esa condición suspensiva fue inscrita en DD.RR. a fs. 372 del libro de registro de la propiedad de la provincia Andrés Ibáñez el 17 de marzo de 1989; indica que la efectividad de la transferencia sólo sería si se producía una eventual expropiación o estatización del Ingenio San Aurelio; iv) La parte accionante hizo referencia a actos notariales de verificación, sin que los notarios tengan facultad para hacer inspecciones y verificaciones, como se pretendió controlar a las autoridades, que no es su función, por lo que dichas verificaciones no tienen valor legal y son nulas de pleno derecho; y, v) Lo dispuesto por la Sala Civil Segunda, en su calidad de Tribunal de garantías constitucionales no puede modificarse mediante este amparo, por lo que solicita se niegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 69 de 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 790 a 798, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Policía Boliviana deje ingresar al accionante a sus terrenos, como también permanecer en los mismos en custodia para evitar que terceras personas le impidan o intenten ingresar a su terreno y, que la autoridad policial deberá garantizar la custodia policial por el término de quince días, sin costas ni multas por ser excusable, basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) El 3 de mayo de 2010, la Sala Civil Segunda concedió el amparo constitucional interpuesto por la CIASA S.A., contra Mario Medina y otros, ordenando se libere mandamiento de desapoderamiento contra todos los demandados, excluyendo al tercero interesado Ricardo Chávez Masai; y que en vía de complementación y enmienda, el abogado de este último, pidiendo aclaración respecto a que la desocupación no va hacer objeto su patrocinado, el referido Tribunal de Garantías indicó que así se dispuso; b) Estando claro lo dispuesto en la “Sentencia Constitucional de fecha 03 de Mayo de 2010” (sic), no es objeto de discusión dentro de la presente acción, conforme solicitó el accionante; c) Mediante carta notariada de 8 de junio de dicho año dirigida al citado Comandante, el accionante comunicó el ejercicio de sus derechos de disposición, uso y disfrute respecto del predio de su propiedad con el ingreso de su personal, solicitando disponga que efectivos policiales se inhiban de impedir y/o estorbar faenas, la cuál fue respondida el 11 de ese mismo mes y año, con un informe elaborado por la Unidad Legal del Comando de la Policía, que refiere se haga conocer que el 9 de igual mes y año, el Jefe de la Unidad Legal elevó informe, el mismo que es ratificado por el abogado de la citada Unidad; d) La referida respuesta que dio el Comandante Departamental de la Policía, atenta a losderechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, por carecer de una fundamentación motivada y sólo se circunscribió a indicar que se ratifican sobre otro informe que no es conocido por el accionante; e) Que existieron actas notariales de verificación donde la Notaria de Fe Pública 62, da fe que los terrenos de propiedad del accionante, Ricardo Chávez Masai, están siendo ocupados por efectivos policiales que restringen el ingreso a sus predios y que no tenían órdenes superiores al respecto para dejarlo ingresar; y, f) Que al comprobarse la presencia de efectivos policiales en terrenos del ahora accionante, se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la inviolabilidad del domicilio.

Se advierte a fs. 813, nota de “Ma. Eugenia Algaraiáz Marco” (sic), Vocal de la citada Sala Penal Segunda, dirigida al Secretario General del Tribunal Constitucional, que requiere remitir en fs. 5, complementación al acta de audiencia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Chávez Masai.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por ser inviable pretender hacer cumplir resolución de acción de defensa a través de otra acción de defensa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1060/2012Fuente oficial