Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1060/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1060/2014

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante en el presente caso se identifica una doble la legitimación pasiva; por lo que debió interponer ésta acción contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante en el presente caso se identifica una doble la legitimación pasiva; por lo que debió interponer ésta acción contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, porque ellos pronunciaron el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, que se constituyó en el acto presumiblemente vulneratorio y en contra de los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia porque con el Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, lo confirmaron.

Extracto de la ratio decidendi

III.3 Ahora bien, conforme se ha establecido, se tiene que la tercera interesada interpone recurso de apelación en contra de la Resolución 0118/10 de 09 de abril; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, que confirmo en parte la Resolución 0118/2010 de 09 de abril, sin embargo dispuso que el pago de retroactivo de la Renta de Vejez de la tercera interesada debía hacerse a partir de noviembre de 2001, para lo cual el SENASIR debe emitir nueva resolución, cabe precisar que éste es el acto que dio lugar a la supuesta vulneración alegada por los ahora accionantes, mismo que fue objeto de Recurso de Casación y que fue confirmado por el Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Entonces, habiéndose identificado el acto que supuestamente resulta vulneratorio a los derechos de lo accionantes y conforme se ha desarrollado amplia e ilustrativamente en el punto III.2 del Fundamento Jurídico de la presente Sentencia, en el presente caso se identifica una doble la legitimación pasiva; consecuentemente, los accionantes debieron interponer ésta acción contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, porque ellos pronunciaron el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, que se constituyó en el acto presumiblemente vulneratorio y en contra de los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia porque con el Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, lo confirmaron. Finalmente, si bien este defecto no fue observado por el Tribunal de garantías en la fase de admisibilidad; conforme se ha desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia; estando en la fase de revisión, corresponde que el Tribunal Constitucional deniegue la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de los actos denunciados, ya que ello pondría en estado de indefensión a los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que conocieron el proceso en grado de apelación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1060/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05379-2013-11- AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCFI-568/2013 de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 365 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2013, cursante a fs. 285 a 289 vta. y memorial de subsanación de 21 del mismo mes y año, cursante de fs. 297 a 299 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de diciembre de 2001, María Consuelo Antezana Saavedra, ahora tercera interesada, inició el trámite de Renta Única de Vejez, que fue desestimado por Resolución 10373 de 02 de junio de 2005, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo el pago global único con reducción de edad, en sustitución de la renta de vejez, por contar con 178 cotizaciones al régimen básico y no con las 180 requeridas para el pago del señalado beneficio.

Mediante nota de 20 de abril de 2006, María Consuelo Antezana Saavedra, acompañando certificado del Ministerio de Defensa y calificación de años de servicio, hizo notar que hubo un error en la contabilización del número de cotizaciones y que ella sí contaba con las 180 cotizaciones requeridas para su trámite. La Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 9627 de 30 de agosto de 2007, resolvió otorgar Renta Única de Vejez con reducción de edad en favor de la tercera interesada a partir de mayo de 2007 y estableció un cobro de Bs18 842 08 (dieciocho mil ochocientos cuarenta y tres 08/100 bolivianos) por concepto de Pago de Reparto Anticipado (PRA), por los meses de junio de 2004 a marzo de 2005 más sus respectivas duodécimas de aguinaldo.

La Comisión de Calificación de Rentas, por Resolución 0010231 de 12 de septiembre de 2007resolvió otorgar en favor de la María Consuelo Antezana Saavedra, Renta Única de Vejez con reducción de edad equivalente al 70% de su promedio salarial, en el monto de Bs 525 (quinientos veinte cinco 00/100 bolivianos), correspondiendo a la básica al 30% Bs 174 65 (ciento setenta y cuatro 65/100 bolivianos) y a la complementaria al 40% Bs 232 87 (doscientos treinta y dos 87/100 bolivianos) más nivelación, renta a pagarse a partir de mayo de 2007, estableciendo el cobro de Bs18 843,08 (dieciocho mil ochocientos cuarenta y tres 08/100) por concepto de PRA.

El 09 de noviembre de 2007, la tercera interesada, interpuso Recurso de Reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante la Resolución 0118/10 de 09 de abril, revocando en parte la Resolución 10231, que modifica el PRA y la fecha de inicio de la prestación a partir de mayo de 2006 en aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

El 11 de mayo de 2010, María Consuelo Antezana Saavedra, interpuso Recurso de Apelación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, la cual emitió el Auto de Vista 097/12 de 06 de junio, que confirmó en parte la Resolución Administrativa 0118/2010 de 09 de abril, con la modificación de que el pago de la renta de vejez de la asegurada debe hacerse a partir de noviembre de 2001, y dispuso que el Servicio Nacional de Sistema de Reparto emita nueva resolución.

El 08 de noviembre de 2012, el SENASIR interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, argumentando que la asegurada, al momento de iniciar su trámite solo acreditó 178 cotizaciones y que recién el 27 de abril de 2007, demostró contar con 180 cotizaciones y por lo mismo el Auto recurrido en casación hizo una interpretación errónea de las disposiciones contenidas en los arts. 45 y 47 del Código de Seguridad Social al igual que el art. 74 del Manual de Prestaciones.

Mediante Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus apoderados, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba y falta de congruencia; y a la “seguridad jurídica” sin precisar ninguna norma de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda tutela y se disponga la restitución de sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 364, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus apoderados, se ratificó en extenso en los fundamentos de la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala SocialAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 310 a 318 de obrados y señalaron: a) El accionante a tiempo de interponer la presente demanda, no realizó una relación de causalidad entre el elemento normativo y los hechos, se limitó a hacer referencia a los antecedentes del proceso en sede administrativa y a citar el derecho; es decir, debió explicar cómo los hechos hubieran lesionado su derecho al debido proceso; b) El Tribunal de garantías, no puede constituirse en una instancia casacional, porque la interpretación de la legalidad ordinaria solo le corresponde a la jurisdicción ordinaria; c) Siendo varios los elementos que componen el debido proceso, el accionante no desarrolló con precisión en cuál de los ellos fundó su acción; d) El recurso de casación no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por los arts. 253 y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que el accionante solo se limitó a enumerar las supuestas normas que fueron vulneradas, haciendo una relación de lo que significó el proceso en todas sus instancias, pese a ello, se ingresó en el fondo, por lo que, el Auto de Vista recurrido hizo una correcta interpretación del art. 83 del Manual de Prestaciones; e) La problemática planteada radicó en el hecho de que la ahora tercera interesada, debió o no recibir reintegros de prestaciones retroactivamente a partir de mayo de 2006 o del 19 de diciembre de 2001; f) El Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, con referencia a la supuesta errada interpretación de la norma, evidenció que la asegurada, tercera interesada, inició su trámite de Renta Única de Vejez con reducción de edad, el 19 de diciembre de 2001; vale decir, un mes después de haber cesado en su actividad laboral y acreditó 180 cotizaciones; el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispone que la Renta de Vejez Básica se cancelará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador, esto en resguardo de la subsistencia del trabajador y de su familia, por lo tanto la valoración hecha en el Auto de Vista objeto de casación fue correcto; g) El Auto Supremo cuestionado, tiene todos los elementos exigidos por la Ley; es decir, la exposición de los hechos y la fundamentación legal con la respectiva cita de normas legales; por lo tanto, no se encuentra vulneración al debido proceso en su vertiente de la falta de motivación, fundamentación y congruencia, por tanto, al aplicar normativa vigente resguardó los principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso; y, h) La acción de amparo constitucional solo puede activarse cuando el accionante se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, lo que no ocurrió en el presente caso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Consuelo Antezana Saavedra, pese a su legal citación cursante a fs. 359, no intervino en la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 568/2013 de 19 de noviembre, cursante de fs. 365 a 369 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, no constituye una instancia en los procesos administrativos u ordinarios en la que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, ya que se avoca estrictamente al orden constitucional; 2) Las Sentencias Constitucionales 593/2012, 800/2010, 160/2010 y 038/2013, han desarrollado el entendimiento del Debido Proceso; que evidentemente, uno de sus elementos es la congruencia, pero, en el caso concreto, la parte accionante no expresa la parte contradictoria o incongruencia del Auto Supremo; de otro lado, no se advirtió que exista incongruencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el Auto de Vista; y, 3) El principio de seguridad jurídica debe ser ligado directamente a la vulneración de derechos fundamentales para su protección vía acción de amparo constitucional, los accionantes no fundamentaron ese aspecto, por lo que no se ingresó a ningún análisis al respecto.II.

CONCLUSIONES

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante en el presente caso se identifica una doble la legitimación pasiva; por lo que debió interponer ésta acción contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, porque ellos pronunciaron el Auto de Vista 097/2012 de 06 de junio, que se constituyó en el acto presumiblemente vulneratorio y en contra de los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia porque con el Auto Supremo 160 de 11 de abril de 2013, lo confirmaron.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1060/2014Fuente oficial